El reclamante solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) datos detallados sobre adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles desde 2003. La AEAT inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación debido al enorme volumen de información y la falta de medios informáticos para obtenerla sin afectar al servicio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 12 de junio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (en adelante AEAT), en escrito de fecha 17 de abril de 2015, recibido el 23 de abril a través del Portal de Transparencia, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información sobre todas las adjudicaciones de bienes muebles y inmuebles tanto directa como de adjudicación directa realizada por esa Administración desde el año 2003 inclusive hasta el día de hoy (desde fecha que tiene registros telemáticos), donde se incluya la siguiente información:
- a. Precio, número y letra de adjudicación
- b. Numero de licitadores para cada bien
- c. NIF sin letra del adjudicatario
- d. Motivos de anulación, si la hubiere
- e. Descripción del bien
- f. Número de finca registral
- g. Localización
- h. Tasación
- i. Cargas y
- j. Delegación donde se celebró la subasta
- La AEAT, en su respuesta al Reclamante, de fecha 20 de mayo de 2015, le indicaba que su solicitud debía ser inadmitida, de acuerdo con apartado 1 c) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por tener que realizarse una acción previa de reelaboración, pues exige una compleja labor de extracción de datos ad hoc.
- Con fecha 12 de junio de 2015, se recibió Reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, presentada por [anonimizado] contra la citada Resolución, en base a los siguientes argumentos:
- Por la importancia de los intereses que se juegan y los derechos de todas las partes que participan es necesaria la transparencia de las subastas públicas. La falta de transparencia da lugar a corruptelas y la transparencia evita la corrupción.
- Siempre se encuentra con trabas a la hora de acceder a los datos de las subastas de las Administraciones Públicas, bien por protección de datos o bien por reelaboración y solamente puede tener acceso a sus contenidos si ha sido parte interesada en ellas.
- Las subastas son públicas pero no son transparentes, ya que no puede conocer quiénes participan, cuál es la puja y su resultado.
- Todas las subastas de la AEAT están guardadas en la misma base de datos y únicamente solicita una copia o consulta de estas, aunque sea en papel y muy numerosa, o bien un volcado de la propia base de datos.
- La AEAT no ha detallado por qué debe hacer un proceso de reelaboración
- La mera consulta de la base de datos no puede entenderse como información reelaborada.
- Con fecha 22 de junio de 2015, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a la Unidad de Transparencia del MINHAP, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas el 7 de julio de 2015 y en ellas el MINHAP argumenta lo siguiente:
- a. La solicitud de información general afecta a varias decenas de miles de expedientes de subastas u adjudicación directa, gestionados por todo el territorio nacional en los últimos doce años, entre la que se incluye información a la que en buena medida se tiene acceso público a través de la página de la AEAT, pero también incluye información sobre licitadores y adjudicatarios cuyos datos no deben ser divulgados.
- b. La apertura de subastas y licitaciones por Internet ha provocado cierto anonimato de los licitadores, lo que ha contribuido a una mayor libertad en la participación y concurrencia de estos.
- c. Desde el año 2003 se han celebrado unas 36.000 subastas, generando unos 22.000 procedimientos de venta y unos 60.000 expedientes. El volumen total de información rondaría los 840.000 datos. Esta información no se encuentra en una única base de datos y debe acudirse a diversas fuentes de información. Proporcionar una información tan detallada como la solicitada por el interesado requeriría una ingente movilización de recursos materiales y humanos y una gran cantidad de tiempo, pues no existe una aplicación informática de la AEAT que contenga todos los datos a la vez.
- d. Dado que en los últimos tiempos la mayoría de las licitaciones se han realizado por Internet muchos de los datos solicitados se encuentran disponibles en la página web de la AEAT, precio de adjudicación de las subastas, número de expediente, fecha de adjudicación, descripción del bien, número de finca registral, localización, tasación, cargas y Delegación donde se celebró la subasta. No obstante, y debido a que la implantación de la aplicación de subastas por Internet ha sido gradual, existen aún muchos expedientes en papel cuyos datos habría que buscar en cada una de las oficinas gestoras o en diferentes entornos informáticos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter previo y a previsión de un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud, bien porque mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. En el caso que nos ocupa, al tratarse de información que proviene de expedientes cuya tramitación ha correspondido a la AEAT, puede concluirse que la misma se corresponde con el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG antes mencionado. - Entrando ya en el contenido de la resolución frente a la que se presenta la reclamación, el órgano al que se solicita la información argumenta que es necesaria una acción previa de reelaboración para dar acceso a la misma, lo que incurriría en lo regulado en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG que prevé que, dándose dicho supuesto, es posible declarar la inadmisión a trámite de la solicitud. Procede, por lo tanto, analizar si, en atención a las circunstancias del caso, es posible considerar que, para dar acceso a la información solicitada, es necesario con carácter previo realizar una labor de reelaboración en el sentido en el que viene interpretando dicho concepto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Según el artículo 18 de la LTAIBG pueden ser objeto de inadmisión las solicitudes:
- a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
- b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos u otros órganos o entidades administrativas.
- c) Relativas a información para cuya divulgación se haría necesaria una acción previa de reelaboración.
- d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
- e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
- [anonimizado] Una solicitud de acceso a la información no puede inadmitirse por el hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos o expedientes, al no estar contemplada tal como entre las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG ni entre los límites al derecho de acceso del artículo 14. No obstante, si puede tenerse en cuenta esta circunstancia cuando el elevado volumen de la información objeto de solicitud, atendiendo debidamente al alcance y objeto concreto de la información solicitada así como los medios disponibles, se dificulte o haga materialmente imposible el acceso solicitado.
- [anonimizado] Igualmente, no puede entenderse que existe reelaboración de la información cuando deba hacerse un proceso de anonimización o disociación de datos personales incluidos en la documentación, máxime si, después de terminado el mismo, el documento no ha perdido su esencia y su legibilidad.
- Entrando ya en los argumentos en los que se argumenta la inadmisión de la solicitud, cabe comenzar indicando que, si bien se alega que la información solicitada se encuentra en varias unidades distribuidas en el territorio nacional, la dispersión de la información no es un motivo previsto en la Ley para argumentar la inadmisión de una solicitud. Es más, la Ley, en su artículo 13, vincula el concepto de información pública a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, sin excluir el supuesto de que se encuentren, como sucede en este caso, en unidades periféricas que, además, pertenecen todas ellas a la AEAT. En segundo lugar, respecto a la alegación relativa a los medios disponibles, manifiesta la Administración que proporcionar una información tan detallada como la solicitada por el interesado requeriría una ingente movilización de recursos materiales y humanos y una gran cantidad de tiempo. Y ello debido a que gran parte de la información solicitada se encuentra en formatos no electrónicos y a que se carece de una base de datos desde la que hacer el volcado que solicita el reclamante. En efecto, según información proporcionada por la AEAT, no existe un desarrollo informático que incorpore toda la información que es solicitada; argumente que, si bien contradice lo manifestado por el reclamante en su escrito, en el mismo no se aporta ninguna información o prueba adicional que haga dudar a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de lo manifestado por la AEAT y, por lo tanto, de la ausencia de tal aplicación informática. Este punto es especialmente relevante para cuanto, a nuestro juicio, introduce un elemento fundamental que el reclamante desconocía o sobre el que tenía una opinión distinta a la hora de presentar la solicitud de información. En efecto, el hecho de que la solicitud se basara en la presunción de que lo solicitado se encuentra informatizado y que tan sólo se requería un "volcado de datos" y la manifestación por parte de la AEAT de que tal información no existe modifica, en opinión de este Consejo, la valoración que debe hacerse de dicha solicitud. Esto es así por cuanto el alcance de una base informática a la que poder obtener los datos solicitados de acuerdo a campos o parámetros definidos unido al considerable volumen de información solicitada conllevaría la realización de una labor manual que sería casi de imposible cumplimiento. Este Consejo de Transparencia es consciente, no obstante, de que el escenario que se planteaba el solicitante era distinto, y de ahí los términos de su solicitud. Sin embargo, también consideramos necesario tener en cuenta que, como consecuencia de la tramitación de la presente reclamación, se han revelado determinados hechos fácticos que inciden en el sentido de esta resolución. Dicho lo anterior, este Consejo es también consciente que la carencia de medios, en este caso informáticos, unido al volumen de información solicitada, si bien implica un tratamiento que no puede ser abordado en la actualidad, no puede ser un argumento que ampare o justifique la protección de un derecho que, recordemos, emana de la propia Constitución Española (artículo 105 b)). Es por ello que consideramos que debe insistirse en que los organismos públicos deben no sólo incorporar los principios de transparencia y rendición de cuentas a sus métodos de trabajo, sino también desarrollar e implementar los procesos y medios que requieran el efectivo cumplimiento de las obligaciones emanadas de la LTAIBG.
- En definitiva, por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que, si bien el acceso a la información solicitada no requiere una acción previa de reelaboración en el sentido del artículo 18.1, los términos en que se ha planteado la solicitud, la tipología de datos y el volumen de expedientes a los que se refieren, unido a la ausencia de medios que permitan obtener lo solicitado de tal manera que los servicios públicos no se vean afectados hace que la presente reclamación deba ser desestimada.
- Finalmente, deberemos recordar que, según dispone expresamente el artículo 18 en su apartado 1, la aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse mediante resolución motivada. No obstante, y si nos atenemos a la documentación obrante en el expediente, la resolución dictada y contra la que se presenta la actual reclamación no motiva el sentido de la misma más allá de que la solicitud excede de un uso racional de los medios informáticos disponibles. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno hubiera sido necesaria una mayor especificación de los argumentos proporcionados más allá de una mera consideración genérica que ha sido posteriormente profundizada pero ya en el trámite de alegaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 12 de junio de 2015, contra la Resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 20 de mayo de 2015.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO