Desestimada 03/03/2016 · 3 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitudes de información sobre denuncias de videovigilancia

El reclamante solicitó información al Ministerio del Interior sobre la tramitación de diversas denuncias relacionadas con la instalación de cámaras de videovigilancia. El Ministerio inadmitió las solicitudes por ser repetitivas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el interesado incurre en un abuso de derecho mediante peticiones reiteradas.

Puntos clave de la argumentación

1 Una solicitud es abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin posibilidades de prosperar, conociendo de antemano la respuesta de la Administración.
2 El abuso de derecho se manifiesta cuando existe una intención de colapsar los servicios administrativos o dificultar su funcionamiento normal.
3 Se considera abuso de derecho cuando hay desproporción entre la relevancia de la información y los recursos necesarios para obtenerla.
4 El ejercicio del derecho de acceso debe realizarse conforme a los principios de buena fe y sin sobrepasar los límites normales del ejercicio de un derecho.
5 La remisión de múltiples escritos sin diferenciación de argumentos o hechos evidencia un uso anormal y abusivo del derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escritos de 27 de enero y 12 y 29 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó en diversas fechas solicitudes de acceso a la información en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), dirigidas al MINISTERIO DEL INTERIOR que tenían por objeto solicitar información sobre la tramitación dada a diversas denuncias por él presentadas relativas a la instalación de cámaras de videovigilancia.
  2. Las solicitudes de información fueron resueltas inadmitiendo las mismas al entender que incurrían en el supuesto previsto en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG, precepto en el que se prevé que una solicitud de acceso a la información podrá ser inadmitida cuando la misma sea manifiestamente repetitiva o tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la norma.
  3. Mediante un escritos de fecha 27 de enero y 12 y 29 de febrero de 2016, [anonimizado] presentó ante este Consejo de Transparencia reclamaciones en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG al entender que, a su juicio, la respuesta proporcionada no era conforme con la LTAIBG. Existiendo coincidencia de reclamante, asunto y órgano reclamado, se procede, en aplicación del artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a acumular ambos procedimientos.
  4. Debe señalarse que las cuestiones ahora planteadas por [anonimizado] en sus escritos ya han sido abordadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en sucesivas resoluciones que concluían todas ellas con la desestimación de los argumentos presentados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3.

La cuestión planteada en el caso que nos ocupa ya ha sido resuelta por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la respuesta proporcionada a diversas reclamaciones presentadas por [anonimizado] que son coincidentes respecto de los hechos y argumentos que ahora se plantean. Por lo tanto, se reproducen a continuación los argumentos expuestos anteriormente:

Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del Reclamante.

Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva.
  2. La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige.
  3. Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla.

En relación al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta las comunicaciones recibidas por este Consejo de Transparencia que se han relacionado en el Antecedente de Hecho número 6, parece que [anonimizado] con carácter reiterado y conociendo de antemano la respuesta que va a proporcionarle el organismo al que se dirige, contacta con los mismos, planteándoles asuntos muy similares o incluso coincidentes y sobre los que, ya como decimos, la respuesta ha sido obtenida previamente. Por lo tanto, sí que parece que en este supuesto se dan ciertas de las circunstancias que conllevarían a constatar que la solicitud reúne los requisitos especificados en la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1 e) alegado.

4.

Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:

  • Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
  • La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.
  • Todo acto u omisión que:
    por la intención de su autor,
    por su objeto o
    por las circunstancias en que se realice
    sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, daño para tercero, dará lugar ... la adopción de las medidas ... administrativas que impidan la persistencia en el mismo.

Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98, 11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:

  • Presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
  • Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
  • El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.

5.

Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándole, el objeto y finalidad de la propia norma.

A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y objetivo para evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de la reclamación objeto de esta resolución.

Como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho, el reclamante ha presentado reiteradas reclamaciones sobre la negativa, a su juicio, de serle proporcionada la información obrante en un expediente iniciado a instancias de una denuncia presentada por él mismo.

En muchos casos, el reclamante se dirige a este Consejo mediante la remisión de escritos, ordenados según una referencia interna del propio interesado y sin ninguna diferenciación en cuanto a hechos y argumentos. Asimismo, nos son pocas las ocasiones en las que los escritos forman parte de un mismo correo electrónico, con numerosos anexos sin ningún tipo de diferenciación. Esta circunstancia, que evidencia una remisión en bloque de documentación y argumentos, además de dificultar su adecuada tramitación, permite constatar, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, un ejercicio anormal del derecho y, por lo tanto, que se produce el requisito objetivo sobre abuso de derecho.

Igualmente, y como también se ha hecho notar, las cuestiones planteadas por el reclamante han recibido siempre la misma respuesta tanto por parte del órgano al que se dirigía la solicitud de información como, posteriormente, por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya en vía de reclamación. Es decir, el reclamante ya conoce la postura mantenida y reiterada por este organismo en los asuntos que plantea, lo que confirmaría el requisito subjetivo de existencia de una situación de abuso de derecho.

6.

Finalmente, debe también señalarse que la cuestión relativa al acceso a expedientes de denuncias derivados de la instalación de videocámaras ha sido tratada ya por este Consejo como consecuencia de un expediente de reclamación también presentado por el [anonimizado]. Así, por ejemplo, en la resolución de 15 de diciembre por la que se resolvían los expedientes con número de referencia R/0323/2015 y R/369/2015, se avalaba la argumentación proporcionada por el MINISTERIO DEL INTERIOR en la que se exponían los detalles de la regulación en esta materia y se aclaraban las competencias del Departamento en la tramitación de denuncias por la instalación de estos dispositivos.

7.

En consecuencia, por todo lo indicado anteriormente y a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada [anonimizado] al considerar que se ha realizado una aplicación correcta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.