Un profesor solicitó a la Universidad Carlos III información sobre transferencias internacionales de datos bajo el amparo del RGPD. Tras no quedar conforme, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud no versa sobre el acceso a información pública, sino sobre el ejercicio de derechos de protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0102/2021
Administración/Organismo: Universidad Carlos III (Madrid).
Información solicitada: Transferencias internacionales hacia un tercer país.
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo del Reglamento General de Protección de Datos y con fecha 11 de enero de 2021 la siguiente información:
"Soy Profesor de la Universidad Carlos III. Acogiéndome a los Artículos 12, 13, 14 y 15 del RGPD deseo plantearme las siguientes preguntas:
1. ¿Realiza la Universidad Carlos III de Madrid transferencias de datos fuera de la UE? En caso afirmativo ¿a qué países?
2. ¿Cuál es la cobertura legal de cada una de esas transferencias (v.gr., una decisión de adecuación, cláusulas contractuales tipo, Binding corporate rules (BCR), derogaciones...) ? Si se usan cláusulas tipo o BCR, ruego adjunte un ejemplar o copia de cada una de las clausulas tipo o BCRs usadas en cada modalidad de transferencia.
3. Si la UC3M realiza transferencias de datos personales a los EEUU, directamente o a través de otras entidades, ¿alguna de las organizaciones que los reciben se ve afectada por la norma 50 USC $1881a ("FISA 702"), o suministra datos al gobierno de los EEUU al amparo de la norma EO 12.333?
4. Si la UC3M realiza transferencias de datos personales a los EEUU ¿qué medidas técnicas se están adoptando por parte de la UC3M para evitar que mis datos personales sean interceptados por el Gobierno de los EEUU mientras están en tránsito?
5. Si la UC3M realiza transferencias de datos personales a algún "proveedor de servicios de comunicación electrónica" ("electronic communication service provider") ubicado en los EEUU, según lo define la norma 18 U.S. Code §1881a(i)(b), o si la UC3M todavía se acoge al "Escudo de Privacidad" ("Privacy Shield") en dichas transferencias, solicito expresamente que la UC3M deje de realizar esas transferencias de inmediato."
2. Al no conformar con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 15 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Debe partirse de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
4. A tenor de los preceptos mencionados, podemos sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado esta reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha presentado una petición en el ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 12 a 15 del Reglamento General de Protección de Datos.
De este modo, este Consejo considera que no resulta posible acudir por el ciudadano o por la administración a la técnica del "espigueo" consistente en seleccionar las normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando "la claridad y no la confusión normativa", así como "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho" (SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7; 36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras).
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.