Estimada 26/01/2022 · 139 días en resolverse

Acceso al expediente de aprobación de un proyecto de demolición de una vivienda

El interesado solicitó acceso al expediente de aprobación de un proyecto de demolición de una vivienda de su propiedad al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany. La administración inadmitió la solicitud alegando que era abusiva y con mala fe. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación, al considerar que el interesado tiene un interés legítimo en la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El solicitante no tiene la obligación de motivar su petición de acceso, y la ausencia de motivación no justifica el rechazo.
2 La administración no puede alegar abuso de derecho cuando existe un interés jurídico directo del interesado en los documentos solicitados.
3 El expediente sobre la ejecución subsidiaria de obras de demolición de una vivienda propiedad del interesado le otorga la condición de tercer interesado.
4 La inadmisión basada en una supuesta mala fe contextual no es procedente cuando el interés del reclamante en conocer los criterios de ejecución de una sentencia es evidente.
5 La motivación de la inadmisión por carácter abusivo es improcedente ante el notorio interés de la información para el titular de la finca.

Texto completo

<h2>Acuerdo de la Comisión para resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública sobre la formulada por</h2><h3>Hechos</h3><p><strong>Primero.-</strong> El 9 de septiembre de 2021 fue registrada ante esta Comisión una reclamación en materia de acceso a la información pública formulada por <em>[reclamante]</em> contra el <strong>Decreto Alcaldía nº 2.807/2021, de 30 de agosto</strong>, dictado por el <strong>Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany</strong>, por el que se inadmite una solicitud de acceso presentada en una oficina de Correos el 4 de junio de 2021 y dirigida ante la entidad local.</p><p><strong>Segundo.-</strong> A requerimiento de esta Comisión, el 22 de octubre de 2021 el Ayuntamiento remitió una copia del expediente resuelto.</p><h2>FUNDAMENTOS DE DERECHO</h2><p>1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la <cite>Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG)</cite>, en relación con el art. 2 del <cite>Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública</cite>, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.</p><p>2. Antes de entrar a analizar el decreto de inadmisión debe advertirse que el reclamante señala en su reclamación que el 26 de julio de 2021 recurrió la desestimación presunta de su solicitud de acceso; y, si bien es cierto que acompaña copia de dicha reclamación con un cuño de la oficina de correos de esa fecha, esta no ha llegado a tener entrada hasta el momento en esta Comisión.</p><p>3. Si atendemos primeramente a la solicitud de acceso registrada el 4 de junio de 2021, el interesado expone ser propietario de una finca ubicada en el municipio de Sant Antoni de Portmany, que identifica con una referencia catastral, y solicita acceso al expediente de aprobación de un proyecto básico y de ejecución de obras de demolición de la vivienda existente en su finca, concretando el acceso a los siguientes documentos:</p><ul><li>Providencia de Alcaldía de 11 de mayo de 2021, justificando la necesidad de aprobación del proyecto básico y de ejecución.</li><li>Informe técnico de 11 de mayo de 2021.</li><li>Informe de Secretaría, de 11 de mayo de 2021, sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir para la aprobación del proyecto.</li></ul><p>4. El Ayuntamiento decretó la inadmisión de dicha solicitud al pretendido amparo del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, que rechaza aquellas solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la misma ley; y todo ello al entender que la pretensión del interesado no puede fundamentarse en ninguno de los intereses legítimos que ampara la LTAIBG, señalándose en este sentido que: <blockquote>"la obligación del Ayuntamiento es el cumplimiento íntegro de la sentencia en sus propios términos, y lejos de llevar a cabo actuaciones encaminadas a ello fuerza al Ayuntamiento a tramitar un expediente de aprobación de proyecto de obras para que sea el Ayuntamiento quien la ejecute en un primer momento a su costa (aunque con posterioridad se repercuta su importe a los titulares de la vivienda), solicitando a continuación el acceso a dicho expediente administrativo que es necesario tramitar debido a su pertinaz incumplimiento. Se trata de una actuación que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado e incorrecto del derecho de acceso a información pública, excediendo los límites normales del ejercicio del derecho, y siendo contraria dicha actuación al principio de buena fe que debe regir la relación entre la Administración y el ciudadano. La pretensión que contiene la solicitud, además, no puede fundamentarse en ninguno de los intereses legítimos indicados anteriormente, sino más bien en la intención de introducir elementos distorsionadores en la fase de ejecución de la sentencia con el objeto de impedir llevar a buen término o retrasar el cumplimiento de la misma"; todo ello en alusión a una sentencia que declara la nulidad de una licencia de obras y que comporta la restauración de la legalidad infringida en la finca de constante referencia.</blockquote> Sin embargo, del propio decreto de Alcaldía se desprende con meridiana claridad que el expediente sobre los que se inadmite el acceso versa la ejecución subsidiaria de las obras de demolición a que obliga la sentencia; y lo que, a juicio de esta Comisión, supone un reconocimiento implícito de la condición de tercer interesado del interesado en dicho expediente, a los efectos del artículo 4.1 de la <cite>Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas</cite>, aunque dicha condición sea expresamente negada en el decreto ahora analizado.</p><p>5. Sentado lo anterior, y puesto que el decreto objeto de la reclamación presupone la intención del interesado debemos advertir primeramente que, conforme al artículo 17.3 de la LTAIBG, <blockquote>"el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud".</blockquote> Como es lógico, el interesado no señala en su solicitud de acceso al expediente su intención es eludir o demorar la ejecución de la sentencia. Y aunque la supuesta mala fe del interesado invocada por la Administración, que sugiere un cuestionamiento sistemático de cualesquiera actos administrativos dictados en relación con la demolición de la vivienda, pudiera inferirse del contexto y antecedentes en que se produce la solicitud a efectos de oponer la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG, lo cierto es que el expediente en cuestión tiene un indudable interés para el reclamante pues, como señala el propio Ayuntamiento, trata sobre el correcto cumplimiento de la sentencia, hasta el punto de comportar la ejecución subsidiaria de la presentación del correspondiente proyecto de obras de demolición inherentes a la anulación de la licencia urbanística de construcción; lo que, como anticipábamos, aboca a considerar a aquel como tercer interesado en los términos del artículo 4.1 de la <cite>Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas</cite>, aunque este extremo deba resultar ajeno a la parte dispositiva del presente acuerdo, en atención a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG.</p><p>En cualquier caso, y en clave de transparencia, si uno de los principios inspiradores de la LTAIBG -como incluso recoge el decreto recurrido- es el conocimiento de los ciudadanos de la forma en que los responsables públicos toman las decisiones que les afectan y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, no cabe duda de que el interesado tiene derecho a conocer bajo qué criterios el Ayuntamiento va a ejecutar la sentencia que obliga a demoler un edificio de su propiedad y, por consiguiente, cumple la estimación de su reclamación respecto del expediente tramitado por la Administración para redactar el correspondiente proyecto de obras de demolición en el seno de una ejecución subsidiaria.</p><p>En definitiva, el artículo 18.1 de la LTAIBG exige que la inadmisión a trámite de las solicitudes se acuerde mediante resolución motivada y, en el supuesto que nos ocupa, el notorio interés del reclamante en la información solicitada desplaza cualquier sombra de abuso que pueda apreciar la Administración de forma contextualizada, por lo que la motivación del decreto recurrido no puede ser acogida.</p><h2>RESOLUCIÓN</h2><p>En consideración a lo anterior, se adopta el siguiente:</p><h3>ACUERDO</h3><ol><li><strong>Estimar</strong> la reclamación en su pretensión de acceso al expediente de contratación identificado en su solicitud y que consta inadmitida en el decreto de referencia, resultando su motivación disconforme con el artículo 18.1 de la LTAIBG.</li><li><strong>Notificar</strong> el presente acuerdo al interesado.</li><li><strong>Remitir</strong> este acuerdo al Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany al efecto de que le dé el debido cumplimiento y comunique los términos del mismo a esta Comisión.</li></ol><h3>Interposición de recursos</h3><p>De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la <cite>Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno</cite>, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la <cite>Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas</cite>.</p><p>Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la <cite>Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa</cite>. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.</p><p>En Palma, a 26 de enero de 2022.</p><p><strong>La presidenta de la Comisión</strong><br><strong>María del Carmen Fernández González</strong></p>