Estimada parcialmente 16/03/2022 · 152 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratación de letrados y resoluciones de procedimientos urbanísticos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Yebes copias de expedientes de contratación de letrados y resoluciones de procedimientos urbanísticos. El Ayuntamiento alegó secreto profesional, intereses económicos y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar los expedientes de contratación pero desestimando el acceso a los urbanísticos por considerarlos abusivos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre contratos menores elaborada por la administración no requiere revelar datos que afecten a los intereses comerciales o al secreto profesional de terceros.
2 Los datos económicos de los contratos ya se encuentran publicados en la web municipal, por lo que su entrega no compromete la posición competitiva de las empresas.
3 El derecho de acceso no ampara solicitudes que, por su volumen y complejidad, obliguen a paralizar la gestión ordinaria de los sujetos obligados.
4 La solicitud de acceso a todos los expedientes urbanísticos desde el año 2002 se considera un ejercicio abusivo del derecho al no estar justificada con una finalidad legítima de control.
5 El carácter abusivo se determina cualitativamente mediante la concurrencia de una falta de buena fe y un exceso en el ejercicio del derecho que cause daños.

Texto completo

Resolución RT 0917/2021

N/REF: RT 0917/2021

Fecha: La de la firma.

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Yebes (Guadalajara).

Información solicitada: Expedientes de contratación de letrados y procuradores y expedientes urbanísticos

Plazo de ejecución: 20 días hábiles


ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 23 de agosto de 2021 la siguiente información:

"Copia digital de los expedientes de contratación de letrados(s) y de procurador(es) correspondientes al procedimiento ordinario 23/2017 del Juzgado Contencioso administrativo 1 de Guadalajara y a la sentencia 245/2020, recurso 380/2018, de la sección 1 de lo contencioso administrativo del TSJ de Castilla la Mancha. Relación de resoluciones urbanísticas correspondientes a procedimientos administrativos urbanísticos incoados al amparo del POM, norma no eficaz por no publicar los planos con contenido normativo, como los de ordenación y clasificación del suelo, que es obvio no se llevaron al BOP en su día con las normas urbanísticas. Revisión de las resoluciones."

2.

Disconforme con la respuesta recibida por parte del Ayuntamiento de Yebes el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 15 de octubre de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

El 19 de octubre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Yebes, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de noviembre se reciben las alegaciones del ayuntamiento, en las que se indica lo siguiente:

"(.....)

3.1.- La solicitud formulada por don viene referida, tal y como se ha indicado en el antecedente primero de este informe, a dos tipos de información, claramente diferenciada:
(.... )

3.2.- Expediente de contratación del servicio de defensa en juicio del Ayuntamiento en el procedimiento ordinario 23/2017 seguido en el Juzgado Contencioso administrativo 1 de Guadalajara y posterior apelación ante el TSJ. Respecto de esta petición, ha de hacerse constar lo siguiente:
(.... )

2. Tal y como alega Sánchez Goyanes Consultores S.L., adjudicataria del contrato de defensa en juicio del Ayuntamiento, la información solicitada se encuentra afectada por el secreto profesional por el que están protegidos y a la vez obligados los letrados que forman parte de la sociedad consultora. Además, su divulgación a terceros y potenciales competidores podría impedir a la sociedad concurrir a procedimientos licitatorios en igualdad de condiciones. Según el art. 54 del Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE), los profesionales de la abogacía que participen en procedimientos de contratación pública pueden incluir en su historial profesional referencias de los clientes y asuntos en los que hayan prestado sus servicios. Desde luego, esta excepción al deber de guardar secreto tiene una finalidad muy concreta y una difusión muy limitada, ya que se dirige exclusivamente a los órganos de contratación. Sin embargo, si esta información es facilitada a terceros se infringiría la obligación de confidencialidad que pesa sobre los profesionales de la abogacía.

También ha de hacerse referencia a otro de los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en la legislación, los intereses económicos y comerciales (art. 14.h LTAIBG). Debe señalarse, como alega la sociedad profesional que aquí aparece como tercera interesada, que dada la rama del Derecho en la que está especializada, concurre con asiduidad a concursos convocados por las distintas Administraciones Públicas. El Consejo de Transparencia, en los criterios interpretativos que elabora, ha señalado lo siguiente sobre el sujeto al que puede estar referido el daño a los intereses económicos y comerciales: "En el caso del límite previsto en el art. 14.1 h) debe tenerse en cuenta que el perjuicio a los intereses económicos y comerciales puede venir referido tanto al sujeto al que se dirige la solicitud de información o que debe publicarla por tratarse de publicidad activa (por ejemplo, el caso de una sociedad mercantil participada en más del 50% por una Administración Pública) como a un tercero del que una Administración Pública posea información que sea objeto de solicitud o publicación como información propia de publicidad activa y cuyo acceso pueda producirle un perjuicio a sus intereses económicos y comerciales (por ejemplo, información empresarial participantes en una licitación pública)." En estos procedimientos las empresas deben compartir con el órgano de contratación información que, de otro modo, no es accesible para terceros, como los medios humanos con los que cuenta, sus conocimientos y experiencia, así como otras de carácter económico. Ante la ausencia de motivación de la solicitud de acceso a la información pública, ponderando los intereses en juego, debe prevalecer el interés legítimo de las sociedades que toman parte en procesos licitatorios de que no se divulgue a terceros información que de otro modo no es accesible. La divulgación de la información solicitada podría causar graves perjuicios al ser de general conocimiento información sensible reservada para procedimientos licitatorios en los que debe primar la igualdad entre los participantes, según los principios generales de contratación pública.

La divulgación de la información no se contempla como una hipótesis visto como el reclamante ha hecho públicas otras informaciones como se explicará a continuación.
Así las cosas y ponderando los intereses en juego, tal y como exige el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el genérico derecho al acceso a la información pública sin motivación alguna ha de ceder frente a los daños que se podría ocasionar a los profesionales por divulgar información reservada de acuerdo con el secreto profesional y las posibles consecuencias disciplinarias que la vulneración de la obligación de confidencialidad podría comportar/es. Máxime teniendo en cuenta que la solicitud de información no tiene como objeto el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Así lo demuestra el hecho de que, ya hace 10 meses, el 10/02/2021, la Asociación contra la corrupción y en defensa de la Acción Pública, de la que el Sr. es (ver imagen extraída de la página web de la Asociación), denunciara ante la Fiscalía de Guadalajara a este Alcalde y al Secretario Interventor del Ayuntamiento por la presunta comisión en la adjudicación de contratos de servicios de defensa en juicio a Sánchez Goyanes Consultores S.L., de los delitos de prevaricación, malversación y administración desleal, casualmente los mismos que se imputan en la 'reclamación' presentada ante ese Consejo.
(..... )

De la existencia de la citada denuncia de la que la Fiscalía no ha dado traslado a esta parte y por tanto, se desconoce si ha sido admitida a trámite, se supo a través de las redes sociales, medio en el que sus autores la han aireado y que alguna organización política ha difundido entre los vecinos, sin que los denunciados hayan podido hasta ahora defenderse. Es lo que comúnmente se llama "pena de telediario" o "difama que algo queda", una práctica a la que se acoge aquel que no persigue ninguno de los fines lícitos que inspiran la normativa sobre transparencia y acceso a la información pública, en los que sin embargo se amparan e invocan continuamente; más bien se trataría de sembrar la duda sobre la honorabilidad de instituciones y empresas. Así lo demuestran los hechos: primero se denuncia y luego se pide la información.
La petición de información no se justifica a juicio de esta Alcaldía, en la finalidad de transparencia de la LTAIBG, ya que no pretende conocer el modo en que se desarrolla la acción de los responsables públicos, o cómo se toman las decisiones o se manejan los fondos públicos. Queda patente que la documentación solicitada no puede reconducirse a ninguna de dichas finalidades, especialmente cuando de ellos ya se ha dado cumplida cuenta a la fiscalía, tal y como consta en la denuncia a que se ha hecho referencia y cuya copia se acompaña al presente escrito de alegaciones, señalada como documento núm. 1, y por tanto procede su desestimación, de acuerdo con el art. 18 de la LTAIBG.

3.3.- Relación de resoluciones urbanísticas correspondientes a procedimientos administrativos urbanísticos incoados al amparo del POM.
Sobre esta solicitud, obviando los juicios de valor que el solicitante adelanta como viene siendo habitual en él -sostiene el Sr. - que el POM es ineficaz y han de revisarse todas las resoluciones basadas en dicho planeamiento general- hay que decir desde ya que la pretensión de acceder a todos los expedientes urbanísticos de este Ayuntamiento resueltos desde el año 2002 en que se aprobó el Plan de Ordenación Municipal es simplemente disparatada y temeraria. Para ilustrar la magnitud del exceso baste decir que desde aquella fecha se han otorgado licencias urbanísticas para la construcción de más de 2.000 viviendas en el municipio.

El carácter abusivo, desproporcionado e injustificado de la solicitud es patente. Ese Consejo, en la resolución RT 0100/2020, referida a una solicitud de información de idénticas características, presentada en el Ayuntamiento de Pastrana por el mismo solicitante dictaminó que se daban "las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que las solicitudes del reclamante participan de la condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico (.....)
El artículo 18.1.c) de la LTAIBG sanciona con la inadmisión a trámite de la solicitud, cuando la información que se pide, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o bien cuando la entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
La información solicitada precisa de depuración, por cuanto:
a) Se trata de información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de depuración para suministrarla al solicitante. La información, que consta en los expedientes administrativos no es directamente reutilizable, pues incorpora datos de carácter personal que no son accesibles directamente por parte de terceros y este Ayuntamiento no puede destinar a su personal a disociar los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
b) El derecho de acceso a archivos y registros públicos no implica el deber de la administración de verificar, a solicitud del particular, desgloses o extrapolaciones al margen de lo que el soporte material contenga. (..... )"

4.

El 19 de octubre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Yebes, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de noviembre se reciben las alegaciones del ayuntamiento, en las que se indica lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

En el caso de esta reclamación la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Yebes, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la solicitud del reclamante se refiere a dos cuestiones diferenciadas: por un lado, un expediente de contratación administrativa; por otro, a resoluciones de procedimientos urbanísticos.

Por lo que se refiere al expediente de contratación administrativa, el ayuntamiento expone la concurrencia del límite del artículo 14.1 h), sobre intereses económicos y comerciales y 14.1 j) sobre el secreto profesional. Este Consejo en relación con el límite del artículo 14.1 h) ha elaborado el Criterio interpretativo 1/2019, de 16 de octubre. Por su aplicación a esta reclamación se reproducen a continuación diversas partes de ese Criterio:

"Así, combinando el sentido gramatical y jurídico de los términos, los "intereses económicos" podrían definirse como las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios y los "intereses comerciales" como las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado. (....)

...... hay que considerar, primeramente, que los intereses comerciales son una clase o especie de intereses económicos y que tanto unos como otros representan las posiciones ventajosas o relevantes adquiridas por uno o varios sujetos en el ámbito de la creación, producción y circulación o distribución de bienes y de servicios. (....)

Pese a lo exiguo de la explicación, parece evidente que para los redactores del Convenio el elemento identificativo fundamental de los intereses económicos y comerciales es el hecho de que su divulgación pueda perjudicar la posición del sujeto en los ámbitos de la competencia o la negociación. De este modo, la interpretación del concepto de intereses económicos y comerciales se desplaza del terreno del significado propio de las palabras o los términos legales para enfocarse en los perjuicios que puede ocasionar la divulgación de los datos o contenidos informativos que los reflejen, esto es, en los bienes jurídicos protegidos por la limitación de la publicación o el acceso: la competencia y la integridad de los procesos de negociación.

Desde esta perspectiva, el concepto de intereses económicos y comerciales debe redefinirse en los siguientes términos: aquéllas posiciones ventajosas o relevantes del sujeto o sujetos en el ámbito del mercado o de la creación y producción de bienes y servicios cuya divulgación pudiera comprometer la competencia entre ellos y otros sujetos o la integridad de los procesos de negociación en que intervengan.

Es preciso tener en cuenta que el concepto de intereses económicos y comerciales que se acaba de formular sitúa a éste en un terreno compartido con otras figuras jurídicas, específicamente reguladas en normas internacionales y de ámbito nacional y que, tal y como la norma del art. 14.1, letra h), de la LTAIBG, persiguen proteger a sus detentadores o propietarios de la divulgación o publicación de sus contenidos. Estas figuras son el secreto comercial o empresarial y la información confidencial. Comenzando por la primera, el secreto comercial está regulado a nivel europeo por la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícita y, a nivel de derecho interno, por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (en adelante LSE), que traspone la mencionada Directiva al ordenamiento español.
(..... )

Como los secretos comerciales, la información confidencial está también regulada por el derecho positivo aunque esta regulación es mucho más dispersa que la referida al secreto comercial pues las cláusulas de confidencialidad aparecen incorporadas a una diversidad de sectores del ordenamiento: fiscal, bancario, bursátil, servicios profesionales, etc... . Se trata de un tipo de información que, por razón de su contenido o del ámbito material a que afecta, puede perjudicar, en caso de ser divulgada, la posición en el mercado o en el proceso de creación y distribución de bienes y servicios del sujeto o sujetos a que se refiere o sus posiciones negociadoras en el ámbito económico.

3.2. Información confidencial
17. El expediente de la Comisión también puede incluir documentos que contengan dos categorías de información, a saber, secretos comerciales y otra información confidencial, cuyo acceso se puede restringir parcial o totalmente). Cuando sea posible, se concederá acceso a versiones no confidenciales de la información original. Cuando la confidencialidad sólo pueda garantizarse resumiendo la información pertinente, se concederá acceso a un resumen. Todos los demás documentos serán accesibles en su forma original.
3.2.1 Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial. Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas.

3.2.2 Otra información confidencial
19. La categoría «otra información confidencial» incluye información distinta de los secretos comerciales que pueda considerarse confidencial en la medida en que su revelación perjudicaría significativamente a una persona o empresa. En función de las circunstancias específicas de cada caso, esto puede aplicarse a la información proporcionada por terceras partes sobre empresas que permita a éstas ejercer presiones de carácter económico o comercial muy fuertes sobre sus competidores o sobre sus socios comerciales, clientes o proveedores. El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia han reconocido que es legítimo negarse a revelar a tales empresas ciertas cartas procedentes de sus clientes, puesto que su revelación podría exponer fácilmente a los autores al riesgo de medidas de represalia. Por lo tanto el concepto de otra información confidencial puede incluir la información que permita a las partes identificar a los denunciantes o a otros terceros cuando estos deseen de forma justificada permanecer en el anonimato.
(....)

A la hora de realizar el test del daño, el sujeto responsable de atender una solicitud de información o una reclamación debe analizar las siguientes cuestiones:
1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses económicos y comerciales que se ven afectados.
2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación de límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es importante analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se desarrolle en concurrencia competitiva.
4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y comerciales de la entidad presuntamente perjudicada."

En el caso de esta reclamación, el reclamante solicita copia de los expedientes de contratación. Una contratación de estas características, que se corresponde con contratos menores, debe incorporar escasa documentación, puesto que se limita a una memoria justificativa sobre la necesidad de la contratación y al documento en el que se formalice la adjudicación del contrato. La memoria justificativa deberá incluir información acerca de los motivos por los cuales es necesario llevar a cabo la contratación, el tipo de contratación, su objeto, duración, precio de licitación, la aplicación presupuestaria conforme a la cual se van a abonar los servicios y la forma de adjudicación. Para aportar esa información, cuya elaboración corresponde al ayuntamiento y no a la empresa adjudicataria, no resulta necesario revelar ninguna información confidencial, ni aportar datos que afecten a los intereses económicos y comerciales de la empresa prestadora del servicio, ni incluir información que esté protegida por el secreto profesional. Se trata de información, se insiste, que ha elaborado el ayuntamiento, que dispone de ella y que debe ser idéntica a la de otros contratos menores que haya suscrito el ayuntamiento con otras empresas para satisfacer otras necesidades (compra de material de oficina, reparación de vehículos oficiales, publicidad, etc).

En la página web del Ayuntamiento de Yebes hay publicada información sobre la contratación menor llevada a cabo en estos últimos años; en ella se incluyen varios contratos firmados con el despacho de abogados que ha resultado adjudicatario de los expedientes por los que se interesa el reclamante. En concreto y según ha podido comprobar este Consejo, relacionada con el PO 23/2017, al que se refiere el reclamante, hay tres contratos publicados en la página web: uno, de fecha 3 de noviembre de 2017, conforme a la aplicación presupuestaria 920.22604, por un importe de 12.100 euros; dos, de 15 de junio de 2018, por 6.050 euros, conforme a la aplicación presupuestaria 920.22604; tres, 7 de agosto de 2018, por 6.050 euros, conforme a la aplicación presupuestaria 920.22604. Es decir, los datos económicos ya aparecen publicados en la página web, por lo que el importe de los servicios prestados ya es conocido y en ese punto no puede considerarse que se revele ninguna información confidencial que comprometa la actividad del despacho ni muestre su estrategia comercial.

De igual modo, la página web incluye información sobre el Expediente 645/2019, sobre Adjudicación contrato defensa en juicio, adjudicado al despacho Sánchez Goyanes, en el que se incluye su importe y demás consideraciones jurídicas.

A la vista de lo anteriormente expresado este Consejo no considera de aplicación ninguno de los límites invocados por el Ayuntamiento de Yebes y estima que procede estimar la reclamación en ese primer apartado.

5.

En cuanto a las resoluciones de expedientes urbanísticos debe recordarse que el Ayuntamiento de Yebes ha indicado que concurren las causas de inadmisión de los apartados e) y e) del artículo 18.1 de la LTAIBG, referidos a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración y al carácter abusivo de la solicitud del reclamante.

Con respecto al carácter abusivo de una solicitud el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio.

En lo que respecta al ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000)). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.

Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:

  • (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y
  • (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.

Además, de la base fáctica debe resultar patente:

  • (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y
  • (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:

2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley".
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: ''Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARA JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar... a la adopción de las medidas... administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de las solicitudes presentadas y antecedentes de la misma).
A este respecto, se recuerda que el Ayuntamiento de Yebes ha señalado en sus alegaciones que la desde la aprobación en el año 2002 del Plan de Ordenación Municipal "se han otorgado licencias urbanísticas para la construcción de más de 2.000 viviendas en el municipio". Esta circunstancia produciría, en el caso de ser atendida la solicitud, una paralización del "resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos", como establece el criterio analizado."

En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la solicitud del reclamante, en relación con la información requerida, participa de la condición de abusiva y es contraria al ordenamiento jurídico, puesto que puede entenderse incluida en el concepto de abuso de derecho. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación planteada en ese punto y no se considera necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión establecida en el 18.1 e) de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Yebes a facilitar en el plazo máximo de veinte días hábiles al reclamante la siguiente información:

    Copia digital de los expedientes de contratación de letrados y de procuradores correspondientes al procedimiento ordinario 23/2017 del Juzgado Contencioso administrativo 1 de Guadalajara y a la sentencia 245/2020, recurso 380/2018, de la sección 1 de lo contencioso administrativo del TSJ de Castilla la Mancha.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Yebes a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez