La Sección Sindical de FeSP-UGT en Vaciamadrid solicitó al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid copia del expediente administrativo de un proceso de selección de letrados. El sindicato alegó que la respuesta no era satisfactoria para su labor de control. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el interés privado no prevalece sobre la protección de datos personales de los aspirantes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0292/2018 presentada por la representación de la Sección Sindical de FeSP-UGT en Vaciamadrid, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
- En fecha 19 de junio de 2018 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al no estar conforme con la respuesta facilitada por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid.
- La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 26 de abril de 2018, en concreto:
"Copia del expediente administrativo del proceso de selección de una bolsa de letrados y en especial/os siguientes documentos: Copia de la sentencia. Acta del Tribunal de Selección de fecha 28-11-2017. Decreto sobre el acuerdo del acta del Tribunal. Escritos dirigidos al Juzgado"
- A través de un escrito de 26 de junio de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se traslada copia del expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, para que en el plazo de quince días hábiles, formulen las alegaciones que estimen convenientes y asimismo aporten toda la documentación en la que se fundamenten las mismas. El 5 de julio de 2018, se reciben las correspondientes alegaciones que indican:
- PRIMERA.- El sindicato solicitante no tiene la condición de interesado en el procedimiento judicial que se ha tramitado ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de Madrid (PA 64/2017).
- SEGUNDA.- Por el sindicato reclamante, se pretendía copia de un expediente aportado ante un juzgado y pendiente de resolución judicial. En este sentido, el artículo 14 apartado e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, limita el acceso a la información cuando suponga un perjuicio para "la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios" y para "la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva" (apartado f).
- TERCERA.- En el expediente aportado al Juzgado, aparecen datos de carácter personal de todos los aspirantes a dicho proceso selectivo, sin que estos hayan dado consentimiento alguno de cesión al sindicato reclamante. Esta posibilidad de acceso a datos de carácter personal sin el consentimiento expreso previo, está prohibida por el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Por tanto, las personas que no han participado en los correspondientes procesos selectivos no tendrían derecho de acceso a los documentos que contienen datos personales- exámenes, actas del tribunal de selección, calificaciones, etc.- al tratarse de una cesión de datos que requiere el consentimiento expreso de las personas afectadas, según exige la Ley orgánica de Protección de Datos. No es posible el acceso por quienes no fueron aspirantes.
- CUARTA: El sindicato reclamante, como reconoce en la reclamación que presenta, ha sido debidamente informado de las pretensiones del demandante en la reclamación judicial presentadas, de su resultado y de su archivo.
- QUINTA: La pretensión del sindicato se basa, en definitiva, en su derecho sindical de control de la actividad llevada a cabo por la Administración en el proceso selectivo. Pues bien, con independencia de que se le haya informado de manera suficiente, ese control se ha realizado ya judicialmente, y se ha archivado tras cumplir íntegramente la Administración con la sentencia dictada. En definitiva, si el control de legalidad del proceso selectivo ya ha sido realizado judicialmente, no se entiende qué motivaciones pueden mover al sindicato reclamante para seguir insistiendo en acceder al expediente administrativo. En este sentido, el artículo 18 apartado e) de la citada Ley 19/2013 señala como causa de inadmisión las solicitudes que "tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".
- SEXTA: A mayor abundamiento la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no regula en modo alguno la publicidad activa de los procesos de selección del personal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - Hay que advertir que cuando se trata del acceso de un no participante al expediente de un proceso selectivo, tanto si el mismo ha finalizado o si está en trámite, ha de tenerse en cuenta la posible aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG, en especial el relativo a la protección de datos de carácter personal. En el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG, se analiza la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información, entre los que se encuentra la protección de datos de carácter personal que se aplica directamente, a diferencia de lo que sucede con los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Para aplicar el límite de la protección de datos personales, en síntesis, en primer lugar hay que efectuar una ponderación sobre si la información solicitada contiene o no datos personales especialmente protegidos. Si la respuesta es negativa, a continuación, ha de valorarse si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Y, finalmente, si no se trata de datos meramente identificativos hay que efectuar la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG. En atención al Criterio Interpretativo reseñado, así como al objeto específico de la pretensión del hoy reclamante, los datos considerados "especialmente protegidos" en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la LOPD son los que revelen la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias o que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual. De acuerdo con esta definición, en suma, cabe concluir señalando que en el expediente del proceso selectivo de referencia, en principio, los datos personales que obran en el mismo carecen de la consideración de datos especialmente protegidos. Por su parte, el apartado 2 del precitado artículo 15 de la LTAIBG se refiere a datos "meramente identificativos" relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de que se trate. Si bien no existe una definición clara de qué datos tendrían esta consideración, tal y como se ha puesto de manifiesto en la anterior Reclamación número R/0208/2015, de 1 de octubre, podría defenderse la interpretación de que se trataría del nombre, apellidos, dirección o teléfono de quien presta servicios en una organización. Esta interpretación estaría respaldada por el artículo 2.2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD que, al excluir su aplicación a determinados ficheros que recojan datos de trabajadores de personas jurídicas, menciona expresamente "nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales". En el presente caso no se trata de datos de carácter personal de un órgano administrativo y de sus respectivas unidades administrativas ni de los titulares de las mismas. En consecuencia, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 15.3 de la LTAIBG a tenor del cual ha de ponderarse el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada.
- Tal y como se deduce de las bases específicas de la convocatoria para la confección de una bolsa de trabajo de letrado/as convocadas por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, aprobadas mediante decreto 4750/2016 de 22 de septiembre, el expediente completo de dicho proceso selectivo estaría compuesto por los siguientes elementos: i) las solicitudes de participación con fotocopias acreditativas de titulación requerida, DNI, fotocopia de los requisitos exigidos para acceder a la convocatoria, copia de los contratos acreditativos de la experiencia laboral, acompañado de informe de vida laboral de la Seguridad Social, fotocopia de los certificados o diplomas acreditativos de la formación reglada y no reglada y el curriculum vitae; ii) la documentación comprensiva de las distintas fases que componen la oposición: el primer ejercicio teórico-práctico, que deberá ser leído y defendido ante los miembros del Tribunal quienes les podrán pedir aclaraciones o explicaciones al respecto y la fase de concurso donde se valorarán los méritos acreditados documentalmente por las personas aspirantes, conforme a la baremación recogida en el anexo II de las bases de la convocatoria. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cabe advertir que conocer el contenido de las solicitudes de participación en el proceso selectivo, los exámenes de todos y cada uno de los aspirantes, así como las actas del Tribunal, más copia de la sentencia resultante de la impugnación de uno de los aspirantes, etc. -esto es, el completo expediente del proceso selectivo- cuando no se tiene la condición de participante en el proceso selectivo de que se trate no denota la concurrencia de un interés público superior en el conocimiento de la información que se justifique con la finalidad de la LTAIBG de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y, finalmente, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Asimismo, el interés privado superior que pueda existir en el actual caso no es de tal naturaleza que haga decaer la protección de datos de carácter personal, esto es, en otros términos, el interés privado superior en conocer la información no prevalece sobre el sacrificio del derecho de protección de datos de los intervinientes en el proceso selectivo pues no en vano el bien jurídico protegido por ese derecho es la persona y el conocimiento de cualquier dato que la haga identificada o identificable implicaría una vulneración del referido derecho constitucional.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por, en representación de la Sección Sindical de FeSP-UGT en el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.