Inadmitida 27/12/2018 · 55 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitudes de información sobre Centros de Internamiento de Extranjeros

La empresa The Facto Productions SL solicitó información sobre Centros de Internamiento de Extranjeros y datos de personas retornadas al Ministerio del Interior. Tras la inadmisión de la administración por considerar la solicitud abusiva, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por falta de legitimación del reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 La Dirección General de la Policía inadmitió la solicitud alegando que era manifiestamente repetitiva o de carácter abusivo según el art. 18.1 e) de la Ley 19/2013.
2 La administración argumentó que atender la solicitud requeriría una asignación de recursos que perjudicaría el normal desarrollo de las funciones policiales.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determinó que el reclamante no acreditó tener capacidad para actuar en nombre y representación de la empresa solicitante.
4 Al no constar la representación legal de la persona física frente a la persona jurídica que realizó la solicitud original, no existe legitimación para la reclamación.
5 La reclamación es sustitutiva de los recursos administrativos, por lo que el interesado debe acreditar su condición para que el Consejo pueda pronunciarse sobre el fondo.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 2 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la empresa The Facto Productions SL presentó, con fecha 29 de agosto y 3 de septiembre de 2018, varias solicitudes de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigidas al MINISTERIO DEL INTERIOR, en las que solicitaba diversa información relativa a Centros de Internamiento de extranjeros así como datos referidos a personas retornadas desde los controles de inmigración.
  2. Mediante resolución de 17 de octubre de 2018, y ampliado el plazo para resolver en virtud de resolución de 25 de septiembre de 2018 por el volumen y complejidad de lo solicitado, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, respondió en los siguientes términos:
    En base a la cantidad y características de la información solicitada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, ha resuelto inadmitir a trámite la solicitud de información conforme al artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dice: "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".

    Esta inadmisión se fundamenta en que para intentar facilitar los documentos solicitados sería necesario asignar específicamente a varios funcionarios para la búsqueda de la información solicitada en las diferentes bases de datos y dependencias que pudieran estar afectadas de la Policía Nacional, además de requerir información que otros organismos pudieran haber elaborado al respecto. Con ello, se perjudicaría gravemente el normal desarrollo de las funciones y cometidos propios de las Unidades competentes de este cuerpo policial en dicha materia, pudiendo llegar a colapsar la gestión de otros asuntos ordinarios, impidiendo así una distribución coherente y eficaz del trabajo encomendado, por existir objetivamente una difícil ponderación entre la distribución de efectivos y la asignación de funciones.

    En este sentido hay que recordar el criterio interpretativo Cl/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre las "causas de inadmisión de solicitudes de información repetitiva o abusiva” que reseña:

    "Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
    • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
    • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
    • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
    • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe".
  3. El 2 de noviembre de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación presentado, de quien se proporcionó DNI mediante correo electrónico de 7 de noviembre de 2018, enviado por previo requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

    En la reclamación presentada se manifestaba lo siguiente:
    "En septiembre presentamos una solicitud de información por cada CIE que hay en España, para tener posibilidades de que se conteste alguna (por pasadas experiencias de preguntar por todos a la vez). Nos ampliaron el plazo un mes más para, a los dos meses, inadmitirla. Pese a incluir en todas ellas: 'NOTAS: En caso de reelaboración, envíenme los máximos datos disponibles sin reelaborar.' no nos han enviado ni un dato de los centros y nos impiden el acceso a cualquier información relativa a los CIES. Consideramos que es de interés público conocer los datos que solicitamos, o por lo menos los máximos sin reelaborar."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, las solicitudes de información que tuvieron entrada en la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, los días 29 de agosto y 3 de septiembre de 2018, fueron presentadas por la empresa The Facto Productions SL, sin que conste la persona física con poder de representación de la citada empresa.

Por otro lado, en la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 29 de octubre y entrada el día 2 de noviembre de 2018, figura que la misma es presentada por , sin constar que actúe en nombre y representación de la mencionada sociedad, ni acreditar su representación.

A este respecto, debe señalarse que el artículo 5 -Representación- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone lo siguiente:

  1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado.
  2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas.
  3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
  4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.
  5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.
  6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.
  7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento.

4.

Por otro lado, el artículo 66 -Solicitudes de iniciación- de la misma norma establece que:

  1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
    • a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
    • b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
    • c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
    • d) Lugar y fecha.
    • e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
    • f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.
    Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.

Asimismo, según el artículo 112 de la Ley 39/2015:

  1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
  2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

(...)

Finalmente, debe recordarse que según el apartado 1 del art. 23 de la LTAIBG:

  1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Hay que tener en cuenta que la Ley 30/1992 ha sido sustituida por la mencionada Ley 39/2015 que en este punto se pronuncia en términos casi idénticos.

5.

En el caso que nos ocupa y tal y como ha quedado descrito en los antecedentes de hecho, la reclamación ante este Consejo de Transparencia ha sido presentada por una persona física, , que no consta que actúe en nombre y representación de la empresa The Facto Productions S.L., solicitante de la información reclamada. Asimismo, tampoco consta que el hoy reclamante representara a la entidad solicitante en la presentación de las solicitudes de información.

6.

Por ello, cabe concluir que en el presente caso no existe legitimación para presentar reclamación, por lo que la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada con fecha de entrada el 2 de noviembre de 2018.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.