El reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid el gasto anual y el precio unitario por dosis de tres medicamentos específicos (inhibidores del factor de necrosis tumoral). La administración denegó el precio alegando protección de intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar justificado el perjuicio a terceros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
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Resolución RT 0637/2019
N/REF: RT 0637/2019
Fecha: 8 de enero de 2020
Administración/ Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Sanidad.
Información solicitada: Gasto en medicamentos ANTI-FNT expedidos en farmacias de hospitales del SERMAS.
J. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG) y con fecha 31 de julio de 2019 la siguiente información:
"Solicito información sobre el gasto sanitario anual (ejemplo año 2017 o 2018} y el precio unitario (por dosis}, computado por la Consejería de Sanidad en la compra de los siguientes medicamentos ANTI-FNT (inhibidores del factor de necrosis tumoral) específicos para la artritis y artritis psoriásica, expedidos en las farmacias de los hospitales del Sistema Madrileño de Salud:
Adalimumag. Nombre comercial: Humira. Laboratorio: Abbot Laboratories
Golimumab. Nombre comercial: Simponi. Laboratorio: Merck Sharp & Dohme
Secukinumab. Nombre comercial: Cosentyx. Laboratorio: Novartis Farmaceutica".
https :1/www. boe.es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2013-12887
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2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 19 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24ª de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 4 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 28 de octubre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
“En la respuesta parcial se facilitó el dato de gasto sanitario anual global de los medicamentos citados. Respecto al precio unitario (por dosis), no se facilitó el dato alegando que afecta a materias sobre las que actúan los límites de acceso a la información recogidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto, el apartado 14.h (perjuicio para los intereses económicos y comerciales) y 14.h (perjuicio para La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión).
El tratamiento con esos medicamentos en la Comunidad de Madrid implica un alto impacto económico, por lo que despierta un interés comercial para los diferentes agentes que tienen una actividad relacionada con el medicamento (laboratorios, distribuidores...). La información de los precios de compra de los medicamentos se constituye en una información de mercado, una herramienta de conocimiento y presión que se puede utilizar para marcar estrategias comerciales contrarias a los objetivos sanitarios y de financiación de la Administración Sanitaria Autonómica o que pueda afectar a los intereses comerciales de terceros.
En respuesta a la reclamación presentada, reiteramos la limitación del derecho de acceso justificada en los siguientes puntos:
· El precio de compra fijado por el Ministerio de Sanidad para el Sistema Nacional de Salud de los medicamentos de dispensación hospitalaria es un dato confidencial que el Ministerio de Sanidad solo facilita a las Comunidades Autónomas de través de una aplicación con acceso restringido a través de certificado digital a las personas autorizadas.
· El Ministerio de Sanidad ha facilitado a los ciudadanos recientemente una Web con Información sobre la situación de financiación de los medicamentos (https://www.mscsb.gob.es/profesionales/medicamentos.do), en la que se muestran todos los datos de financiación del medicamento buscado excepto el precio del mismo. Para los
__________________________________________________________________________________________ ² https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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medicamentos financiados por receta {de dispensación en oficinas de farmacia} sí que tienen publicado su precio en la siguiente web del ministerio: Información sobre los productos incluidos en la prestación farmacéutica del SNS {dispensables a través de oficinas de farmacia) {https://www.mscbs.gob.es/profesionales/nomenclator.do}. · Facilitar el precio de estos medicamentos, aunque sea a personas ajenas a los procesos de compra o de gestión sanitaria, facilita la utilización pública de los mismos. Aunque la intencionalidad de este uso público del precio de un medicamento sea para fines completamente legítimos y honestos, supondría: Por un lado, una violación de la confidencialidad impuesta por el Ministerio de Sanidad a las Comunidades Autónomas. Por otro lado, un perjuicio para la empresa comercializadora del medicamento, al publicitar un dato confidencial de índole económica que afecta al objeto económico de la entidad mercantil y que puede ser utilizado por sus competidores en su perjuicio. Este supuesto está recogido como límite del derecho de acceso en el apartado h} del artículo 14 de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El propio Consejo de Transparencia ha desestimado la solicitud de información sobre el precio y condiciones de dispensación de un medicamento en base al "... perjuicio razonable y no meramente hipotético a los intereses económicos y comerciales", avalando que los precios de los medicamentos puedan permanecer como confidenciales en cumplimiento de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. A raíz de la aprobación de dicha ley, el Consejo de Transparencia ha publicado los criterios interpretativos{https://www. consejodetranspa rencia. es/ct_ Home/Actividad/criterios/1- 2019.html) del apartado h) del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que creemos que se aplican a este caso. Entendemos, por lo que manifiesta el reclamante en la justificación de su reclamación, que el dato final que se quiere obtener es el número de pacientes tratados con estos fármacos. Para ello recomendamos utilizar el dato de consumo de dosis diarias definidas {000} de cada prmctpto activo que está disponible en el portal de transparencia, (http://www.comunidad.madrid/servicios/salud/gasto-farmaceutico-unidades) en la Web de la Comunidad de Madrid."
11. FUNDAM ENTOS JURÍ D I COS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
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Transparency y Buen Gobierno⁵, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG⁶, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, ha suscrito convenio⁷ con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución⁵ y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que según se desprende de las alegaciones realizadas por la Comunidad de Madrid, respuesta a la solicitud de información indica que en
__________________________ ⁵ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=t&p=20141105#a8 ⁶ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=t&p=20181206#a13 ⁷ https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html ⁸ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=t&p=20181206#a12 ⁹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229&tn=t&p=20110927#a105 ¹⁰ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=t&p=20181206#a13
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la respuesta parcial se facilitó el dato de gasto sanitario anual global de los medicamentos citados. Pero, sin embargo, respecto al precio unitario por dosis se deniega la información solicitada al considerar la aplicación de los límites previstos en el artículo 14.1 h), y k) ⁹
La autoridad autonómica alega que “El tratamiento con estos medicamentos en la Comunidad de Madrid implica un alto impacto económico, por lo que despierta un interés comercial para los diferentes agentes que tienen una actividad relacionada con el medicamento (laboratorios, distribuidores...). La información de los precios de compra de los medicamentos se constituye en una información de mercado, una herramienta de conocimiento y presión que se puede utilizar para marcar estrategias comerciales contrarias a los objetivos sanitarios y de financiación de la Administración Sanitaria Autonómica o que pueda afectar a los intereses comerciales de terceros.”
Con respecto a la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015¹⁰, de 24 de junio, donde indica que:
“Los límites que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la emisión de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, por lo que el contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de dichos límites:
⁹ https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a14 ¹⁰ https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
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- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(...) “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art.14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (...).
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Si concurre alguno de los límites del art. 14 resuelto deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto – 14.1 h.–, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilató a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017Señala lo siguiente así: (...) “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisibilidad de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (...)”.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”;
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5. En lo que respecta al límite del artículo 14.1 h), debe recordarse que este Consejo ha elaborado el Criterio interpretativo 1/2019¹¹, de 16 de octubre. Por su aplicación a esta reclamación se reproducen a continuación diversas partes de ese Criterio: “Así, combinando el sentido gramatical y jurídico de los términos, los “intereses económicos” podrían definirse como las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios y los “intereses comerciales” como las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el elemento materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado. (...) ......hay que considerar, primeramente, que los intereses comerciales son una clase o especie de intereses económicos y que tanto unos como otros representan las posiciones ventajosas o relevantes adquiridas por uno o varios sujetos en el ámbito de la creación, producción y circulación o distribución de bienes y servicios. (...)” Pese a lo expuesto de la explicación, parece evidente que para los redactores del Convenio el elemento identificativo fundamental de los intereses económicos y comerciales es el hecho de que su divulgación pueda perjudicar la posición del sujeto en los ámbitos de la competencia o de la negociación. De este modo, la interpretación del concepto de intereses económicos y comerciales se desplaza del terreno del significado propio de las palabras o los términos legales para facilitar los perjuicios en los que pueda ocasionar la divulgación de los datos o contenidos informativos que los reflejen, eso es, en los bienes jurídicos protegidos por la limitación de la publicación o el acceso: la competencia y la integridad de los procesos de negociación. Desde esta perspectiva, el concepto de intereses económicos y comerciales debe redefinirse en los siguientes términos: aquellas posiciones ventajosas o relevantes del sujeto o sujetos en el ámbito del mercado o de la creación y producción de bienes y servicios cuya divulgación pudiera comprometer la competencia entre ellos y otros sujetos o la integridad de los procesos de negociación en que intervengan. Es preciso tener en cuenta que el concepto de intereses económicos y comerciales que se acaba de formular sitúa a éste en un terreno compartido con otras figuras jurídicas, específicamente reguladas en normas internacionales y de ámbito nacional y que, tal como la norma del art. 14.1, letra h), de la LTAIBG, persiguen proteger a sus detentadores o propietarios de la divulgación o publicación de sus contenidos. Estas figuras son el secreto comercial o empresarial y la información confidencial. Comenzando por la primera, el
¹¹ https://www.consejodetransparencia.es/ct%20Home/Actividad/criterios/1-2019.html
secreto comercial está regulado a nivel europeo por la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícita y, a nivel de derecho interno, por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (en adelante LSE), que traspone la mencionada Directiva al ordenamiento español.
El objetivo perseguido por la Directiva de Secretos Comerciales y, consecuentemente, por la LSE es establecer una serie de medidas de protección de los propietarios o detentadores de la información secreta frente a la obtención, el uso y la divulgación ilícita de la misma20. El motivo que fundamenta estas medidas es proteger la innovación -especialmente en materia de tecnologías-, la competitividad de las empresas y el dinamismo de la economía.
Para considerar que una determinada información constituye propiamente un secreto comercial o empresarial tanto la Directiva como la LSE establecen un triple requisito: a) Que la información no sea "generalmente conocida" en los términos definidos en la norma; b) Tener un valor en el mercado precisamente por no ser conocida, y c) Haber sido objeto por parte de su propietario de medidas "razonables" para evitar su divulgación. Cuando la información de que se trate se ajuste a estas tres condiciones será considerada secreto comercial y empresarial y se beneficiará de la protección establecida frente a los infractores.
La segunda figura jurídica que incide en el mismo ámbito material que el límite al derecho de acceso a la información pública por razón de los intereses económicos y comerciales del art. 3.1, g) del Convenio 205 del CoE y del art. 14.1, h) de la LTAIBAG es la información confidencial de naturaleza económica y mercantil.
Como los secretos comerciales, la información confidencial está también regulada por el derecho positivo aunque esta regulación es mucho más dispersa que la referida al secreto comercial pues las cláusulas de confidencialidad aparecen incorporadas a una diversidad de sectores del ordenamiento: fiscal, bancario, bursátil, servicios profesionales, etc....Se trata de un tipo de información que, por razón de su contenido o del ámbito material a que afecta, puede perjudicar, en caso de ser divulgada, la posición en el mercado o en el proceso de creación y distribución de bienes y servicios del sujeto o sujetos a que se refiere o sus posiciones negociadas en el ámbito económico.
Por poner ejemplo sacado de nuestro sistema jurídico, podemos señalar la regulación del denominado "secreto fiscal" o los supuestos de cláusulas de confidencialidad de la legislación reguladora de la contratación pública. Las normas detallan solo la información afectada por la confidencialidad sino también los sujetos, públicos o privados, obligados por el deber de reserva y sigilo y las consecuencias del incumplimiento de éste.
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Aunque es evidente que las tres figuras jurídicas –limitación del acceso a la información pública en garantía de los intereses económicos y comerciales en presencia, protección frente a la obtención, utilización o divulgación ilícita de secretos empresariales o comerciales e información confidencial son instituciones diferentes, es evidente también, como se ha dicho más arriba, que inciden en los mismos ámbitos materiales y persiguen objetivos, si no coincidentes, sí estrechamente emparejados. Por ello, a efectos interpretativos, es conveniente, a juicio de este CTBG, establecer o arbitrar algún criterio o pauta de actuación para el caso no improbable de que una determinada información pública sometida a publicidad activa o solicitada o reclamada por un ciudadano ante cualquier órgano gestor o garante de la transparencia y el derecho de acceso contuviera o incorporara en todo o en parte un secreto empresarial o comercial o vulnerara o comprometiera el cumplimiento de una cláusula de confidencialidad.
Aunque con eficacia restringida al acceso del expediente de las personas, empresas y asociaciones de empresas o a las que Comisión europea ha enviado un pliego de cargos en calidad de destinatarias, las Autoridades de la UE han abordado la cuestión en la Comunicación núm. C 325/07 de 2005 de aquélla, relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del AcuerdoEEE, y el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo.
La Comunicación se refiere en el punto 3, "Documentos no accesibles", a los documentos excluidos del acceso y, entre ellos, a los que contienen "secretos comerciales" e "información confidencial".
"3.2. Información confidencial
17. El expediente de la Comisión también puede incluir documentos que contengan dos categorías de información, a saber, secretos comerciales y otra información confidencial, cuyo acceso se puede restringir parcial o totalmente). Cuando sea posible, se concederá acceso a versiones no confidenciales de la información original. Cuando la confidencialidad sólo pueda garantizarse resumiendo la información pertinente, se concederá acceso a un resumen. Todos los demás documentos serán accesibles en su forma original.
3.2.1 Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial. Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuentas de mercado, los ficheros de
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clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y la estrategia de ventas.
3.2.2 Otra información confidencial
19. La categoría «otra información confidencial» incluye información distinta de los secretos comerciales que pueda considerarse confidencial en la medida en que su revelación perjudicialmente significativamente a una persona o empresa. En función de las circunstancias específicas de cada caso, esto puede aplicarse a la información proporcionada por terceras partes sobre empresas que permita a éstas ejercer precisiones de carácter económico o comercial muy fuertes sobre sus competidores o sobre sus socios comerciales, clientes o proveedores. El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia han reconocido que es legítimo negarse a revelar a tales empresas ciertas cartas procedentes de sus clientes, puesto que su revelación podría exponer fácilmente a los autores al riesgo de medidas represalia. Por lo tanto el concepto de otra información confidencial puede incluir la información que permita a las partes identificar a los denunciantes o a otros terceros cuando estos deseen de forma justificada permanecer en el anonimato.
20. La categoría de «otra información confidencial» también incluye los secretos militares”. De este modo, la solución adoptada por la Comisión europea respecto del acceso tanto a información afectada por un secreto comercial o una cláusula de confidencialidad, es denegarlo, considerando expresamente ambos supuestos como documentos o información excluida del acceso por naturalezaza. A criterio de este Consejo, esta solución resulta perfectamente trasladable al ámbito de la aplicación del límite del art. 14.1, h) de la LTAIBG, debiendo considerarse que cuando una información sujeta a publicidad activa o solicitada o reclamada por un ciudadano constituye en todo o en parte un secreto empresarial o comercial en los términos de la LSE o está afectada en todo o en parte por una declaración de confidencialidad contenida en una Ley o establecida en los términos previstos en ésta, deben negarse la publicidad o el acceso por aplicación del límite de protección de los intereses económicos y comerciales.
(...)
A la hora de realizar el test del daño, el sujeto responsable de atender una solicitud de información o una reclamación debe analizar las siguientes cuestiones:
1º. Valorar todas las cuestiones que resulten de aplicación con identificación de los intereses económicos y comerciales que se ven afectados.
2º. Destacar la incidencia comercial o económica de la información que se solicita.
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3º. Valorar en qué medida concreta proporcionar la información dañaría los intereses económicos y comerciales de una organización. Para ello, se pueden aportar datos concretos, objetivos, evaluables y efectivos que avalen la posible aplicación del límite y su incidencia en la posición competitiva de la entidad afectada. En la determinación del daño es importante analizar si la información a proporcionar es de común conocimiento o si la misma es fácil de averiguar o reproducir por parte de los competidores, en el caso de que la actividad se desarrolle en concurrencia competitiva.
4º. Determinar el nexo causal entre el acceso a la información solicitada y el daño a los intereses económicos y comerciales de la entidad presupuestamente perjudicada.
6. Asimismo, cabe hacer mención a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Consejos Empresariales¹², de la transposición de la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. La Directiva 2016/943 en su artículo 2 define secreto comercial como
(...) la información que reúna todos los requisitos siguientes: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;
Finalmente, la mencionada Ley 1/2019 define como secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) Ser secreta, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas; b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
¹² https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-2364
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e) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.
7. Tal y como ha alegado la autoridad autonómica "El precio de compra fijado por el Ministerio de Sanidad para el Sistema Nacional de Salud de los medicamentos de dispensación hospitalaria es un dato confidencial que el Ministerio de Sanidad solo facilita a las Comunidades Autónomas a través de una aplicación con acceso restringido a través de certificado digital a las personas autorizadas." Por lo que facilitar el precio unitario por dosis supondría "una violación de la confidencialidad impuesta por el Ministerio de Sanidad a las Comunidades Autónomas y un perjuicio para la empresa comercializadora del medicamento, al publicitar un dato confidencial de índole económica que afecta al objeto económico de la entidad mercantil y que puede ser utilizado por sus competidores en su perjuicio".
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la administración autonómica ha cumplido con lo recogido en el Criterio 1/2019 y considera justificado que pueda darse un perjuicio, razonable y no meramente hipotético a los intereses económicos y comerciales con el acceso al precio unitario por dosis. Por lo tanto, sobre la base de los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la reclamación debe ser desestimada.
111. RESO LUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de fecha 16 de agosto del Director General de Coordinación de la Asistencia Sanitaria de la Com unidad de Madrid.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno13 , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma t iene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas •
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
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RMANTE(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 08/01/2020 11:21 1Sin acción específ ica
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