El reclamante solicitó copias de exámenes de dietética y estadísticas relacionadas a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid. La administración denegó el acceso alegando la necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser la vía inadecuada (procedimiento administrativo en curso) y por carácter abusivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de junio de 2019 la siguiente información: "Copia de cada uno de los exámenes correspondientes a las pruebas de obtención directa del título de Técnico Superior en dietética realizadas en el Instituto Leonardo da Vinci de Madrid durante el mes de Mayo de 2019 de las que fui uno de los 236 alumnos matriculados. Me gustaría recibir si es posible copia de mis propias pruebas resueltas y corregidas, junto con las soluciones propuestas a los ejercicios. Si esto no fuera posible, al menos una copia genérica de las pruebas con las soluciones. Además, respecto a las estadísticas solicitadas, aceptaría cualquier estadística adicional disponible referente a las Pruebas de obtención directa de Técnico Superior de los últimos 5 años en la Comunidad de Madrid y en especial las referentes a dietética."
2. Al no estar conforme con la resolución emitida, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 14 de agosto de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 5 de septiembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y con fecha 1 de octubre a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de octubre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"Finalmente, y en relación con lo específicamente solicitado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para que se formulen alegaciones (“denegación del acceso a las estadísticas de las pruebas celebradas”), esta Dirección General denegó el acceso a esta información en base a que "era necesaria una acción previa de reelaboración (artículo 18 apartado 1 epígrafe c) de la Ley)".
En este sentido, las estadísticas de referencia son elaboradas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional y no por este Centro directivo. Esta información de carácter estadístico, que forma parte de la publicidad activa, se establece conforme a lo fijado en la Administración General del Estado que recopila datos de todas las Comunidades Autónomas, en un formato preestablecido y con la información de carácter general que tiene interés público o general.
La información solicitada (09-OPEN-00165.0/2019) era excesivamente concreta, al referirse a los resultados obtenidos en un único centro educativo y ciclo formativo en el marco de unas pruebas específicas, y no forma parte de las estadísticas a las que se refiere el apartado anterior. El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, alude al derecho de acceso a la información pública, entendida como el acceso a "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
No obstante, incluso la solicitud de estadísticas generales (09-OPEN-00187.6/2019), cabe afirmar que no se dispone de un sistema automatizado que permita extraer y explotar esta información concreta por la especificidad del dato solicitado ya que no está previsto ni programado en los sistemas actuales.
A mayor abundamiento, debe tomarse en consideración que la convocatoria de estas pruebas implica la realización de exámenes, tanto teóricos como prácticos compuestos de varias partes, de más de 600 módulos profesionales conducentes a 70 títulos de formación profesional, lo que requeriría la elaboración de 70 informes estadísticos.
En cuanto al deber de publicar estadísticas referentes a la educación para adultos, recogida en el Portal de Transparencia, debe indicarse que existe una estadística general en relación con los egresados en las enseñanzas de formación profesional, los resultados obtenidos y su empleabilidad que aglutina a toda la población que cursa formación profesional, que, en ningún caso, se concreta para los resultados obtenidos en un centro educativo específico."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera, de la LTAIBG que establece:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pueda conocer de la reclamación.
Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril.
En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo del que solicita información. Ello deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que:
"se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos".
En segundo lugar, en el momento en que se presentó la solicitud de información (21 de junio de 2019), el procedimiento estaba en curso, pues el examen se encontraba en fase de revisión mediante el recurso de alzada correspondiente. Y, por último, el tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita se refiere al procedimiento en curso.
Así pues, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada, por no ser la vía adecuada para reclamar la información.
5.
Asimismo, se ha tenido conocimiento mediante las alegaciones de otra reclamación interpuesta por el reclamante —con similar objeto que la presente— que, a través de la página web gestionada por el propio interesado, afirma literalmente:
"Tras presentarme a las Pruebas Libres para obtener el título de fp de técnico superior en dietética en Madrid y ser junto con mi hermano el alumno que más módulos aprobó, cinco sobre nueve, no he parado de trabajar para crear un camino que garantice recompensa a aquellos alumnos que se esfuercen preparando el técnico superior de dietética y nutrición", "Si prefieres tener apuntes, escríbenos para ver la disponibilidad que tenemos o puedes conseguirlos por tus propios medios. Eso sí, unos apuntes generales sin optimizar los puedes encontrar desde 10€" "Mi recomendación aquí es que es necesario tener unos apuntes acordes a lo que se enseña en el instituto. En el material exclusivo tendrás lo que necesitas para superar el examen tipo test y el examen práctico, y para tener muchas posibilidades de superar laboratorio" "Si quieres optimizar tu estudio y asegurar la mejor nota posible, no dudes en adquirir el material exclusivo, pero si eres de los que prefieres ahorrar, aquí no es necesario nada más que ese libro para aprobar. Pero bueno, siempre viene bien tener preguntas de exámenes y ajustar el contenido a estudiar" ¿Necesitas más ayuda o quieres recibir el material exclusivo con el currículo optimizado, preguntas de exámenes anteriores, ejercicios prácticos de examen, apuntes y más..? No dudes en contactarnos." o también expresiones como: "Por lo que es uno de los módulos en los que tener acceso al material Premium, más te puede ayudar".No puede obviarse la identidad de objeto y de sujeto entre ambas reclamaciones, e igualmente, deben considerarse ambas reclamaciones como abusivas. Cabe recordar que la LTAIBG tiene como finalidad el control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas. Así, la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, es la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores. En definitiva, por todos los argumentos recogidos, procede inadmitir la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación al considerar que concurre la causa prevista en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.