Desestimada 22/11/2017 · 230 días en resolverse

Acceso al detalle de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de 2016

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid el detalle desglosado de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de 2016. La administración facilitó datos globales pero denegó el desglose alegando reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que la información requiere un tratamiento manual y una revisión expediente a expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal alega que la información solicitada requiere una revisión manual, una por una, de todas las reclamaciones, lo que no es compatible con un uso racional de medios.
2 El sistema informático de responsabilidad patrimonial no tiene parametrizados campos como la fecha, hora o estado de la reclamación, obligando a una búsqueda en fuentes diversas y formatos distintos.
3 La causa de inadmisión por reelaboración es procedente cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraerla directamente.
4 Se concluye que no es lo mismo realizar una consulta en una base de datos documental que tener que analizar expedientes individuales en formatos diversos para trasladar los datos a un nuevo documento.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

En respuesta a la Reclamación número RT/0117/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Por escrito registrado en el Ayuntamiento de Madrid el 8 de febrero de 2017, el ahora reclamante planteó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente solicitud de acceso a la información:
    • Detalle de todas y cada una de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial por daños derivados del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos tramitadas (recibidas y/o resueltas) durante el año 2016 por el Servicio de Responsabilidad Patrimonial, Dirección General de Organización, Régimen Jurídico y Formación, Gerencia de la Ciudad. En concreto, para cada registro solicito la siguiente información:
    • 1. Fecha y hora de presentación de la reclamación.
    • 2. Canal de entrada y tipología.
    • 3. Descripción del daño presentado.
    • 4. Categoría de daño, de acuerdo a lo establecido en la página correspondiente.
    • 5. Cuantía económica solicitada.
    • 6. Estado de la reclamación: inadmitida, admitida, resuelta, en tramitación.
    • 7. Cuantía económica desembolsada.
    El modo de acceso a la información solicitado es: Correo electrónico.

Mediante Resolución de 9 de marzo de 2017 de la Secretaría General Técnica de la Gerencia de la Ciudad se acuerda conceder parcialmente el acceso a la información pública solicitada. En concreto, se facilita la información solicitada mediante informe elaborado por la Dirección General de Organización, Régimen Jurídico y Formación de 17 de marzo de 2017, especificándose en aquella Resolución, sin ulterior motivación adicional, que la información no incluida en el informe acabado de mencionar

"no puede ser facilitada por requerir una acción previa de reelaboración en los términos previstos en la Resolución de 23 de enero de 2017 del Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía por la que se dicta el criterio interpretativo 2/2017, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIP"
.

En concreto, la información facilitada al solicitante es la siguiente: i) se le comunica el número total de reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas en 2016 —que asciende a la cifra de 2.079—, desglosándose por categorías de daños; ii) número total de reclamaciones resueltas —1.255—; iii) cantidad total abonada por el Ayuntamiento a través de la compañía aseguradora —2.011.683,52 euros—; iv) importe total abonado por las empresas contratistas —16.094,81 euros—; y, finalmente, v) con relación al canal de entrada, se indica que, con carácter general, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial se recepcionan bien presencialmente —a través de las oficinas de registro del Ayuntamiento de Madrid u otras entidades locales, de las oficinas de registro de la administración general del Estado, de las comunidades y ciudades autónomas, representaciones diplomáticas u oficinas consulares, o mediante correo administrativo ante una oficina de correos—, o bien virtualmente —a través del enlace de la web municipal "Registro Electrónico" disponible en "Tramitar Línea" el cual requiere identificación y firma electrónica—.

Por escrito registrado en esta Institución el 6 de abril de 2017, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el interesado interpone una reclamación frente a la Resolución de 9 de marzo de 2017 acabada de reseñar.

  1. Mediante escrito del mismo 6 de abril de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. Por escrito de la Secretaría General Técnica de la Gerencia de la Ciudad registrado en esta Institución el 8 de mayo de 2017, se trasladan las alegaciones formuladas que pueden sistematizarse como sigue:
    • Del examen de la reclamación presentada no se puede deducir cuáles son los motivos o las razones por las que la misma se interpone, siendo a tenor de lo dispuesto en el art. 24.3 de la LTAIBG, en relación con el art. 115.1.b y art. 116 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, requisito necesario tanto para la admisión como para la resolución de la citada reclamación que se justifique la razón o fundamento de la impugnación, y ello, por una elemental exigencia de congruencia de nuestro escrito de alegaciones, así como del derecho de defensa que nos asiste como Administración autora del acto objeto de reclamación.
    • No obstante lo anterior, habría que reseñar que si bien en su solicitud de acceso no expresó los motivos de la misma, dato que, por otra parte, no es obligado explicitar, dada la difusión pública que dio a la información facilitada a través de su publicación en el periódico "El Confidencial" el día 31 de marzo de 2017, la finalidad de su solicitud se vio satisfecha satisfactoriamente, toda vez que difundió la misma haciendo mención expresa a que se trataba de "información proporcionada a El Confidencial en cumplimiento de la Ley de Transparencia".
    • Para el supuesto de que se decida no inadmitir por las razones expuestas la reclamación presentada, con relación a la necesidad de reelaboración como causa de denegación parcial de acceso a la información pública relativa a: "fecha y hora de presentación de la reclamación", "estado de la reclamación" y "cuantía económica de la reclamación", se indica que, conforme al criterio interpretativo contenido en la Resolución de 23 de enero de 2017 del Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía por el que se dicta el criterio interpretativo 2/2017, la causa de inadmisión es aplicable en tanto que la información requerida exigirla una revisión manual, una por una, de todas las reclamaciones presentadas, lo que no puede acometerse haciendo un uso racional de los medios humanos y técnicos de los que se dispone, puesto que en relación con el dato "fecha y hora de presentación de la reclamación" en ningún caso se recoge en el sistema informático del Servicio de Responsabilidad Patrimonial, y sólo mediante una revisión individualizada y manual de cada una de las 2.079 reclamaciones se podría haber facilitado.
    • El dato relativo al "estado de la reclamación", con los medios humanos y técnicos de los que se dispone, tampoco se puede facilitar, en tanto que exigiría una operación de reelaboración, toda vez que es un dato que, a la vez que afecta individualmente a cada reclamación, varía constantemente por la propia dinámica del procedimiento, con lo que de nuevo referido a cada tipo de reclamación deberla haberse extraído manualmente, por lo que con un uso racional de los medios de los que se dispone no se puede facilitar.
    • Finalmente, respecto a la "cuantía económica individualizada de la reclamación" también se trata de un dato que en la base de datos del Servicio de Responsabilidad Patrimonial no se parametriza como un campo definido, debido a que en un número importante de reclamaciones de responsabilidad patrimonial este dato no se aporta en el momento en que se inicia el expediente, o incluso aportándose por el reclamante, posteriormente es alterado por el mismo durante la propia instrucción como consecuencia de las pruebas practicadas, por ello de igual manera que en los casos anteriores su obtención exigirla una revisión manual de cada expediente, que a su vez se podría ver afectada por los cambios de cuantía a los que se ha hecho referencia.
    • Dado que la información requerida no se encontraba desagregada en el Servicio de Responsabilidad Patrimonial en los términos solicitados y por las razones expuestas, es por lo que se suministraron los correspondientes datos globales, que entendemos dieron satisfacción al derecho del reclamante y cumplieron con la obligación de transparencia de la Administración Municipal.
    • Concluye el escrito de alegaciones recordando dos pronunciamientos judiciales. El primero de ellos es la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 2017, cuyo Fundamento Jurídico Cuarto señala que:
      "La Ley 19/2013 ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular (...)".
      De donde deduce el Ayuntamiento que "admitir lo contrario sería confundir la publicidad activa con el derecho de acceso a la información, ya que precisamente es en la publicidad activa donde en caso de ser necesario la Administración tiene la obligación de elaborar documentos para informar a los ciudadanos, mientras que en el derecho de acceso a la Información, que es el caso que nos ocupa, existe únicamente una obligación de tolerancia del acceso a las informaciones ya existentes".
    • Mientras que, por último, el segundo pronunciamiento es la Sentencia 60/2016 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 9, procedimiento ordinario 33/2015, que considera que "reelaborar" significa volver a elaborar algo y por tanto si la información solicitada exige un desglose no existente esto ya supone la concurrencia de la causa de inadmisión. La información requerida en la sentencia citada precisaba, a su entender, la realización de nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, por lo que concluye el Juzgador, en el fundamento de derecho cuarto, que la interpretación que hace el Consejo, resulta excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma ya que el art 13 de la LTAIP reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la Información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, Información que antes no tenía.

El 9 de mayo de 2017 por esta Institución se dio traslado de las alegaciones remitidas por la indicada corporación local al ahora reclamante, a fin de que formulase, en el plazo de diez días, las consideraciones que estimase por conveniente. Por escrito registrado el 18 de mayo de 2017 en esta Institución, el ahora reclamante pone de manifiesto, en síntesis, lo siguiente:

  • La reclamación original aparece en blanco y desconoce los motivos de esta circunstancia más allá de un problema informático.
  • La reclamación viene originada por que el Ayuntamiento de Madrid no ha respondido a mi solicitud de acceso. Yo pedía información desagregada de "todas y cada una de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial". En cambio, la información suministrada tiene que ver con datos agregados y ya sumados, lo cual es evidente que no satisface mi solicitud.
  • Resulta paradójico que el Ayuntamiento esgrima el criterio de reelaboración para denegar la extracción de datos de una base de datos pero, en cambio, sí reelabore parte de esta información en su respuesta, ofreciéndome datos agregados. El motivo de que pida datos desagregados es precisamente para evitar cualquier acción previa de reelaboración. En cambio, optan por reelaborar parte de la información solicitada para ofrecerme datos sesgados y, sobre todo, no solicitados por mi parte.
  • Si el Ayuntamiento de Madrid ha reelaborado parte de esta información para ofrecerme datos agregados (tipo de responsabilidad patrimonial y cuantía económica) quiere decir que sí existen los datos desagregados, que es precisamente lo que solicito.
  • Cualquier base de datos tiene mecanismos de extracción y/o exportación automática de su contenido. No se entiende por tanto la cita a criterios manuales para extraer información.
  • El argumento de que determinadas categorías de información solicitadas "varían constantemente por la propia dinámica del procedimiento" es, directamente, absurdo. Yo solicito esta información en una fecha determinada (la del envío de la solicitud). Por tanto, solicito los campos solicitados tal y como aparezcan en la base de datos a esa fecha.
  • Una importante actividad pública de las instituciones es la recogida de datos y la elaboración de estadísticas. El acceso a la información desagregada permite "una mejor fiscalización de la actividad pública", lo cual "contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico", tal y como se recoge en el Preámbulo de la Ley de Transparencia.
  • Por último, no comparte el argumento esgrimido por el Ayuntamiento de Madrid de que como se ha publicado la información solicitada en El Confidencial la respuesta ha sido satisfactoria. Agradezco la información agregada proporcionada por el Ayuntamiento pero no tiene nada que ver a lo que yo solicitaba, que es información desagregada para todos y cada uno de los registros de la base de datos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas, tal y como se ha reseñado en los antecedentes de esta reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. La primera cuestión en la que debemos centrar nuestra atención consiste en el examen de dos cuestiones formales que ha planteado la administración municipal en su escrito de alegaciones: por una parte, la relativa a la motivación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, por otra parte, que al haber publicado determinado información en un diario digital la finalidad de su solicitud se había visto satisfecha.

a)

Con relación a la primera de ellas ya hemos tenido ocasión de señalar que se refiere al hecho que en el escrito de interposición de la reclamación no se han especificado por el ahora recurrente los motivos que invoca para interponerla, exigencia que vendría determinada por los artículos 115.1.b) y 116.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que se trata "de una elemental exigencia de congruencia de nuestro escrito de alegaciones, así como del derecho de defensa que nos asiste como Administración autora del acto objeto de reclamación". Este óbice procesal debe desestimarse por los motivos que se desarrollan a continuación.

La tramitación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ajusta, por expresa previsión del artículo 24.3 de la LTAIBG a lo establecido en materia de recursos en la legislación básica de procedimiento administrativo común. En la actualidad, y en lo que ahora importa, esa remisión normativa se concreta en los artículos 115 y 116 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. En el primero de ellos se indica en su apartado 1.b) que la interposición del recurso debe expresar "el acto que se recurre y la razón de su impugnación", mientras que en el segundo de los preceptos señalados su letra e) prevé como causa de inadmisión del recurso administrativo la de "carecer el recurso manifiestamente de fundamento".

De acuerdo con esta premisa cabe recordar que uno de los principios procedimentales que inspiran la aplicación del Derecho Administrativo es el denominado principio in dubio pro actione, en virtud del cual, en caso de duda, ésta debe resolverse atendiendo a la interpretación más favorable al derecho de acción, esto es, al derecho del interesado. Este principio aparece en algunas de las determinaciones que, respecto al procedimiento, se contienen en la legislación básica de procedimiento administrativo común, como es el caso del hoy derogado artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el vigente artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a tenor del cual "el error o la ausencia de calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter".

En este sentido, tal y como se desprende del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1986, en virtud del principio pro actione puede sostenerse que aunque no se precise especialmente el acto que se recurre y las razones de su impugnación, puede tramitarse el recurso administrativo de que se trate si "del contexto del mismo puede inferirse, sin necesidad de especial agudeza, que el escrito tiende a que se les resuelva la situación planteada con motivo de la actuación administrativa". En el caso que ahora nos ocupa, si bien en el modelo para formular la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno empleado por el ahora recurrente figura en blanco la casilla destinada a "motivo de la reclamación", en el correo electrónico utilizado para trasladar a esta Institución dicha reclamación, que a su vez fue remitido a la administración municipal como parte del expediente para que formulasen las alegaciones que tuviesen por conveniente, puede leerse, literalmente, lo siguiente: "Les adjunto cuatro documentos en relación con la reclamación del expediente 213/2017/00091 resuelto por la Secretaria general Técnica de la gerencia de la Ciudad del Ayuntamiento de Madrid. Solicito acuse recibo de la recepción del correo". En suma, parece razonable sostener que no se precisa realizar operaciones hermenéuticas excesivamente complejas para apreciar que estamos en presencia de una reclamación interpuesta por el ahora recurrente frente a la Resolución de la Secretaria General Técnica de la Gerencia de la Ciudad de 9 de marzo de 2017 por cuanto el recurrente se encuentra disconforme con la información suministrada en la misma, dado que no se reconoce su derecho de acceso a la información en los términos planteados en su originaria solicitud de acceso a la información.

b)

Por lo que respecta a la circunstancia de que el reclamante hubiese publicado en un periódico digital determinada información relacionada con la solicitud, entendiéndose que su solicitud de acceso a la información «se vio satisfecha satisfactoriamente, toda vez que difundió la misma haciendo mención expresa a que se trataba de “información proporcionada […] en cumplimiento de la Ley de Transparencia”» resulta irrelevante a los efectos de la presentación de una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG frente a la Resolución de 9 de marzo de 2017 precitada.

4. Precisadas las anteriores cuestiones de índole formal, a continuación debemos analizar la concurrencia o no de la causa de inadmisión alegada por la administración municipal —tratarse de un supuesto de reelaboración de la información regulado en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG—, por cuanto si se aprecia su concurrencia supondría desestimar la Reclamación formulada sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en la misma.

Uno de los motivos que con mayor intensidad invocan las diferentes Administraciones Públicas para inadmitir solicitudes de información se refiere al supuesto de "reelaboración" del artículo 18.1.c) de la LTAIBG. En ese sentido, con carácter preliminar nos detendremos en precisar el alcance que de dicha causa de inadmisión se ha efectuado por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno así como por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

a)

Como es notorio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tomando como referencia las resoluciones elaboradas sobre el particular, ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, mencionado por la propia administración municipal en las alegaciones remitidas a esta Institución, en el que se delimita el alcance de la noción de "reelaboración" como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información.

En dicho Criterio se delimita el concepto de "reelaboración" en el sentido de que «debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración». De modo que, continúa el reiterado CI/007/2015, «[s]i por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”».

En atención a esta premisa, añade el CI/007/2017, la causa de inadmisión «puede entenderse aplicable cuando a la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada». Formulando, en definitiva, las siguientes consideraciones:

  • a. La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
  • b. La reelaboración supone un tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
  • c. La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.

b)

Por su parte, la jurisdicción contencioso-administrativa ya ha tenido ocasión de delimitar el alcance de esta causa de inadmisión. En primer lugar, cabe recordar que, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 señala en su Fundamento de Derecho Sexto que la causa de inadmisión de las solicitudes de información contemplada en el artículo 18.1.c) «no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» En segundo lugar, a esta necesidad de motivar la concurrencia de la causa de inadmisión de referencia, cabe añadir que su aplicación ha de tener en cuenta, además, la configuración del derecho de acceso a la información pública «como un auténtico derecho público subjetivo» derivado de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG que precisa una aplicación estricta y no extensiva, según se contempla en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia núm. 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid. En tercer lugar, el artículo 13 de la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, «pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía.» — Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia núm. 60/2017, de 21 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid —. Y, finalmente, en cuarto lugar, el derecho a la información «no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia» —apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 —.

5. Consecuencia que se deriva del artículo 18 de la LTAIBG y del aludido Criterio Interpretativo estriba en el hecho de que aquel precepto enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como "reglas" en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de tal premisa la aplicación de las causas de inadmisión al caso concreto debe realizarse a través de la técnica de la subsunción de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". La forma de proceder en el caso que ahora nos ocupa, en suma, consistirá en esclarecer si la información objeto de la pretensión se trata de un supuesto de reelaboración —supuesto de hecho— a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) —consecuencia jurídica—.

En este sentido, cabe comenzar recordando que la administración municipal dispone de un modelo de formulario de Reclamación de responsabilidad patrimonial que han de cumplimentar los interesados en plantear una reclamación de esta naturaleza. En este formulario figuran 13 campos que han de cumplimentarse por los interesados relacionados con los siguientes aspectos: datos de la persona o entidad interesada; datos de la persona o entidad representante; datos a efectos de notificación; hechos objeto de reclamación; acreditación de los hechos; lesiones y/o daños producidos; relaciones de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento de los servicios municipales; indemnización solicitada; solicitud; declaración responsable sobre indemnizaciones por compañías y mutuas de seguros; consentimiento para el tratamiento de datos médicos; consulta de datos o documentos de otras administraciones; y, finalmente, autorización para consulta de datos especialmente protegidos.

Los datos de carácter personal contenidos en el citado formulario son incorporados y tratados en un fichero denominado Responsabilidad patrimonial inscrito en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), creado por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid de 30 de julio de 2015. En este fichero figuran inscritos datos de carácter identificativo como el DNI, nombre y apellidos de los solicitantes, dirección, teléfono y datos económicos, financieros y de seguros, transacciones de bienes y servicios, mientras que el sistema de tratamiento de tales datos es automatizado.

En función de lo expuesto, el resultado es que, tal y como advierte la administración municipal en las alegaciones trasladadas a esta Institución, la información objeto de la solicitud se recibe a través de diferentes medios —en formato electrónico, de manera presencial en formato papel— hecho que da lugar a que los expedientes de solicitudes de reclamación de responsabilidad patrimonial se encuentren en diferentes fuentes. Por otra parte, según se desprende de la regulación del fichero Responsabilidad patrimonial, sólo están automatizados los datos que especialmente se señalan en el acuerdo de creación del fichero, entre los que no figuran los contemplados en la originaria solicitud de acceso a la información —esto es, fecha y hora de presentación de la reclamación; canal de entrada y tipología; descripción del daño presentado; categoría de daños; cuantía económica solicitada; estado de la reclamación: inadmitida, admitida, resuelta, en tramitación; y, por último, cuantía económica desembolsada—.

De acuerdo con esta premisa, en consecuencia, parece razonable sostener que no es lo mismo buscar en una base de datos documental en la que el resultado de la indagación proporciona documentos u otros datos previamente grabados en un campo correspondiente, que buscar en fuentes distintas en formatos diversos, para lo cual habrá de examinarse una a una las solicitudes o expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial. Con ello se quiere poner de manifiesto que, por una parte, para facilitar la información solicitada ha de llevarse a cabo un nuevo tratamiento de la información, dado que ha de analizarse expediente a expediente y luego trasladarse a un nuevo documento y, por otra parte, que la alegación de la concurrencia de reelaboración planteada por la administración municipal se basa en un elemento objetivable de carácter funcional como es el de las carencias de información en la aplicación en la que figuran los datos de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.