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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 609/2024
Fecha Firma: 23/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Número: 2025-0574 Fecha: 23/05/2025
Información solicitada: Coste de actividad promocional.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de marzo de
2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«¿Cuánto costará a Renfe que sea el Tren Oficial de la gira ‘25 aniversario’ de
Estopa? Desglosando todos los gastos
https://www.renfe.com/es/es/grupo-renfe/comunicacion/renfe-al-dia/sala-de-
prensa/renfe-sera-tren-oficial-gira-25-aniversario-estopa».
2. Mediante resolución de 5 de abril de 2024 RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A. /
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE respondió lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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«Una vez analizada la solicitud, procede la denegación de lo solicitado en aplicación
de los límites previstos en el artículo 14.1, apartados h), j) y k) de la Ley de
Transparencia:
El hecho de que Renfe Viajeros S.M.E., S.A., sea una sociedad mercantil
comprendida en el ámbito de aplicación subjetivo de la Ley de Transparencia no
implica que toda la información que elabora o adquiera en el desarrollo de su
actividad empresarial tenga carácter público. En el presente caso, la solicitud
planteada tiene por objeto acceso a información comercial de naturaleza privada
que no tiene la consideración de «información pública» según en el artículo 13 de la
Ley de Transparencia, que considera como públicos los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus «funciones».
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El término «funciones» se encuentra vinculado al ámbito jurídico-público, no a
actuaciones dentro de la órbita privada o comercial de la entidad. Todo ello en
atención a que el objetivo de la norma es que los ciudadanos permitan conocer
cómo se manejan los fondos públicos, o bajo qué criterios actúan las
administraciones públicas. Así, la Resolución 816/2019, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) defiende la desestimación de aquellas
R CTBG
solicitudes no circunscritas al ejercicio de funciones públicas:”«(…)el derecho de
acceso queda limitado a que venga referido a alguna de las funciones públicas que
asume la Comunidad, como los aprovechamientos de riego, reparto de aguas,
régimen electoral, régimen sancionador, etc., debiendo desestimarse el acceso a
información que no quede amparada por el ejercicio de funciones públicas (entre
las que se encontrarían asuntos como las finanzas, el libro de las cuentas anuales,
el listado de deudores o el Padrón General de todos los participantes de la
Comunidad).”. En consonancia con lo expuesto, se reitera la inexistencia de
funciones públicas de la entidad respecto lo solicitado, en tanto que Renfe Viajeros
es una Mercantil que se financia con ingresos de Mercado y que lo solicitado se
enmarca a un ámbito de actuación privado ajeno al Derecho Administrativo (el
transporte no lo es).
Una interpretación contraria dejaría a Renfe Viajeros en una situación de
incertidumbre y de desventaja competitiva, al permitir que terceros (en especial, las
empresas competidoras) puedan acceder a detalles sensibles de su actividad que
deben ser protegidos. Por lo tanto, es preciso traer a colación el artículo 14.1. h) de
la Ley de Transparencia, que permite limitar el acceso a la información cuando su
revelación implique un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de las
entidades afectadas.
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En relación con el referido límite, los juzgados y tribunales reconocen que el derecho
de acceso no es absoluto, pudiendo ser limitado cuando entre en conflicto con otros
intereses protegidos.
El propio CTBG ha establecido, en su Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre, que el elemento fundamental para la aplicación de este límite es que la
divulgación de la información pueda perjudicar o comprometer la posición en el
mercado de los sujetos implicados. Según dicho Criterio, para determinar si procede
la aplicación del artículo 14.1 h) es preciso realizar, por un lado, un «test del daño»,
cuya finalidad es valorar el perjuicio que la difusión de la información produciría a
las entidades afectadas, y, por otro lado, un «test del interés público», para dirimir
si concurre un interés público o privado, específico y superior que pueda justificar el
acceso.
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En relación con el «test del daño», facilitar lo solicitado supondría poner de
manifiesto información comercial privilegiada y sensible que ninguna empresa hace
pública, al ser susceptible de afectar a su posición en el mercado y, en consecuencia,
a las reglas de la sana competencia. En concreto, en un contexto plenamente
competitivo como en el que Renfe Viajeros desarrolla su actividad, la revelación de
información económica privada, además de perjudicar a los intereses económicos
R CTBG
y comerciales de dichas entidades, supondría poner en conocimiento de terceros
información comercialmente sensible que está prohibido comunicar.
El mero hecho de facilitar, aunque sea parcialmente, información sensible desde el
punto de vista comercial es susceptible de ser considerado un comportamiento
anticompetitivo.
Teniendo en cuenta que el resultado de dicha prueba debe ponderarse con el «test
del interés público», es preciso reseñar que la solicitud de acceso planteada no pone
de manifiesto ningún motivo legítimo de naturaleza pública o privada que permita
desplazar la protección de los legítimos intereses económicos y comerciales de
Renfe Viajeros, por lo que debe denegarse el acceso a la información solicitada.
A pesar de que los motivos expuestos permiten denegar la solicitud de acceso,
teniendo en cuenta la naturaleza de la información que se requiere, es preciso traer
a colación los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14.1, apartados
j) y k) de la Ley de Transparencia, relativos a la protección del secreto profesional y
la garantía de la confidencialidad.
Lo que nos ocupa es una acción publicitaria de carácter comercial, que tiene como
objetivo contribuir a mejorar los resultados empresariales. La decisión de no
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publicar la información comercial es coherente con las exigencias previstas en la
Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, respecto de la protección
de la información que tiene la consideración de secreto empresarial, esto es,
información o conocimiento, incluido el industrial, comercial, organizativo y
financiero que reúna las condiciones de ser secreta, en el sentido de que no es
generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que
normalmente se utilice, ni fácilmente accesible para ellas, y que tenga un valor
empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto.
Asimismo, este tipo de información llegase a conocimiento de los competidores de
Renfe Viajeros alteraría el normal proceso de toma de decisiones en cuanto a la
gestión comercial y financiera de esta empresa. Cabe advertir que no sería legítimo
el interés de algún competidor de esta empresa en acceder a esta información. (…)».
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3. Mediante escrito registrado el 11 de abril de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que:
«Establecen arbitrariamente que darme la información del patrocinio de la Gira 25
R CTBG
aniversario de Estopa pone en peligro la viabilidad económica de la empresa
"dejaría a Renfe Viajeros en una situación de incertidumbre y de desventaja
competitiva, al permitir que terceros" y que no se trata de información pública».
4. Con fecha 12 de abril de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad
requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 23 de abril de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
« (…) Así, debe tenerse en cuenta que con fecha 14 de diciembre de 2020 se produjo
la liberalización de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril, de
conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley
38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, lo que supone que los servicios
ferroviarios que presta Renfe Viajeros, S.M.E., S.A., concretamente los de Larga
Distancia y Alta Velocidad, además de competir con otros modos de transporte,
(principalmente con aviones, autobuses y coches particulares), se encuentran
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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abiertos a la competencia intramodal. Y lo mismo sucede con los servicios
sometidos a obligaciones de servicio público, debiendo tenerse en cuenta a este
respecto que son susceptibles de licitación. Todo ello sin obviar que el resto de los
operadores con los que compite Renfe Viajeros, incluidos los concesionarios de la
Administración, no vienen obligados a elaborar y publicar información como la
solicitada.
En relación con este límite al derecho de acceso, es preciso señalar que las
instituciones comunitarias, pioneras en materia de transparencia y en la regulación
de un acceso muy amplio de los ciudadanos a la información pública, justifican su
aplicación salvo que concurra un interés público superior (…). Sin embargo, en el
presente caso la ahora reclamante no ha acreditado un interés superior a la
protección de los legítimos intereses económicos y comerciales de Renfe Viajeros
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que justifique el acceso a la información solicitada.
Asimismo, el CTBG ha analizado en su Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre, el referido límite al derecho de acceso, y, haciendo cita de la Memoria
Explicativa («Explanatory Report») publicada por el Consejo de Europa, ha señalado
que el elemento identificativo fundamental para su aplicación es el hecho de que la
R CTBG
divulgación de determinada información pueda perjudicar o comprometer la
posición en el mercado de los sujetos implicados. (…)
Finalmente, cabe indicar que el concepto de intereses económicos aquí empleado
se corresponde con la interpretación realizada por el Consejo de Transparencia, en
su criterio interpretativo 1/2019:
“Pese a lo exiguo de la explicación, parece evidente que para los redactores del
Convenio el elemento identificativo fundamental de los intereses económicos y
comerciales es el hecho de que su divulgación pueda perjudicar la posición del
sujeto en los ámbitos de la competencia o la negociación. De este modo, la
interpretación del concepto de intereses económicos y comerciales se desplaza del
terreno del significado propio de las palabras o los términos legales para focalizarse
en los perjuicios que puede ocasionar la divulgación de los datos o contenidos
informativos que los reflejen, esto es, en los bienes jurídicos protegidos por la
limitación de la publicación o el acceso: la competencia y la integridad de los
procesos de negociación.
Desde esta perspectiva, el concepto de intereses económicos y comerciales debe
redefinirse en los siguientes términos: aquellas posiciones ventajosas o relevantes
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del sujeto o sujetos en el ámbito del mercado o de la creación y producción de bienes
y servicios cuya divulgación pudiera comprometer la competencia entre ellos y otros
sujetos o la integridad de los procesos de negociación en que intervengan.»
Las circunstancias descritas ponen de manifiesto la procedencia de la
desestimación de la solicitud, no siendo conforme a Derecho ni a los fines
perseguidos por la normativa de transparencia administrativa que empresas que
desarrollan su actividad en el mercado, por el mero hecho de la titularidad pública
de sus acciones, vengan obligadas a desvelar información sensible comercial o
relativa a estrategias comerciales que ninguna otra empresa hace pública. (…)».
5. El 25 de abril de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la
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notificación, haya presentado observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
R CTBG
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y Q< <WRA<J;< 7 RL;L RANL ;< ¬formato o soporte-. Al mismo tiempo, acota
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
¬pública- ;< H7Q AJ>LPI7:ALJ<Q ¦7§ OS< Q< <J:S<JRP<J ¬en poder- ;< 7H?SJL de los
sujetos obligados X ¦9§ OS< @7X7J QA;L <H79LP7;7Q S L9R<JA;7Q ¬en el ejercicio de sus
funciones
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información referida al
coste de la gira promocional del grupo musical Estopa en los trenes de Renfe.
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RENFE viajeros dictó resolución en la que acuerda denegar el acceso al considerar,
en primer lugar, que no se trata de información pública al no estar vinculada al
ejercicio de funciones públicas; y, en segundo lugar, de forma subsidiaria, por resultar
de aplicación los límites previstos en el artículo 14.1.h) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, procede analizar, en primer lugar, si la información pretendida
por el reclamante encaja en la definición de información pública que se contiene en
R CTBG
el artículo 13 LTAIBG; esto es, que se trate de información que obra en poder de un
sujeto obligado por haberla adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
La respuesta ha de ser afirmativa, puesto que, según se desprende del artículo 2.1.c)
;< H7 ,3!*#( H7Q ;AQNLQA:ALJ<Q ;<H 3CRSHL * ;< H7 IAQI7 ¶7RAJ<JR<Q 7H :SINHAIA<JRL
de las obligaciones de publicidad activa y al ejercicio del derecho de acceso a la
AJ>LPI7:AMJ¶ Q< 7NHA:7n a «[l]os organismos autónomos, las Agencias estatales, las
entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con
independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan
atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un
determinado sector o actividad». Por su parte, el artículo 2.1.g) LTAIBG incluye en su
ámbito de aplicación a «[l]as sociedades mercantiles en cuyo capital social la
participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea
superior al 50 por 100»
Atendiendo a su naturaleza jurídica, dado que Renfe Viajeros, S.M.E., S.A. es
una sociedad mercantil estatal dependiente de la entidad pública empresarial Renfe-
Operadora, que es propietaria del 100 % de sus acciones, no cabe duda de que le
resulta plenamente aplicable la LTAIBG con arreglo a los preceptos transcritos. Por
LRPL H7;L ;<Q;< H7 N<PQN<:RAU7 ;< H7 :LJ:P<R7 AJ>LPI7:AMJ QLHA:AR7;7 ¶gastos de una
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determinada acción promocional¶ resulta también claro que se trata de una
información que obra en poder del sujeto obligado (que, además, no ha controvertido
este extremo) por haber sido elaborada en ejercicio de sus funciones. En este sentido
debe remarcarse que los elementos que definen la naturaleza de una información
como «información pública» (sobre la que cabe proyectar el ejercicio del derecho de
acceso reconocido a todas las personas) son únicamente los establecidos en la
LTAIBG; elementos que pivotan sobre la naturaleza del órgano o la entidad de que
se trate y el hecho de que la información cuyo acceso se pretende exista y obre en
poder del sujeto obligado como consecuencia del ejercicio sus funciones, sin haber
añadido el legislador calificativo alguno sobre el concreto tipo de funciones que se
realizan.
La anterior conclusión no se ve alterada por la invocación de la resolución de este
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Consejo que cita la resolución impugnada (R 816/2019, de 11 de febrero de 2020)
puesto que no resulta aplicable al caso ahora examinado al versar sobre el acceso a
unas actas de una Corporación de Derecho Público (Comunidad de regantes),
entidades que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.1.e) LTAIBG, únicamente
quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la misma en lo que atañe a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo, acotación que la LTAIBG no prevé
R CTBG
para el caso de las entidades públicas empresariales y las sociedades mercantiles
estatales para las que, como se ha expuesto, el legislador ha dispuesto la aplicación
plena de la LTAIBG en el artículo 2.1. antes reproducido.
5. Constatado el carácter de información pública de lo solicitado, corresponde ahora
verificar ahora si proporcionar la información relativa al coste de la campaña
promocional de gira con Estopa, supone un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales de la entidad, tal como se alega invocando el límite del artículo 14.1.h)
LTAIBG.
Desde la perspectiva apuntada conviene recordar, en primer lugar, que de acuerdo
con lo manifestado en el Criterio Interpretativo de este Consejo CI/02/2015, de 24 de
junio, la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 LTAIBG no supondrá, en
ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, siendo
necesario realizar la ponderación de los diversos intereses presentes y motivar de
forma expresa la restricción al ejercicio del derecho. A lo anterior se añade que la
aplicación de los límites debe realizarse de forma justificada y proporcionada, tal
como exige el artículo 14.2 LTAIBG, según cuyo tenor «2. La aplicación de los límites
será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a
las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
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público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, como ha reiterado el
Tribunal Supremo en su jurisprudencia, «la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que
aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y
limitado por su objeto y finalidad.» «STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558).
En particular, respecto del límite contemplado en el artículo 14.1.h) LTAIBG (intereses
económicos y comerciales) debe reiterarse que la delimitación de qué haya de
entenderse por perjuicio a estos intereses ha quedado establecida en el Criterio
Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, elaborado por este Consejo, en el que se
pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias,
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posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el
terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por
“intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia
en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un
ámbito de mercado±
En esta línea, para calificar una información como confidencial por afectar a tales
R CTBG
intereses, debe constatarse que se trata de una información relativa a circunstancias
u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la
empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que
exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público «lo que debe
obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que
cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial»«.
A los efectos que aquí interesan, es importante destacar que, con arreglo al citado
criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente
argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los
intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y
concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado
con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su
impacto, el criterio interpretativo establece que siempre «deberá procederse a la
ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última
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instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al
interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar».
6. En este caso, alega RENFE que «lo que nos ocupa es una acción publicitaria de
carácter comercial, que tiene como objetivo contribuir a mejorar los resultados
empresariales. La decisión de no publicar la información comercial es coherente con
las exigencias previstas en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos
Empresariales, respecto de la protección de la información que tiene la consideración
de secreto empresarial, esto es, información o conocimiento, incluido el industrial,
comercial, organizativo y financiero que reúna las condiciones de ser secreta, en el
sentido de que no es generalmente conocida por las personas pertenecientes a los
círculos en que normalmente se utilice, ni fácilmente accesible para ellas, y que tenga
un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto. Asimismo,
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este tipo de información llegase a conocimiento de los competidores de Renfe
Viajeros alteraría el normal proceso de toma de decisiones en cuanto a la gestión
comercial y financiera de esta empresa. Cabe advertir que no sería legítimo el interés
de algún competidor de esta empresa en acceder a esta información.»
Ciertamente, el diseño y ejecución de campañas de publicidad de productos y
R CTBG
servicios de una empresa constituyen una parte esencial de su estrategia para
posicionarse en el mercado frente a otros competidores. Desde esta perspectiva
divulgar el diseño de una campaña publicitaria no solo supondría una afectación
directa a los intereses comerciales de dicha empresa (en la medida en que supone
dar a conocer un factor estratégico clave que determina la percepción de esa
empresa por parte de consumidores y usuarios), sino que podría causar perjuicios,
asimismo, al derecho a la propiedad intelectual de las personas encargadas de dicho
diseño. En la misma línea, proporcionar acceso a los gastos totales en que incurre
una empresa para el diseño y ejecución de esas campañas de publicidad implica un
perjuicio a sus intereses económicos al desvelar factores económicos que indican a
las empresas competidoras el nivel de inversión de la empresa en un determinado
ámbito y las prioridades comerciales establecidas. Ambos aspectos, pues, pueden
considerarse secretos comerciales tal como vienen definidos por la citada Ley
1/2019, de 20 de febrero.
Ahora bien, en este caso ni se solicita el acceso al diseño de la campaña de
publicidad, ni se pretende conocer el presupuesto que dedica RENFE a la creación y
ejecución de este tipo de campañas. No se pide, en definitiva, el acceso a modelos,
procesos o diseño de markéting y publicidad que constituiría objeto de protección del
secreto comercial. Tampoco puede considerarse como una divulgación de costes que
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pueda afectar a la competencia entre operadores pues los intercambios de
información prohibidos por el derecho de la competencia, en los términos previstos
por los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea «concretados en la Comunicación de la
Comisión Europea Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal« son
aquellos que puedan dar lugar a prácticas anticompetitivas (como acuerdos entre
empresas, prácticas concertadas o una decisión de una asociación de empresas, ex
Capítulo 6.1 Decisión Comisión), lo que, evidentemente no acontece en este caso.
La información confidencial, o potencialmente confidencial, cuyo intercambio entre
operadores puede suponer una práctica contraria a la competencia suele ser la
información sobre precios o la información sobre los costes, la capacidad, la
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producción, las cantidades, las cuotas de mercado, los clientes, los planes para entrar
o salir de los mercados, o sobre otros elementos importantes de la estrategia de una
empresa que las empresas que operan en un mercado realmente competitivo no
tendrían un incentivo para intercambiar entre sí (capítulo 6.2.3.1 de las citadas
Directrices). Sin embargo, tal como se ha apuntado, ni concurre aquí el contexto en
que ese aplican tales disposiciones, ni se pretende el acceso a los costes que supone
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la contratación de campañas publicitarias por parte de RENFE en su totalidad (pues
únicamente se demanda el coste de una concreta campaña de publicidad).
En consecuencia, entiende este Consejo que no está justificada la concurrencia del
límite previsto en el artículo 14.1.h) LTAIBG, sin que sea necesario analizar los
contemplados en las letras j) y k) del citado precepto en la medida en que únicamente
han sido citados sin argumentación ninguna. No obstante, atendiendo a todo lo
expuesto y efectuando la debida ponderación entre el interés en el acceso a
información pública y el interés en preservar del conocimiento ajeno las concretas
estrategias de inversión en promoción seguidas por RENFE, se considera suficiente
con que se proporcione el coste total de esa concreta campaña sin ningún tipo de
desglose añadido.
7. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
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PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución
de RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A.
SEGUNDO: INSTAR a RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A. a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
• Coste de la campaña Tren Oficial de la gira ‘25 aniversario’ de Estopa
TERCERO: INSTAR a RENFE VIAJEROS S.M.E., S.A. a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
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de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
R CTBG
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 12 de 12 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
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