El interesado solicitó detalles sobre inspecciones higiénico-sanitarias en locales de restauración en Cantabria (2016-2019). La administración alegó que la información no era desglosable y que su entrega supondría una reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar la mayoría de los datos por considerar que es una mera agregación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT/0035/2020
Administración/Organismo: Consejería de Sanidad/ Gobierno de Cantabria.
Información solicitada: Inspecciones higiénico-sanitarias 2016-2019.
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente el reclamante solicitó el 18 de noviembre de 2019 a la Dirección General de Salud Pública del Gobierno de Cantabria al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"Los resultados detallados de todas y cada una de las inspecciones sanitarias y/o higiénicas hechas en bares, restaurantes, cafeterías, discotecas, pubs, clubs, comedores, cafeterías y bares de hospitales, clínicas y otros centros médicos, centros públicos, centros educativos (colegios, universidades, colegios mayores, institutos, guarderías...) y otros locales de restauración o alimentación de Cantabria (cualquier tipo de local o lugar según un epígrafe de actividad que la Administración realice inspecciones higiénico-sanitarias y que el local distribuya comida al consumidor final) entre enero de 2016 y junio de 2019, ambos meses incluidos. Pido que la información para cada inspección incluya: tipo de local donde se ha hecho (bar, restaurante, discoteca ...), nombre del local, epígrafes de actividad del local, fecha de la inspección, dirección del local, año de apertura del local, sobre qué era la inspección, si era programada o por qué se realizaba si no, resultado de la inspección (favorable, favorable condicionado, desfavorable, suspenso, aprobado…), las deficiencias o incumplimientos encontrados detallados todos ellos en la categoría más concreta existente, la puntuación obtenida en el sistema de valoración de las inspecciones municipales que se realizan, el riesgo o frecuencia con que se categoriza ese local para futuras inspecciones, si las inspecciones han propuesto sanciones a ese local, si las ha acabado habiendo y cuáles han sido (fecha y cuantía). Del mismo modo, solicito saber el número de locales cerrados por la Administración, la fecha en que se cerró, el por qué y el nombre y dirección del local. Solicito también copia del protocolo de inspección de este tipo de locales (bares, restaurantes y otros locales de restauración) por parte de la Administración".
2.
Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante interpuso reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, mediante escrito al que se dio entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 20 de enero de 2020.
3.
Iniciada la tramitación, con fecha 23 de enero de 2020, este organismo dio traslado del expediente a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, a fin de que se formulasen las alegaciones que se considerasen necesarias por parte del órgano competente. Mediante escrito de 9 de marzo de 2020 se presentaron las siguientes alegaciones:
Segundo. - El Servicio de Seguridad Alimentaria de la Dirección General de Salud Pública, respondió al interesado el 10 de febrero de 2020, mediante correo electrónico, indicando: "La información se recopila en base al Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria PNCOCA 2016 – 2020, y el sistema de recopilación de datos no permite la desagregación de la información como usted la solicita. Los datos correspondientes al año 2019 no se adjuntan porque estamos en proceso de recopilación de datos, estos datos se remiten a la AESAN antes del 30 de mayo del año siguiente, en este caso 2020. Los resultados de los controles oficiales correspondientes al Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria están publicados en el Informe Anual. Así, se adjuntaron los resultados de los controles correspondientes a Cantabria, señalando que también figuran publicados en la web de la Consejería de Sanidad, en el vínculo: http://saludcantabria.es/index.php?page=plan-de-seguridad-alimentaria. Tercero. - El 27 de enero de 2020 tiene entrada en el Registro de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria escrito de la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante el que se da traslado a la Secretaría General de la Consejería de la reclamación interpuesta por [reclamante], otorgando el plazo de quince días para formular las alegaciones que se estime convenientes. A la vista de lo anterior, frente a la reclamación interpuesta por [reclamante] ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se formulan las siguientes ALEGACIONES: Primera. – La recopilación de datos en materia de control de establecimientos alimentarios llevada a cabo por la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, así como las correspondientes aplicaciones informáticas desarrolladas a tal fin, se ajustan a lo dispuesto a nivel nacional en el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria, documento en el que se describen los controles oficiales llevados a cabo en España por las distintas autoridades competentes a nivel estatal, autonómico y local, a fin de garantizar el cumplimiento de la legislación a lo largo de toda la cadena alimentaria. Así, según desprende del artículo 15 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición, el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria constituye el marco sobre el que las autoridades autonómicas planifican y ejecutan los controles oficiales en el ámbito de sus competencias. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de dicha Ley 17/2011, las autoridades de las comunidades autónomas y las unidades de la Administración General del Estado competentes en materia de control oficial, proporcionarán a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición la información derivada de la aplicación del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria establecido en materia de seguridad alimentaria, teniendo en cuenta las directrices comunitarias y, en su caso, los acuerdos adoptados en los órganos de coordinación y cooperación entre las administraciones públicas con competencias en materia de seguridad alimentaria. En definitiva, la información del sistema oficial de control de la cadena alimentaria en Cantabria se recaba de modo que permita el cumplimiento de las obligaciones informativas a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición y coherente con lo acordado en el marco del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria. Segunda. – Tal y como expresamente se indica en el propio Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria, la transparencia constituye uno de los principios a los que deberá adecuarse la actuación de las autoridades competentes en materia de control oficial. En atención a dicho principio, en la web de la Consejería de Sanidad de Cantabria se publica, entre otras cuestiones, el Plan de Seguridad Alimentaria de Cantabria, el cual es elaborado siguiendo las directrices del Plan Nacional, y los resultados de los controles oficiales efectuados el año anterior conforme al plan en cada uno de los sectores de la alimentación. Tercera. – En cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se proporcionó la información sobre control oficial de cadena alimentaria en Cantabria recopilada y disponible en la aplicación informática utilizada a tal efecto. No obstante, la información no se proporciona estructurada exactamente del modo que reclama ni tampoco se proporciona algunos de los datos solicitados, tales como nombre y dirección del establecimiento inspeccionado o año de apertura del local, pues tales datos no están actualmente incorporados a la información sobre control oficial que se dispone informatizada. De igual modo, los datos relativos al año 2019 no se adjuntaron por estar actualmente en proceso de recopilación. En este sentido, debe reseñarse que proporcionar la información solicitada exactamente en los términos solicitados requeriría un nuevo tratamiento de la información, encajando en el concepto de "reelaboración" como causa de inadmisión interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre. Así la Administración tendría que elaborar expresamente la información que aún no ha facilitado para dar una respuesta completa al reclamante, haciendo uso de diversas fuentes de información, como los aplicativos electrónicos y los expedientes en papel. Cuarta. - Según figura en el escrito del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, [reclamante] interpone reclamación el 20 enero de 2020. Considerando que la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de Cantabria remitió al interesado la información el 10 de febrero de 2020, actualmente cabe entender satisfecha la pretensión de [reclamante], máxime teniendo en cuenta, que en la propia solicitud se indica "en caso que no se me pueda aportar toda la información solicitada existe el derecho de acceso a la información de forma parcial". Por tanto, un acceso parcial como el facilitado, supone estimar la solicitud."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La información solicitada constituye información pública en la medida en que se trata de información que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un órgano de una administración autonómica, quien la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente encomendadas.
4.
El reclamante ha solicitado "resultados detallados de todas y cada una de las inspecciones sanitarias y/o higiénicas hechas en bares, restaurantes, cafeterías...". Dentro de esas inspecciones sanitarias y/o higiénicas el reclamante solicita un elevado número de informaciones. Por un lado, la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, en la respuesta dada al reclamante el 10 de febrero de 2020, señaló que "el sistema de recopilación de datos no permite la desagregación de la información como usted la solicita". Por otro, en su escrito de alegaciones indicó que "la información no se proporciona estructurada exactamente del modo que reclama ni tampoco se proporciona algunos de los datos solicitados, tales como nombre y dirección del establecimiento inspeccionado o año de apertura del local, pues tales datos no están actualmente incorporados a la información sobre control oficial que se dispone informatizada". Asimismo, se explica que "los datos relativos al año 2019 no se adjuntaron por estar actualmente en proceso de recopilación", puesto que "se remiten a la AESAN antes del 30 de mayo del año siguiente, en este caso 2020".
Con respecto a la información que se envía al reclamante el 10 de febrero de 2020, éste señala que se le envían documentos en formato Excel en los cuales "se usan iniciales y códigos para categorizar que no se me indica en ningún momento que significan y, por lo tanto, impiden la correcta comprensión de la información solicitada". Esta circunstancia ha sido comprobada por este Consejo con el estudio de uno de los documentos aportados y se puede concluir que, efectivamente, no resulta posible conocer a qué responden esas iniciales salvo en el caso de que se sea un experto en la materia. Por ejemplo en una fila referida a "unidades de control programas", se utilizan las letras F, E, A, M y O, sin aclaración adicional alguna de a qué responde cada una de ellas; tras consultar el informe anual de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición, AESAN, se ha averiguado que, por ejemplo, la "F" corresponde a fabricantes, la "E" a envasadores o la "A" a almacenistas.
Para proporcionar la información requerida por el reclamante sería necesario según la Consejería de Sanidad "un nuevo tratamiento de la información, encajando en el concepto de 'reelaboración' como causa de inadmisión", puesto que se debería "elaborar expresamente la información que aún no ha facilitado para dar una respuesta completa al reclamante, haciendo uso de diversas fuentes de información, como los aplicativos electrónicos y los expedientes en papel".
Sobre esta causa de inadmisión este Consejo ha aprobado el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre. En este criterio se señala lo siguiente:
"Debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: 'volver a elaborar algo'. Así, por una parte, si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como 'derecho a la información'. Por otra parte, esta causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada".
También la jurisdicción contencioso-administrativa ha tenido ocasión de delimitar el alcance de esta causa de inadmisión. En primer lugar, cabe recordar que, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 señala en su Fundamento de Derecho Sexto que la causa de inadmisión de las solicitudes de información contemplada en el artículo 18.1.c) "no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información". De hecho, el propio artículo 18 establece la necesidad de resolución motivada para su aplicación. En segundo lugar, a esta necesidad de motivar la concurrencia de la causa de inadmisión de referencia, cabe añadir que su aplicación ha de tener en cuenta, además, la configuración del derecho de acceso a la información pública "como un auténtico derecho público subjetivo" derivado de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG que precisa una aplicación estricta y no extensiva, según se contempla en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia núm. 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid.
Por último, hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017:
"(...) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia".
En el caso de esta reclamación, la Consejería de Sanidad no explica en detalle los motivos por los cuales no se puede proporcionar la información solicitada, más allá de indicar que "tales datos no están actualmente incorporados a la información sobre control oficial que se dispone informatizada". Tampoco conoce este Consejo con exactitud la información enviada al reclamante, más allá del documento Excel al que se ha hecho referencia con anterioridad. Por lo tanto, no resulta posible saber exactamente las informaciones que se han enviado y, derivado de ello, los datos que no se han facilitado.
La Consejería de Sanidad afirma no disponer de los datos referidos al "nombre y dirección del establecimiento inspeccionado o año de apertura del local". Otras administraciones han afirmado que estos datos no se incorporan al no ser de obligada comunicación para los operadores de las empresas alimentarias en el procedimiento de registro que recoge el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos. El artículo 610 del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, regula el "procedimiento para la inscripción, modificación y cancelación registral de las empresas y establecimientos alimentarios". Este artículo establece la comunicación previa como condición para el registro y el inicio de la actividad, y la necesidad de aportar la siguiente información por parte del operador de la empresa: "su nombre o razón social, el NIF, NIE o CIF, el objeto de todas sus actividades y la sede del establecimiento o, en el caso de empresas que no posean ningún establecimiento, el domicilio social".
Los operadores de empresa alimentaria aparecen definidos, si bien con el término explotador de empresa alimentaria, como "las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control", en el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
Según el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, el operador aporta el nombre o razón social de la empresa o establecimiento alimentario. A juicio de este Consejo, con la expresión "su nombre o razón social", la norma pretende incluir tanto los supuestos en que el negocio esté a cargo de un empresario individual que no haya constituido una persona jurídica -que necesariamente tendrá que aportar "su nombre"-, como aquellos casos en los que sí se ha constituido una sociedad -en los que existe una "razón social" o denominación de la sociedad-. La intención de la solicitud es identificar sobre qué negocios se han realizado inspecciones. En este sentido resulta difícil de entender cómo la Consejería de Sanidad no puede aportar ninguna información al reclamante sobre el nombre del local, cuando dispone de la información que se suministra en virtud del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, que es de suponer que en ocasiones corresponderá con el nombre del local o establecimiento. Asimismo, en el caso de otras reclamaciones idénticas a ésta, la administración competente ha afirmado disponer de la información referida a los establecimientos a través de otros medios, como son el pago de tasas. Sobre esta última cuestión la Consejería de Sanidad no se ha pronunciado, aunque parece razonable pensar que también puede obtener esa información por otros medios. En conclusión, en opinión de este Consejo, y con independencia de la información que se suministra en virtud del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, debe de existir algún documento informático en el que consten las inspecciones realizadas en, por ejemplo, bares y restaurantes, con indicación del nombre y dirección del establecimiento.
Este Consejo considera que la recopilación de esos datos, si bien puede ser compleja de realizar, no puede identificarse con la necesidad de reelaborar una información, pues consiste en la agregación de datos que están disponibles. De considerarlo como reelaboración, se estaría excluyendo del derecho de acceso una buena parte de la información pública, puesto que es difícil que a la hora de conceder acceso a determinada información, no sea necesario realizar en la mayoría de los casos una mínima tarea de recopilación.
Por lo que respecta al año de apertura, la Consejería de Sanidad afirma no disponer de ese dato y este Consejo ignora si aquél se encuentra recogido en otras aplicaciones informáticas, aunque parece lógico pensar que así sea. No obstante, a la vista de la ausencia de más información al respecto y teniendo en cuenta que la Consejería de Sanidad asegura no disponer de ese dato este Consejo acepta esta explicación y considera que no es necesario que se aporte al reclamante.
Con respecto al resto de datos solicitados (por ejemplo, fecha de la inspección, resultado de la inspección, deficiencias o incumplimientos encontrados, etc) este Consejo entiende que la administración sí dispone de ellos al no haber indicado expresamente lo contrario y al tener conocimiento de que existe en otras administraciones. Nada se ha contestado tampoco en relación con la copia del protocolo de inspección de los locales, por lo que este Consejo entiende igualmente que existe este documento y que puede ser puesto a disposición del reclamante. Por último, el reclamante ha solicitado información acerca de "la puntuación obtenida en el sistema de valoración de las inspecciones municipales que se realizan". Con relación a esta información, alguna comunidad autónoma ha afirmado no disponer de estas puntuaciones. Aunque Cantabria no se ha pronunciado sobre esta cuestión parece razonable pensar que, en la medida en que se trata de inspecciones que dependen de las autoridades municipales, la administración autonómica no tiene por qué disponer de información al respecto. Consecuentemente, procede desestimar la reclamación en relación con esta información al no disponer de ella la administración autonómica.
En conclusión, a la vista de lo argumentado en los párrafos anteriores este Consejo considera que procede estimar esta reclamación y que se debe aportar al reclamante la mayor parte de la información solicitada. No obstante, se recuerda que otras administraciones han proporcionado los mismos datos que los que han sido objeto de esta reclamación a quienes los han solicitado, motivo por el cual este Consejo considera positivo que, en este caso, el Gobierno de Cantabria los incorpore en el futuro para poder estar en condiciones de atender solicitudes de derecho de acceso con un nivel de detalle al menos igual al requerido por el en el supuesto de esta reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite en términos comprensibles al reclamante la siguiente información:
Los resultados detallados de todas y cada una de las inspecciones sanitarias y/o higiénicas hechas en bares, restaurantes, cafeterías, discotecas, pubs, clubs, comedores, cafeterías y bares de hospitales, clínicas y otros centros médicos, centros públicos, centros educativos (colegios, universidades, colegios mayores, institutos, guarderías...) y otros locales de restauración o alimentación de Cantabria (cualquier tipo de local o lugar según un epígrafe de actividad que la Administración realice inspecciones higiénico-sanitarias y que el local distribuya comida al consumidor final) entre enero de 2016 y junio de 2019, ambos meses incluidos. En concreto deberán aportarse los siguientes datos:
- Tipo de local.
- Nombre del local.
- Dirección del local.
- Actividad del local.
- Fecha de la inspección.
- Objeto de la inspección, si se trataba de una inspección programada o el motivo de su realización.
- Resultado de la inspección.
- Deficiencias o incumplimientos encontrados, detallados todos ellos en la categoría más concreta existente.
- Riesgo o frecuencia con que se categoriza ese local para futuras inspecciones.
- En su caso, sanciones propuestas al local, indicando la clase de sanción, fecha y cuantía.
- Número de locales cerrados por la Administración, con indicación de la fecha de cierre, el motivo, el nombre y dirección del local.
- Copia del protocolo de inspección de este tipo de locales (bares, restaurantes y otros locales de restauración) por parte de la administración autonómica.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 112, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.