Desestimada 05/07/2021 · 131 días en resolverse

Acceso a los listados de beneficiarios de las Becas de Segunda Oportunidad

El interesado solicitó a la Comunidad de Madrid los listados de beneficiarios de las Becas de Segunda Oportunidad y datos desglosados por centros. La administración denegó los listados alegando la vulnerabilidad de los beneficiarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que prevalece el derecho a la protección de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre beneficiarios de subvenciones debe estar sujeta a la normativa de protección de datos, garantizando la minimización de los datos identificativos.
2 La publicación de datos de personas en situación de especial vulnerabilidad puede ser contraria al respeto del honor, la intimidad personal y familiar.
3 En la ponderación entre el interés público y la protección de derechos, debe prevalecer la protección de datos ante el grado de afectación de la esfera personal.
4 Los objetivos de publicidad y transparencia ya se consideran satisfechos mediante la consulta individualizada y temporal establecida en la convocatoria.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Resolución RT 0137/2021

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de enero de 2021 la siguiente información:

"1. Copia o enlace de anexo I [anonimizado] Beneficia 3359/2020, orden que en su punto cuarto indica “Los listados de beneficiarios, no beneficiarios y excluidos se hacen públicos de forma simultánea a esta Orden en la página web institucional de la Comunidad de Madrid www.comunidad.madrid. Complementariamente serán expuestos en las Direcciones de Área Territorial, así como en la Oficina de Información de la Consejería de Educación y Juventud.” Existe una consulta individual de beneficiarios y entiendo que exista protección de datos y puede ser necesaria cierta anonimización, pero mi solicitud se basa en artículo 8.1.c de Ley 19/2013 y artículo 25.1.c Ley 10/2019 deben ser públicos datos incluyendo los beneficiarios. Los beneficiarios en becas de segunda oportunidad anteriores son públicos con nombre y apellidos pero NIF anonimizado como se pueden ver por ejemplo en 2. Copia o enlace a datos de las Becas de Segunda Oportunidad concedidas en el curso 2020-2021 desglosado según códigos de centros destinatarios, con número de becas e importe por beca y código de centro según destinatarios de artículo 3 de orden 2257/2018. Se facilitaron datos para 2017-2018 en Exp.: 09-OPEN-00216.3/2019"

2. Disconforme con la resolución de la Comunidad de Madrid, que estimaba parcialmente la solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 24 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 26 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 7 de mayo de 2021 se reciben las alegaciones procedentes de la administración autonómica, con el siguiente contenido.

"En relación con la citada reclamación se informa que se ha analizado detalladamente la redacción de la Orden 3359/2020, en la que se especifica que los listados de beneficiarios, no beneficiarios y excluidos se hacen públicos de forma simultánea a la Orden en la página web institucional de la Comunidad de Madrid www.comunidad.madrid y que complementariamente serán expuestos en las Direcciones de Área Territorial, así como en la Oficina de Información de la Consejería de Educación y Juventud. Esto significa que la consulta de los datos de los solicitantes interesados se realiza mediante el sistema establecido en el que cada interesado recibe un código seguro para la consulta de su solicitud a través de la página web, así como las causas de exclusión, si fuera el caso y poder hacer la subsanación correspondiente o el recurso, dependiendo de la etapa del procedimiento. Igualmente, los listados están a disposición de los interesados en las Direcciones de Área Territorial para la consulta por parte de los mismos, así como en la Oficina de Información de la Consejería de Educación y Juventud.

No obstante, en el mismo artículo 25 de la Ley 10/2019 en su punto 3 se establece que: "La publicación de los beneficiarios de las ayudas y subvenciones concedidas prevista en el apartado 1 del presente artículo no se realizará cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen"

Por tanto, en este caso en concreto, dada la naturaleza de la ayuda es preciso atender a la posible vulneración que pudiera incurrir en la intimidad de las personas el simple hecho de aparecer publicado en un listado de ayudas que va dirigido a una parte de la población especialmente vulnerable. Asimismo, aunque los datos objeto de publicación no son considerados como especialmente protegidos por la normativa, al tratarse del “Nombre, dos apellidos y DNI anonimizado” sí que es preciso atender a que las personas beneficiarias de dicha ayuda se encuentran en una situación vulnerable dada la base de la convocatoria y la documentación que se precisa para su tramitación y adjudicación. En base a todo lo anteriormente expuesto, no deben publicarse los listados de forma que pudiera identificarse a las personas adjudicatarias de la ayuda en defensa del derecho al honor, a la intimidad personal y familia por el objeto de la subvención sometida a análisis. El análisis detallado de todas las convocatorias de esta Dirección General, la naturaleza de las mismas y el carácter de los datos que figuran en los archivos que se generan como consecuencia de ellas, es la razón que justifica el retraso en la respuesta a la reclamación presentada".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto

«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento»
. A estos efectos, su artículo 12
«reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución»
y desarrolladas por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
«se define la «información pública» como los contenidos documentales, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. La Administración Pública de la Comunidad de Madrid es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2.1.a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

Por su parte, los datos solicitados por el ahora reclamante, sobre becas concedidas, deben considerarse como información pública, puesto que obran en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

4. Entrando en el fondo del asunto, la información solicitada se refiere a dos cuestiones. Primera, las listas de beneficiarios de las becas para el estudio de Programas de Segunda Oportunidad, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo y la Iniciativa de Empleo Juvenil, a través del Programa Operativo de Empleo Juvenil, en la Comunidad de Madrid. Segunda, los “datos de las Becas de Segunda Oportunidad concedidas en el curso 2020-2021 desglosado según códigos de centros destinatarios, con número de becas e importe por beca y código de centro según destinatarios de artículo 3 de orden 2257/2018”. Esta segunda parte de la solicitud ha sido atendida por la Comunidad de Madrid, por lo cual el análisis debe centrarse en el primer punto de la solicitud.

Con respecto a la lista de beneficiarios, la Comunidad de Madrid señaló en la Resolución de la Dirección General de Educación Concertada, Becas y Ayudas al Estudio de 15 de febrero de 2021, que no se aportaba información “por afectar a datos de carácter personal, prevaleciendo la protección de datos personales que solo pueden ser consultados en la web o en las direcciones territoriales, por los propios interesados”. Una vez tramitada la reclamación, la Comunidad de Madrid alegó que “no deben publicarse los listados de forma que pudiera identificarse a las personas adjudicatarias de la ayuda en defensa del derecho al honor, a la intimidad personal y familia por el objeto de la subvención sometida a análisis”.

Este derecho se encuentra regulado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Si bien la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, no incluye una definición del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, su artículo 7 recoge las intromisiones ilegítimas. Entre éstas se pueden citar dos supuestos cercanos al de la publicación de la información solicitada, como son la “divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre” y la “revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela”.

Sobre la publicación de los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) se ha pronunciado en diversas ocasiones, como por ejemplo en el Informe 41/2017 o en el Informe 89/2019, en el que se señala lo siguiente:

“En este punto, si bien constituye un principio esencial en materia subvenciones la publicidad (art. 8.3 a) LGS), la publicación de los datos del beneficiario habrá de estar sometida a la normativa de protección de datos. Tal principio se recoge expresamente el art. 20.8.b) LGS, para la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS). A este respecto, esta Agencia, en el Informe 374/2016, relativo al Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio en materia de Base de Datos Nacional de Subvenciones, ya estableció lo siguiente:

“En primer lugar, la publicación de los nombres de los beneficiarios en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones (SNPS), que es la parte pública de la BDNS (pues ésta, la BDNS, tiene carácter reservado, salvo las excepciones previstas en la ley, art. 22.5 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, LGS) constituiría una cesión o comunicación de datos, esto es, una “revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”, según define el art. 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal (LOPD). El art. 11 LOPD establece que los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. No obstante, dicho consentimiento no será preciso: a) Cuando la cesión está autorizada en una ley (…).

A tal respecto, el art. 20.8 b) LGS dice así:

8. En aplicación de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la BDNS operará como sistema nacional de publicidad de las subvenciones. A tales efectos, y para garantizar el derecho de los ciudadanos a conocer todas las subvenciones convocadas en cada momento y para contribuir a los principios de publicidad y transparencia, la Intervención General de la Administración del Estado publicará en su página web los siguientes contenidos:

b) las subvenciones concedidas; para su publicación, las administraciones concedentes deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones las subvenciones concedidas con indicación según cada caso, de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y objetivo o finalidad de la subvención con expresión de los distintos programas o proyectos subvencionados. Igualmente deberá informarse, cuando corresponda, sobre el compromiso asumido por los miembros contemplados en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 y, en caso de subvenciones plurianuales, sobre la distribución por anualidades. No serán publicadas las subvenciones concedidas cuando la publicación de los datos del beneficiario en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, a la intimidad personal o familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora. El tratamiento de los datos de carácter personal sólo podrá efectuarse si es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al artículo 1.1 de la Directiva 95/46/CE.

(…..)

Además, con el fin de evitar la elaboración de perfiles personales a partir del conocimiento agrupado de las diferentes subvenciones percibidas por un mismo beneficiario, se acorta el periodo de permanencia de la publicidad de las subvenciones dirigidas a persona físicas de cuatro años a uno, en la manera establecida en el cuerpo de esta norma a partir del año de concesión, plazo que se considera el necesario para los fines del tratamiento de dichos datos personales conforme al artículo 5.1.e) del RGPD.

Estas soluciones de carácter general, se completan con el régimen específico previsto para aquellos casos en que la Base de Datos Nacional de Subvenciones pueda contener información o datos especialmente protegidos (y para los casos previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre) y con el reconocimiento del derecho de ocultación que asiste a las personas físicas sujetas a una situación de protección especial. Finalmente, cabe citar la previsión recogida en el diseño de la base de datos para impedir que sus contenidos puedan ser indexados con motores de búsqueda.

Los procedimientos establecidos en este real decreto permitirán alcanzar los objetivos previstos de la forma más eficiente y con la menor carga administrativa posible, al propiciar de forma decidida soluciones electrónicas para la interconexión entre Administraciones públicas y para la cesión de la información en el ámbito privado”.

Y específicamente, el artículo 7, relativo a la “Publicidad de las subvenciones y ayudas públicas” dispone en su apartado 5 que:

5. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se publicarán, en los términos que en dicho artículo se expresan, las subvenciones concedidas. Cuando hayan de publicarse datos personales de los beneficiarios personas físicas, habrán de cumplirse en todo caso, los principios y la normativa de protección de datos, incluyendo la forma en que habrán de publicarse dichos datos personales identificadores del beneficiario. Los datos personales publicados serán exclusivamente los necesarios para el fin del tratamiento.

No obstante, no se publicarán las subvenciones o ayudas públicas concedidas a personas físicas cuando:

a) La información contenida en la BDNS o el propio objeto de la convocatoria proporcione información o datos especialmente protegidos de los beneficiarios o relativos a las categorías especiales de datos relacionados en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

b) La persona física se encuentre en una situación de protección especial que pueda verse agravada con la cesión o publicación de sus datos personales, en particular, cuando sea víctima de violencia de género o de otras formas de violencia contra la mujer”.

Por consiguiente, en los supuestos en que proceda la publicación de datos personales, habrán de cumplirse con los principios y normativa de protección de datos, singularmente con los principios de limitación de la finalidad y minimización de datos. Por ello, como ha señalado reiteradamente esta Agencia, los datos identificativos del beneficiario, como el DNI, sólo serán publicados, tal y como dice el art. 20.8 b) LGS, cuando sean necesarios para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, si una vez hecha la correspondiente ponderación por el responsable del tratamiento no prevalece el derecho del interesado a la protección de sus datos personales contenido en el art. 18.4 CE.

A la vista de los razonamientos expuestos, en la ponderación exigida por el artículo 15.3 de la LTAIBG entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados, a juicio de este Consejo, debe prevalecer en el presente caso el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal sobre el interés público en el acceso a la información, teniendo en cuenta la naturaleza de los datos, el grado de afectación de los derechos de la esfera personal que su divulgación comporta y el hecho de que las exigencias de publicidad y transparencia ya se han visto satisfechas con anterioridad por medio de la publicación temporal que ha realizado la Comunidad de Madrid en los términos establecidos en la convocatoria de estas becas.

En virtud de cuanto se acaba de exponer procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.