El interesado solicitó al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el detalle de accidentes nucleares y otros sucesos con materiales radiactivos entre 2000 y 2015. El Consejo de Seguridad Nuclear alegó que la información requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que, al no existir accidentes según la normativa, no hay información pública que facilitar.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 18 de febrero de 2016 y entrada al día siguiente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO (MINETUR), en escrito de fecha 13 de diciembre de 2015, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Detalle de cada uno de los accidentes nucleares en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2010, 2011, 2012, 2014, y 2015 causados por:
- (1) Instalación nuclear
- (2) Resto de las actividades que empleen materiales radiactivos o dispositivos que puedan producir radiaciones ionizantes, tales como:
- Extravío, abandono o sustracción de materiales o residuos radiactivos o de objetos contaminados.
- Daños físicos por manipulación
Para cada registro solicitó la siguiente información: 1. Fecha y hora en la que se produjo el accidente; 2. Municipio y provincia en la que se produjo el accidente; 3. Clasificación del accidente; 4. Causas del accidente; 5. Número de sanciones aplicadas; 6. Números de indemnizaciones solicitadas.
En ningún caso solicitó el nombre completo ni el documento identificativo de los beneficiarios por indemnización. En ningún caso solicitó documentos que estén clasificados como secretos o reservados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.
2.
MINETUR remitió con fecha 18 de diciembre de 2015 la solicitud de información al Consejo de Seguridad Nuclear cuya respuesta fue la siguiente:
- a. El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por otra parte, en relación con la información solicitada parece concurrir aquí causa de inadmisión prevista en el artículo 18.I.c de la citada LTAIBG, esto es, tratarse de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, salvo que dicha información conste en algún documento terminado, o varios, y a los efectos y competencias del CSN, que sobre su poder, o al menos sea posible obtener la información haciendo uso racional de los medios disponibles.
- b. Este Consejo de Seguridad Nuclear, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de Creación del Consejo de Seguridad Nuclear, mantiene puntualmente informado al Gobierno y al Congreso de los Diputados y al Senado de cualquier circunstancia o suceso que afecte a la seguridad de las instalaciones nucleares y radiactivas o a la calidad radiológica del medio ambiente en cualquier lugar dentro del territorio nacional, así como a los Gobiernos y parlamentos autonómicos concernidos, remitiendo a ambas Cámaras del Parlamento español, y a los Parlamentos autonómicos de aquellas Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén radicadas instalaciones nucleares, un informe sobre el desarrollo de sus actividades, que tiene carácter anual.
- c. Dicho informe anual del CSN al Parlamento se encuentra disponible en la página web del CSN.
- d. De igual forma, en la página web del CSN se publican de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 de la citada Ley 15/1980, de creación del CSN, todos los hechos relevantes relacionados con el funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas, especialmente en todo aquello que hace referencia a su funcionamiento seguro, al impacto radiológico para las personas y el medio ambiente, a los sucesos e incidentes ocurridos en las mismas, así como de las medidas correctoras implantadas para evitar la reiteración de los sucesos, y de conformidad con Instrucción IS-10, revisión 1, de 30 de julio de 2014, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se establecen los criterios de notificación de sucesos al Consejo por parte de las centrales nucleares (BOE núm. 228, de 19 de septiembre de 2014), bajo el epígrafe:
- e. En relación a la solicitud, cabe destacar que dichos informes anuales contienen información a estos efectos, en los que se indica que no se contabiliza ningún accidente nuclear en España, y se destaca el normal funcionamiento de las instalaciones, describiéndose ahí las incidencias acaecidas en España en el período anual considerado.
- f. Por último, se informa que en la página web de Organismo Internacional de Energía Atómica, (IAEA, por sus siglas en inglés) se puede descargar determinados informes sobre accidentes acontecidos a nivel internacional.
3.
El 18 de febrero de 2016, entendiendo que la respuesta obtenida a su solicitud no atendía los términos de la misma y en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
- a. La resolución no está motivada con argumentos de peso que argumente la decisión del CSN de no admitir a trámite mi solicitud, su respuesta es vaga y poco contundente. El Consejo de Seguridad Nuclear no especifica ni aclara si realmente la información que solicito consta en algún documento terminado o los efectos y competencias del CSN. Tampoco si se trata de información que deba elaborarse expresamente para dar respuesta a mi petición o si dicho organismo carece de los medios técnicos para extraer y explotar la información concreta que se solicita. Se ciñe a exponer la negativa citando el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, pero sin ofrecer un argumento aclaratorio a su negativa.
- b. Añade además que el Gobierno, el Congreso y el Senado están informados puntualmente de cualquier circunstancia o suceso que afecte a la seguridad de las instalaciones nucleares o radiactivas y que dicha información se hace pública a través de un informe anual realizado por el mismo CSN al Parlamento, del que no puede subastrarse ni un solo punto de la información que yo he solicitado a través del Portal de Transparencia a dicho organismo. También especifica que el CSN tiene en su web oficial un apartado de sucesos en los que se publica la información que solicito, tampoco aparece ahí la información a la que mi petición hacía referencia. Cabe entender de este apartado que para cumplimentar la información de su portal web, sí existe un registro en el que se contabilizan, por mínimos que sean, los accidentes que registran las centrales nucleares españolas. En mi petición hice referencia a que, de no constar dicha información registrada de la forma en la que la pedía, solicitaba recibirla tal y como consta en los registros públicos. El Consejo de Seguridad Nuclear concluye su resolución especificando que no se contabiliza ningún accidente nuclear en España, sin ofrecer documento aclaratorio que demuestre que esta información es cierta.
4.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura de un trámite a los efectos de que, por parte del CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, se presentaran las alegaciones oportunas y que consistieron en las siguientes:
- a. La petición de la recurrente no reúne los elementos que definen el concepto de información pública en el sentido del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que no se está solicitando ninguna información o contenido concreto que obre en poder del CSN por haber sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. Lo que se solicita es la elaboración de un estudio ad hoc para la solicitante, relacionado con los supuestos accidentes que se han producido en España en más de una década, de los que se solicita además toda una serie de informaciones. No se identifica en ningún momento algún documento concreto. Por tanto, entendemos que la solicitud es ajena al espíritu y objetivos de la Ley de Transparencia, y que el CSN no está legalmente obligado a su cumplimiento. La resolución del CSN inadmite la solicitud de la recurrente basándose en el motivo de la letra e) del párrafo primero del artículo 18 de la Ley de Transparencia, esto es, al tratarse de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Hemos de reafirmarnos ahora en esa conclusión, por cuanto, como se ha dicho anteriormente, ni en la solicitud ni en el recurso que presenta la administrada se individualiza documento alguno, limitándose a reclamar una serie de datos diversos para cuya respuesta se requeriría la realización de un estudio doctrinal, lo cual no constituye en ningún caso una obligación competencial del CSN.
- b. No debe olvidarse, sin embargo, que el CSN, tras inadmitir la solicitud por la razón ya esgrimida, realiza un esfuerzo importante en guiar a la interesada para que le sea posible obtener los datos solicitados, remitiéndole una serie de documentos públicos de los que puede extraer los mismos. Realiza este esfuerzo el CSN sin estar legalmente obligado a ello de acuerdo a la Ley de Transparencia, y en una interpretación extraordinariamente amplia del concepto de servicio público. Pero debe subrayarse que no es el CSN el que tiene que identificar los documentos donde constan las informaciones, sino que, de acuerdo con la Ley de Transparencia, es el solicitante el que debe realizar tal tarea.
- c. Con respecto a la segunda parte de la reclamación este Consejo de Seguridad Nuclear no puede admitir, y hemos de discrepar con la afirmación final de la reclamante, respecto de que no se ha acreditado la afirmación y respuesta dada de que no ha habido accidente nuclear en España. A este respecto es preciso indicar:
- Sobre la definición de "accidente nuclear". La Directiva 2014/87/EURATOM del CONSEJO de 8 de julio de 2014 por la que se modifica la Directiva 2009/71/EURATOM, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares define accidente como:
"todo suceso no intencionado cuyas consecuencias reales o potenciales son significativas desde el punto de vista de la protección frente a la radiación o de la seguridad nuclear".
- Una de las obligaciones del Estado Español, como Estado Miembro de la Unión Europea, ha sido la de establecer en su territorio y respecto a otros Estados y a la Comisión, lo dispuesto por la decisión del Consejo 87/600/EURATOM, sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, conocidos como acuerdos o arreglos ECURIE, European Community Urgent Radiological Information Exchange.
- La Escala Internacional de Sucesos Nucleares y Radiológicos del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) se emplea para comunicar al público de manera rápida y coherente la importancia desde el punto de vista de la seguridad de sucesos asociados a las fuentes de radiación, en ella se establece que accidente, en el contexto de la notificación y el análisis de sucesos, se denomina a un suceso que ha tenido consecuencias importantes para las personas, el medio ambiente o la instalación. Son ejemplos de ello los efectos letales para las personas, grandes emisiones de radiactividad al medio ambiente, la fusión del núcleo del reactor. Para comunicar la importancia de los sucesos al público, la escala INES, aceptada y utilizada de forma internacional, clasifica los sucesos en uno a siete niveles y utiliza el término accidente para describir sucesos de nivel 4 o superior. Los sucesos de importancia inferior se denominan incidentes.
La Convención sobre Seguridad Nuclear fue firmada por España el 15 de noviembre de 1994. España, como parte contratante, presenta a examen internacional un informe sobre las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Convención. El informe nacional que se actualiza cada tres años, es sometido a un completo proceso de revisión inter-pares en el marco del Organismo Internacional de Energía Atómica. Este Consejo de Seguridad Nuclear actúa como punto de contacto nacional y coordina la elaboración de los informes nacionales. En la redacción de este informe participan, además del CSN, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y Unesco.
En el Sexto informe nacional de España (disponible y descargable en nuestra página web: CSN > Internacional > Convenciones > Seguridad Nuclear) en su apartado 19.6.3. Estadísticas de los incidentes registrados significativos para la seguridad en los últimos tres años, se indica:En el periodo 2010-2012, todos los sucesos notificados al Organismo regulador español, Consejo de Seguridad Nuclear, por parte de las centrales nucleares españolas han sido clasificados como de nivel 0 en la Escala Internacional de Sucesos Nucleares y Radiológicos, International Nuclear Event Scale (INES) del OIEA salvo los casos que se detallan a continuación: ... (incidentes clasificados con nivel 1 en la Escala (INES).
En el quinto informe nacional de España (disponible y descargable en nuestra página web: CSN > Internacional > Convenciones > Seguridad Nuclear) en su apartado 19.5.3 Estadísticas de los incidentes registrados significativos para la seguridad en los últimos tres años, igualmente se indica:En el periodo 2007-2009, todos los sucesos notificados al Organismo regulador español, Consejo de Seguridad Nuclear, por parte de las centrales nucleares españolas han sido clasificados como de nivel 0 en la Escala Internacional de Sucesos Nucleares, International Nuclear Event Scale (INES) del OIEA salvo los tres casos que se detallan a continuación: ... (incidentes clasificados con nivel 1 y nivel 2 en la Escala INES).
En el cuarto (2007), en el tercer (2004), en el segundo (2001) y en el primer (1998) informe nacional de España sobre la Convención de Seguridad Nuclear (todos ellos disponibles y descargables en nuestra página web: CSN > Internacional > Convenciones > Seguridad Nuclear) no figura epígrafe explícito sobre estadísticas, sino que la información sobre los incidentes habidos se encuentra dentro de la información contenida para dar cumplimiento al artículo 6, de las instalaciones nucleares existentes: Temas de seguridad nuclear más significativos para cada central durante este periodo.
Ninguno de estos Informes Nacionales describe la ocurrencia de un "accidente nuclear", que hubiera sido motivo de puesta en conocimiento obligatorio de la comunidad internacional.
La respuesta dada por este CSN a la reclamante —que no ha habido ningún accidente de las instalaciones nucleares en España— está soportada por la información detallada en las anteriores alegaciones y que soporta la contenida y disponible en los informes anuales que este Organismo remite al Congreso de los Diputados, que volvemos a recordar, son informes públicos y se encuentran en nuestra página tal como se le indicó.
Este Organismo, según el artículo 1 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, es un organismo de Derecho Público, independiente de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los del Estado, y como único organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica. En este sentido, volvemos a recordar y se formula alegación expresa de que en la página web del CSN se publican de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 de la citada Ley 15/1980, de creación del CSN, todos los hechos relevantes relacionados con el funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas, especialmente en todo aquello que hace referencia a su funcionamiento seguro, al impacto radiológico para las personas y el medio ambiente, a los sucesos e incidentes ocurridos en las mismas, así como de las medidas correctoras implantadas para evitar la reiteración de los sucesos. - Sobre la definición de "accidente nuclear". La Directiva 2014/87/EURATOM del CONSEJO de 8 de julio de 2014 por la que se modifica la Directiva 2009/71/EURATOM, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares define accidente como:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - Es precisamente este concepto de información pública y, por lo tanto, el ámbito objetivo del derecho regulado en la norma el eje central del asunto que nos ocupa.
A este respecto es preciso realizar una serie de consideraciones respecto de las alegaciones formuladas por el CSN, relativa, como decimos, al objeto del derecho de acceso. Este Consejo de Transparencia no puede sindicar de la consideración vertida en el sentido de que la solicitud no identifica en ningún momento algún documento concreto o que corresponde al solicitante identificar los documentos donde constan las informaciones que solicita. Todo ello como argumento para justificar la inadmisión de la solicitud en base al artículo 18.1 c).
Debe recordarse que el concepto de información pública lo integran contenidos o documentos y que, a diferencia de la anterior regulación contenida en el derogado artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el derecho de acceso a la información protegido por la LTAIBG no exige que se identifique el documento sobre el que se refiere la solicitud, algo lógico con el propio concepto de información pública que, como decimos, incluye a los contenidos.
Asimismo, y siguiendo con las consideraciones vertidas por el CSN en su escrito de alegaciones, el atender la petición del solicitante, al menos en la medida en que el órgano pueda proporcionar parte de la información solicitada u orientarle en la búsqueda de información ya publicada, entendamos que forma parte de la propia esencia del servicio público que nos corresponde desempeñar a todos los organismos públicos. Es decir, debe verse, a juicio de este Consejo de Transparencia, como el comportamiento —y no otro— que atiende a los principios de transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas en los que se basa la LTAIBG. - Realizadas estas consideraciones iniciales, procede analizar si la aplicación de la causa de inadmisión realizada por el CSN es conforme a la norma y si la respuesta proporcionada, a pesar de considerar aplicable una causa de inadmisión, atiende a los términos de la solicitud.
En primer lugar, debe comenzarse por esta última circunstancia por ser esencial en la resolución de cualquier otra consideración.
En efecto, el CSN indica al solicitante una serie de documentos, explicados con mayor profusión y grado de detalle en el trámite de alegaciones, donde se indica que no ha existido en España —o al menos en los años a los que se refiere la solicitud, 2000 a 2015—, ningún hecho que pueda calificarse como accidente nuclear —término que se refiere estrictamente la solicitud— de acuerdo con la definición de dicho término contenida en la normativa europea. Para avalar dicha afirmación se indican, en el trámite de alegaciones, los informes nacionales correspondientes a España que se elaboran y remiten periódicamente como parte de las obligaciones asumidas por nuestro país como firmante de la Convención sobre Seguridad Nuclear. Según dichos informes, no se ha producido en España ningún caso de accidente nuclear.
A pesar de que en la información remitida a la solicitante en respuesta a la solicitud se indicaba que no se había producido ninguna circunstancia del tipo por la que se interesaba la solicitante —todo sobre todo porque no se indica nada al respecto en los informes remitidos a las Cortes Generales de los que se informaba en la respuesta y también podría indicaba expresamente que no se contabiliza ningún accidente nuclear en España— no es sino en vía de reclamación cuando se ha proporcionado una información más detallada.
Resulta, por lo tanto, ciertamente contradictorio que, negando la existencia misma de los hechos a los que se refiere la solicitud —accidentes nucleares ocurridos en España— lo primero que se indique por el CSN sea la necesidad de realizar una actividad previa de reelaboración para dar respuesta a la solicitud.
En efecto, si no se existen los hechos sobre los que se solicita información, no se entiende que deba afirmarse que ésta debe ser reelaborada. A nuestro juicio, y de acuerdo con los términos de la interpretación que este Consejo ha realizado de reelaboración, al no haberse producido los hechos por los que se interesa la solicitante, más que de reelaboración podríamos estar hablando de creación o invención de la información. Así, cuando el CSN habla de que lo que se solicita es la elaboración de un estudio ad hoc para la solicitante, relacionado con los supuestos accidentes que se han producido en España en más de una década, de los que se solicita además toda una serie de informaciones en realidad parece dejar de lado que este eventual estudio sería, según sus propias afirmaciones, imposible de realizar por cuanto no se han producido accidentes los que realizar ese eventual estudio. - Realizadas las anteriores consideraciones, este Consejo de Transparencia considera que puede ser fruto de la reciente aprobación de la LTAIBG y de las dudas que aún despiertan algunas de sus disposiciones, si parece acreditado por parte del CSN la inexistencia de hechos calificados como accidentes nucleares. No habiéndose producido tales hechos no puede, en consecuencia, proporcionarse información alguna sobre los mismos, por lo que no estaríamos ante un supuesto de información pública tal y como la misma es definida por el artículo 13 de la LTAIBG.
Asimismo, debe ponerse en valor que, más allá de los hechos calificados como accidentes, el CSN ha proporcionado información, a través de la remisión de los informes elaborados en el marco de la Convención sobre Seguridad Nuclear, acerca de incidencias que se han producido en nuestro país en este ámbito. - Por lo tanto, y en atención a los argumentos anteriormente expuestos, se entiende que la presente reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 18 de febrero de 2016, contra la Resolución del CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, de fecha 18 de enero de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.