Estimada 04/09/2015 · 88 días en resolverse

Reclamación para identificar las empresas del sector tabaquero asistentes a reuniones con el Ministerio

El interesado solicitó al Ministerio de Economía y Competitividad un listado de reuniones con la industria del tabaco. Tras recibir una respuesta incompleta que no identificaba las empresas, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar improcedentes las causas de inadmisión alegadas por la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la identidad de las empresas que asisten a reuniones ministeriales no constituye información auxiliar o de apoyo.
2 No procede la inadmisión por reelaboración cuando la administración ya dispone de los datos básicos y solo requiere añadir la denominación de la entidad.
3 La administración debe motivar debidamente la aplicación de las causas de inadmisión, siendo insuficiente la mera invocación de los artículos legales.
4 La respuesta del Ministerio fue extemporánea al superar los plazos de resolución previstos en la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 8 de junio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 31 de marzo de 2015, [anonimizado] presentó una solicitud de información pública al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que solicitaba conocer un listado completo de las reuniones que han tenido lugar desde el inicio de la actual legislatura entre personas de su Ministerio y todas las empresas, asociaciones o productores de la industria del tabaco (Altadis, British American Tobacco, Phillips Morris, etc.) así como otras organizaciones empresariales como la CEOE, en la que el sector tabacalero estuviese presente en las conversaciones. Para ser más preciso, solicitó un listado que incluya fecha de la reunión, lugar, asistentes y contenido de las conversaciones mantenidas entre miembros del Ministerio con actores y agentes de la industria tabaquera desde el inicio de la actual legislatura.

2.

La solicitud ha obtenido respuesta expresa del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, el día 1 de junio de 2015. En la misma se indicaba que la solicitud presentada por [anonimizado] había entrado en la Secretaría General Técnica del Departamento con fecha 7 de abril de 2015, momento a partir del cual se entendía iniciado el cómputo del plazo para dictar una resolución previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. Asimismo, la resolución aportaba información sobre las reuniones mantenidas en el Ministerio y a las que se hacía referencia en la solicitud, indicando la fecha de la reunión, el asunto tratado, el cargo de los asistentes por parte del Departamento y el cargo del asistente/s por parte de empresas del sector, sin especificación de este dato.

3.

No obstante lo anterior, [anonimizado] presenta, con fecha 08 de junio de 2015, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, solicitando dos cosas:

  • a) Una ampliación de la información aportada sobre los representantes del sector asistentes a las reuniones (nombre, cargo y empresa), acorde a los principios rectores del Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco, del que el Estado español es firmante.
  • b) Una Resolución del Consejo de Transparencia acerca de la divergencia entre los plazos legales y los plazos técnicos: una fecha de registro de la petición, una de comienzo de tramitación, otra fecha conocida como inicio de tramitación en el documento de respuesta y otra fecha para su respuesta.

4.

El 22 de junio de 2015, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado de la Reclamación a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO de ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, para que llegase lo que estimase pertinente. En oficio de 22 de julio de 2015, el Ministerio presentó alegaciones en las que afirma que ya se ha proporcionado toda la información disponible. Respecto a la ampliación solicitada, es aplicable el artículo 18, apartados "b" y "c" de la Ley 19/2013, relativo a información de carácter auxiliar o de apoyo contenida en borradores y para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración, por lo que procede su inadmisión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Es competente para conocer la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 d) del Real Decreto 919/914, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En el escrito que [anonimizado] presenta ante este Consejo solicita una ampliación de la información aportada sobre los representantes del sector asistentes a las reuniones (nombre, cargo y empresa) y viene motivada, según se desprende de la documentación obrante en el expediente, de la no adecuación de la información aportada por el Ministerio debido, básicamente, a la falta de individualización en la respuesta de las empresas que participaron en las reuniones mantenidas.

    En efecto, si tenemos en cuenta el tenor literal de la solicitud de información, en ésta se mencionaba, expresamente y a título de ejemplo, los nombres de las empresas más representativas del sector tabaquero. Este hecho llevaría a concluir que la pretensión del solicitante al pedir la información no era otra que conocer las reuniones que estas empresas habían mantenido con representantes del Ministerio, o si no habían mantenido ninguna, así como el asunto tratado en la misma.
  4. Según se alega por el Ministerio durante la tramitación de la reclamación, no es posible ampliar la información ya suministrada, esto es, básicamente, identificar con su nombre, cargo y empresa, a los representantes del sector asistentes a las reuniones mantenidas al entender de aplicación las causas de inadmisión previstas en los apartados b) y c) del artículo 15.1 de la LTAIBG.

    En primer lugar, cabe señalar que la LTAIBG prevé expresamente que las causas de inadmisión serán de aplicación mediante resolución motivada. No podría considerarse como motivación en ningún caso, el limitarse a indicar que se consideran de aplicación no sólo una sino dos causas de inadmisión como hace el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD en este caso. Es, por lo tanto, totalmente incompatible con la norma, no sólo en su literalidad sino también en su espíritu, el no argumentar, siquiera mínimamente, las razones por las que se considera que no puede tramitar una solicitud de acceso a la información.

    Apuntado lo anterior, procede examinar la aplicación de las causas de inadmisión alegadas.

    Este Consejo de Transparencia ha venido interpretando que el concepto de información auxiliar o de apoyo podría considerarse respecto de información que:
    • a) contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un Órgano o entidad,
    • b) cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final,
    • c) cuando se trate de información preparatoria de la actividad del Órgano o entidad que recibe la solicitud,
    • d) si la solicitud se refiere a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o
    • e) cuando se trate, por ejemplo, de informes que no se incorporen como motivación de una decisión final.
    En el caso que nos ocupa, conocer los datos de las empresas que asistieron a reuniones no podría considerarse en ningún momento como información auxiliar o de apoyo, y ello por la propia definición gramatical de auxiliar o de apoyo, por la interpretación que ve esta causa de inadmisión viene realizando este Consejo y, finalmente, porque ya ha proporcionado información relacionada (si bien no con el grado de detalle que ahora se solicita).

    En segundo lugar, también se considera que procede aplicar la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c), relativa a solicitudes sobre información que requieran una actividad previa de reelaboración.

    Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de tal manera que la misma pueda entenderse aplicable cuando la información que se solicita, si bien relativa al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta, por ejemplo haciendo uso de diversas fuentes de información o cuando carezca de los medios técnicos razonables que sean necesarios para extraer y explotar la información, de tal manera que no sea posible proporcionar la solicitada.

    En el caso que nos ocupa es obvio que no se da ninguna de dichas circunstancias y, es más, podría entenderse incongruente y contradictorio con la información suministrada anteriormente por el Ministerio que, no olvidemos, ya indicaba el número y cargo de los asistentes por parte de la industria tabaquera pero sin referencia a la empresa concreta a la que pertenecían. Es decir, no podría entenderse que existe una reelaboración al indicar el nombre de la entidad cuyo representante acudió a la reunión, y más teniendo en cuenta que en la respuesta que se proporcionó se señalaba incluso el cargo que ocupaba el asistente a la reunión.
  5. Por otro lado, debe también analizarse el alcance de la ampliación de información por la que se presenta la actual reclamación que es consecuencia de la respuesta incompleta facilitada inicialmente. En efecto, el reclamante indica en el escrito que dirige a este Consejo que desea conocer nombre, cargo y empresa cuando en su solicitud original tan sólo se mencionaba su deseo de conocer todas las empresas, asociaciones o productores de la industria del tabaco (...) así como otras organizaciones empresariales asistentes a las reuniones que se mantuvieron.

    Esta diferencia respecto de la solicitud inicial no es baladí por cuanto implica importantes consecuencias, principalmente derivadas del suministro de información de carácter personal que supondría. Además, debe tenerse en cuenta también que no sería posible modificar en vía de reclamación el objeto de una solicitud de acceso a la información por cuanto supondría crear un escenario de absoluta inseguridad jurídica para el propio destinatario de la solicitud.
  6. Por último, procede a atender la segunda cuestión planteada por el Reclamante, relativa a la divergencia entre los plazos legales y los plazos técnicos: una fecha de registro de la petición, una de comienzo de tramitación, otra fecha conocida como inicio de tramitación en el documento de respuesta y otra fecha para su respuesta.

    El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el Órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.

    En el presente caso, el Órgano competente para resolver, según se deriva de la documentación del expediente, es la Secretaría General Técnica del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, que recibió la solicitud de acceso el día 7 de abril de 2015. Por parte de este Consejo de Transparencia ya se ha manifestado reiteradamente que el plazo entre la presentación de una solicitud de información y su entrada en el órgano encargado de resolver debe reducirse al mínimo, informando ello al solicitante, de tal manera que pueda conocer los plazos que le asisten para, por ejemplo, presentar una reclamación ante el Consejo. Por otro lado, y teniendo en cuenta la fecha del 7 de abril, se debería haber contestado al reclamante antes del día 7 de mayo de 2015, salvo que hubiera sido necesario ampliar el plazo por darse las circunstancias del segundo párrafo de artículo 20.1, lo que no consta que se sucediera. La contestación final al Reclamante tuvo lugar el día 1 de junio de 2015, por lo que fue una contestación claramente extemporánea y contraria a lo previsto en la LTAIBG.
  7. En conclusión, y de acuerdo a lo expuesto en los apartados anteriores, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera incorrecta la aplicación de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 18.1 letras b) y c) y que, por lo tanto, y de acuerdo con los términos en los que se formulaba la solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante con fecha 31 de marzo, deben identificarse las empresas del sector tabaquero que asistieron a las reuniones de cuya celebración informa el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD en su escrito de 1 de junio de 2015. No se deberán indicar datos adicionales más allá de la denominación de la empresa.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] contra la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, de fecha 1 de junio de 2015.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD a que en el plazo máximo de quince días suministre la información solicitada en los términos descritos en el Fundamento Jurídico núm. 7.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.