Estimada 03/12/2020 · 106 días en resolverse

Acceso a informes técnicos y motivos de la tala de árboles en el Parque Bélgica

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Toledo informes técnicos y motivos sobre la tala de árboles en el Parque Bélgica. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de la documentación y señalando que los datos personales deben ser disociados, no impediendo el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública permite conocer los criterios y motivos de actuaciones administrativas como la tala de arbolado.
2 La protección de datos personales no es un límite absoluto al acceso, ya que debe primar la disociación de datos para permitir la consulta.
3 La falta de entrega de la información tras una resolución de concesión por parte de la administración constituye motivo de estimación de la reclamación.
4 El acceso a los escritos vecinales es procedente previa disociación de los datos que permitan la identificación de las personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN RT 0461/2020

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 19 de junio de 2020 la siguiente información:

"Informes y motivos técnicos por los cuales se está procediendo con la tala de los árboles situados en la parte superior del Parque Bélgica, situado en el distrito municipal de Buenavista. Solicito toda la información en la que se haya basado el Ayuntamiento para proceder con dicha tala."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 19 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 20 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario General del Ayuntamiento de Toledo, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican la concesión de la información referente a:

"Vistos los documentos que componen el procedimiento referido y que se puede sintetizar en:

  • Escritos vecinales exponiendo la problemática del arbolado y solicitando su poda/tala.
  • Recogida de firmas presentada por la Comunidad de Vecinos afectada.
  • Informe visual de la situación remitido por la empresa mantenedora del parque previo requerimiento por parte del Ayuntamiento.
  • Informe Técnico municipal de valoración de la Unidad gestora y autorización de las actuaciones por parte de la Concejalía de Parques y jardines.
  • Memoria de actuación posterior a las talas ejecutadas.
  • Solicitud de acceso de los interesados en el procedimiento.

No obstante, alguno de los documentos obrantes en el expediente de referencia contienen datos personales cuya divulgación podría suponer una vulneración de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales: Siendo estos documentos los siguientes:

  • Escritos vecinales exponiendo la problemática del arbolado y solicitando su poda/tala.
  • Recogida de firmas presentada por la Comunidad de Vecinos afectada."

4. Dichas alegaciones son trasladadas al reclamante y con posterioridad, el día 24 de septiembre de 2020, se recibe su disconformidad con los términos en los que se ha producido la notificación por parte del Ayuntamiento de Toledo, puesto que no ha recibido la información solicitada. Con fecha 25 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió oficio al Ayuntamiento de Toledo informando de dicha circunstancia, sin que hasta la fecha se hayan tenido más información al respecto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. En el presente caso y según consta en los antecedentes, la autoridad municipal ha acordado entregar la documentación solicitada, mediante resolución de fecha 8 de septiembre de 2020 pero dicha entrega no se ha producido, según manifiesta el reclamante. Asimismo, la autoridad municipal considera que cierta información existente en el expediente no debe ser facilitada al contener datos de carácter personal, en concreto los "Escritos vecinales exponiendo la problemática del arbolado y solicitando su poda/tala".

Con relación a este último aspecto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo Cl/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, pero no obstante debería contemplarse lo dispuesto en el artículo 15.4 que señala: "No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas".

Por lo tanto, en este caso concreto se deberían facilitar, previa disociación de los datos personales contenidos en ellos, los escritos vecinales que exponen "la problemática del arbolado y solicitan su poda/tala", que parecen ser la principal o única motivación que ha llevado a la actuación de las autoridades municipales en este caso, situación que entronca directamente con la ratio iuris de la LTAIBG, expresada en los siguientes términos en su Preámbulo:

"La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".

De acuerdo con lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Toledo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al interesado el expediente administrativo correspondiente a la tala de los árboles situados en la parte superior del Parque Bélgica, situado en el distrito municipal de Buenavista.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Toledo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.