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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Fecha Firma: 07/10/2025
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Presidente
Número de expediente: 2155/2025
Reclamante:
Número: 2025-1188 Fecha: 07/10/2025
Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: acto presunto, certificación, artículo 13 LTAIBG.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de
septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la ley 39/20215, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante,
LPAC), certificación de acto presunto para acreditar los efectos del silencio
administrativo en el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la
resolución dictada por la Secretaría General de Transporte Marítimo y Aéreo en fecha
26 de mayo de 2025, por la que se le denegaba la convalidación de la formación
adquirida en la Armada de Colombia.
La petición fue reiterada el 30 de septiembre de 2025.
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2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), en aplicación del
artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su
solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Número: 2025-1188 Fecha: 07/10/2025
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
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expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide la información
Número: 2025-1188 Fecha: 07/10/2025
que ha quedado reflejada en el antecedente de hecho primero de esta resolución, sin
que conste respuesta del Ministerio requerido.
4. Teniendo en cuenta lo anterior conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12
LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o
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documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos
o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la
información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes
que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por
las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido
del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración
política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos
sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor
acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar
aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales
solicitudes, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin
embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública.
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En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública
aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta
actuación material de la Administración, como ocurre en este caso en el que se
pretende obtener la certificación de un acto presunto.
5. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer
de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a
las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública,
no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la
reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC.
III. RESOLUCIÓN
Número: 2025-1188 Fecha: 07/10/2025
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
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acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-1188 Fecha: 07/10/2025
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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