Estimada 09/05/2019 · 80 días en resolverse

Acceso al desglose de gastos en patrocinios de entidades o clubes deportivos (2012-2018)

El interesado solicitó a la Universidad de Castilla-La Mancha el desglose de gastos en patrocinios deportivos entre 2012 y 2018. La universidad alegó que desglosar la información afectaba a sus intereses económicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por considerar que la información es pública y no se realizó el test de daño obligatorio.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre subvenciones y patrocinios debe ser de publicidad activa por su repercusión económica.
2 La aplicación de los límites al acceso no es automática y requiere la realización obligatoria del test del daño y del interés público.
3 La administración no justificó cómo el desglose de los patrocinios afectaría a su posición competitiva o intereses comerciales.
4 La información solicitada tiene consideración de pública al estar comprendida en el ámbito de gestión administrativa con repercusión presupuestaria.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0134/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM) el 26 de diciembre de 2018 la siguiente información: "Todas y cada una de las partidas de gastos de la Universidad de Castilla-La Mancha destinadas a patrocinios de entidades o clubes deportivos de 2018, 2017, 2016, 2015, 2014, 2013 y 2012, desglosadas por cantidad de dinero, fecha, club receptor y duración del convenio."

2. Disconforme con la respuesta elaborada por la UCLM, el interesado presentó, con fecha 18 de febrero de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 21 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la UCLM, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

4. Con fecha 6 de marzo de 2019 se recibe escrito de alegaciones firmado por la vicerrectora de relaciones institucionales y gabinete del rector en el que se señala, en síntesis, lo siguiente:

TERCERA.- De las actuaciones obrantes en los expedientes tramitados a solicitud del interesado se deduce que sus peticiones han sido atendidas y resueltas mediante resolución expresa debidamente notificada al interesado. En la resolución mencionada de la Secretaría General se facilitó al solicitante la información pretendida, de manera que se le comunicó que en los años a los que se alude en su petición (2012-2018), la Universidad de Castilla-La Mancha sólo ha patrocinado a entidades o clubes deportivos en el año 2017 en el que los gastos en patrocinio deportivo para valorización de marca ascendieron a 259.025 euros, según consta en el Presupuesto 2017 de la UCLM. De conformidad con lo previsto en los artículos 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el artículo 25 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, no era posible desglosar esta cifra con el fin de no perjudicar los intereses económicos y comerciales de la UCLM.

CUARTA.- Asimismo se le ofrecieron al hoy reclamante nuevas vías para completar la información solicitada, en particular la posibilidad de que contactase con el Vicerrectorado de Economía y Planificación a través del correo electrónico [email protected], o del teléfono directo 926 295 345, para ampliar o concretar cualquier información relacionada con el programa de patrocinio deportivo de la UCLM, que pudiera resultar de su interés. Vías que el reclamante no ha utilizado en ningún momento pese a la plena disposición de la Universidad a atender a sus peticiones de información de una forma directa y complementaria de la información facilitada en el procedimiento de ejercicio de su derecho de acceso a la información pública.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. A este respecto y a juicio de este Consejo, resulta evidente que la información solicitada por el reclamante tiene la consideración de información pública.

4

A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, las Universidades están obligadas a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. La información solicitada por el interesado se circunscribe a un ámbito, las subvenciones públicas, incluido en el artículo 8 de la LTAIBG y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.d) de la LTAIBG. Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones “publicarán”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, “como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria”.

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las subvenciones públicas en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sedes o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información de que se trate a la solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

En este caso se constata que la UCLM afirma que sólo ha patrocinado a entidades o clubes deportivos en el año 2017 y aporta los datos globales. No obstante, no se proporciona la información desglosada por entidades, tal y como se había solicitado. La UCLM aduce que proporcionar la información con ese nivel de desglose perjudicaría sus intereses económicos y comerciales, límite incluido en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG.

A este respecto debe recordarse que este Consejo se ha pronunciado acerca de la aplicación de los límites de la LTAIBG en su criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio de 2015. Este criterio incluye, entre otras, las siguientes conclusiones:

  • a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD.
  • b) (…).
  • c) El artículo 14 no supondrá, en ningún caso una exclusión automática del derecho a la información, antes al contrario deberá justificar el test del daño y el del interés público para ser aplicado.
  • d) Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación.

Este Consejo no alcanza a entender cómo puede afectar esa información a los intereses económicos y comerciales de la UCLM, toda vez que es una información que no compromete la actividad de la universidad, ni su posición competitiva en el mercado educativo y que además debe estar ya publicada en aplicación del 8.1 c) de la LTAIBG, al formar parte del bloque de publicidad activa.

La UCLM se limita en su escrito de alegaciones a afirmar que la aportación de la información afectará a sus intereses económicos y comerciales, sin aportar más argumentos que justifiquen tal afirmación y sin que conste que se haya realizado el test del daño y del interés público. A la vista de todo ello, este Consejo considera que no puede prosperar la invocación del límite del artículo 14.1 h) de la LTAIBG y que la reclamación debe ser estimada al haberse solicitado información que tiene la consideración de pública al amparo de la LTAIBG.

En cuanto a la información a suministrar, la UCLM indica que, en el periodo de 2012 a 2018 solicitado, únicamente se han concedido patrocinios en el año 2017, por lo tanto deben ponerse a disposición del reclamante datos referentes a esa anualidad, con el desglose requerido.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Universidad de Castilla-La Mancha a que, en el plazo de diez días hábiles, traslade al reclamante la siguiente información:

Partidas de gastos de la Universidad de Castilla-La Mancha destinadas a patrocinios de entidades o clubes deportivos en 2017, desglosadas por cantidad de dinero, fecha, club receptor y, si lo hubiere, duración del convenio.

TERCERO:

INSTAR a la Universidad de Castilla-La Mancha, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.