El reclamante solicitó copia del expediente del Plan Parcial del Área Industrial de La Comillera al Ayuntamiento de Sobrescobio. La administración denegó el acceso alegando que la solicitud era repetitiva, abusiva, que el expediente estaba en curso y que contenía datos personales y secretos comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega con disociación de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por ALBA, S.A., el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
El pasado 8 de julio de 2016, por el ahora reclamante se remitieron cuatro solicitudes de acceso a la información al Ayuntamiento de Sobrescobio (Principado de Asturias) en las que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitaba acceso a diferentes informaciones. En concreto, en la cuarta de las solicitudes remitidas a dicho Ayuntamiento solicitaba copia del expediente "Plan Parcial Del Área Industrial de La Comillera, en el concejo de Sobrescobio (Expte: SGDLU-01/08)".
Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de julio, notificado el siguiente 13 de agosto, se le comunica que, al no haber acreditado la representación con la que dice actuar, se le requiere para que en el plazo de quince días subsane la solicitud, acreditando fehacientemente la representación. Esta subsanación de deficiencias se lleva a cabo mediante escrito de 17 de agosto de 2016.
Mediante oficio de 16 de septiembre de 2016, notificado el siguiente 21 de septiembre, se ha trasladado el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de septiembre en virtud del cual, tras señalar en su parte expositiva que el solicitante no ostenta la condición de interesado regulada en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el Ayuntamiento ya ha atendido en anteriores ocasiones las peticiones de información de esta misma persona sobre estos y otros expedientes que constan en las dependencias municipales, que en los expedientes citados constan datos de las personas que los promovieron protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal que según el artículo 37.7 de la citada Ley 30/1992, el derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar sin que quepa formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias y, finalmente, que
"alguna de la documentación solicitada se refiere a expedientes que existen actualmente y en algunos casos pecuniarios"manifiestamente repetitivas lo que constituye causas de inadmisión según la LTAIBG, acuerda denegar el acceso a la información solicitada por "no tener un interés personal y directo en el mismo, tratarse de una petición genérica que puede afectar al buen funcionamiento de este Ayuntamiento, ser una petición repetitiva y tratarse de expedientes en curso de elaboración".
Frente a este acuerdo desestimatorio de la Junta de Gobierno Local interpone, mediante escrito de 19 de octubre de 2016 y fecha de registro de entrada en esta Institución el posterior 21 de octubre, reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2.
Mediante escritos de 24 de octubre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana de la Junta del Principado de Asturias para conocimiento y, por otra parte, al preisado Ayuntamiento de Sobrescobio a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
El siguiente 10 de noviembre tiene entrada en el registro de esta Institución un oficio del Secretario de la indicada Corporación Municipal por medio del cual se ha traslado de copia del acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado el 28 de octubre de 2016, en el que, en síntesis, se acuerda adoptar las siguientes alegaciones:
- a) Se constata que los datos aportados por el reclamante en el formulario de Reclamaciones son incorrectos, pues indica que no ha recibido respuesta a su solicitud de información, lo cual no se ajusta a los hechos, pues el Ayuntamiento sí contestó a las peticiones que se le realizaron y en el acuerdo se señalan las causas de la denegación.
- b) El ayuntamiento ya ha atendido en anteriores ocasiones numerosas peticiones de acceso a la información de esta misma persona, sobre estos y otros expedientes completos que constan en las dependencias municipales, por lo que las peticiones son claramente repetitivas.
- c) Por el reclamante no se solicita una información o dato específico, sino el acceso a expedientes completos, todos ellos muy voluminosos y además varios en proceso de tramitación y elaboración, entrando dentro de las excepciones previstas en el artículo 16.a) de la Ley 19/2013.
- d) En los expedientes solicitados constan datos personales de las personas que los promueven, protegidos por la LOPD, y también datos sobre estrategia empresarial de determinadas iniciativas empresariales.
- e) El solicitante no ostenta en ninguno de ellos la condición de interesado regulada en el artículo 37 de la Ley 30/1992.
- f) Las peticiones repetitivas de información de numerosos expedientes completos realizados por el solicitante tienen un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la aplicación de la Ley, y llegan a alterar el buen funcionamiento de esta Corporación Local, que además por su tamaño y plantilla sería incapaz de atender adecuadamente todas las peticiones de información y copias sin alterar su funcionamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Ámbito de aplicación y convenio
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...)
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esta asignación de competencias".
En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.8 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3. Objeto de la reclamación
Esta es la primera ocasión en que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve una reclamación de las cuatro presentadas por [anonimizado] frente a otras tantas resoluciones del Ayuntamiento de Sobrescobio desestimatorias de cuatro solicitudes de acceso a la información planteadas por aquel.
Según consta en el expediente, y se ha reseñado sumariamente en los antecedentes, el origen de la presente reclamación es una solicitud remitida por [anonimizado] al Ayuntamiento con la finalidad de obtener una copia del "Plan Parcial del Área industrial de La Camilleras, en el concejo de Sobrescobio (Expte: SGDU-G 01/08)".
Con carácter preliminar a conocer sobre el fondo del asunto, debemos centrar nuestra atención en el examen de las distintas alegaciones planteadas por la Corporación municipal para fundamentar la desestimación de la solicitud de acceso a la información relacionada con el Plan parcial urbanístico.
4. Primera alegación: Error en la motivación de la reclamación
La primera de las alegaciones planteadas por el Ayuntamiento alude al hecho de que "los datos aportados por el reclamante en el formulario de Reclamaciones son incorrectos, pues indica que no ha recibido respuesta a su solicitud de información, lo cual no se ajusta a los hechos, pues aunque el solicitante sí contestó a las peticiones que se le realizaron y en el acuerdo se señalan las causas de la denegación". Sin error en las valoraciones contenidas, cabe advertir que, a tenor del artículo 24.1 de la LTAIBG, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede interponerse frente a toda resolución expresa o presunta de una administración pública en materia de acceso a la información pública. De este modo, en el presente supuesto [anonimizado] toda vez que recibe una resolución municipal en la que se desestima la petición y no se le da acceso a la información solicitada considera vulnerado su derecho de acceso y plantea una reclamación frente a la resolución municipal desestimatoria. En consecuencia, ninguna tacha procesal cabe deducir de la actuación del ahora recurrente que se ha limitado a acudir a la vía de garantía que le facilita el artículo 24 de la LTAIBG.
5. Segunda alegación: Carácter repetitivo y abusivo
La segunda alegación planteada por la Corporación municipal se refiere al carácter repetitivo y abusivo de la solicitud. En concreto, con relación al carácter repetitivo se argumenta, literalmente, que "El ayuntamiento ya ha atendido en anteriores ocasiones numerosas peticiones de acceso a la información de esta misma persona, sobre estos y otros asuntos, de tal modo que los expedientes que constan en las dependencias municipales, por lo que las peticiones son claramente repetitivas". Mientras que con relación al carácter abusivo de la misma se alega que "Las peticiones repetitivas de información de numerosos expedientes completos realizadas por el solicitante tienen un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley, y llegan a alterar el buen funcionamiento de esta Corporación Local, que además por su tamaño y plantilla sería incapaz de atender adecuadamente todas las peticiones de información y copias sin alterar su funcionamiento".
En ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, se ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, en el que se delimita el alcance de las nociones de solicitudes de información repetitivas y abusivas como causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información regulada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
Con relación a las solicitudes repetitivas de información, en dicho Criterio Interpretativo se determina que:
«Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
- En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y su denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en periodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información».
Aplicado este Criterio al presente caso, este Consejo considera que no concurre la causa de inadmisión alegada por la Corporación municipal. En efecto, no ha quedado acreditado en el expediente que esta misma solicitud sobre acceso a un Plan Parcial haya sido previamente desestimada por aplicación de alguno de los límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, que se haya ofrecido ya la información o, en definitiva, que exista alguna de las causas especificadas en el Criterio Interpretativo de referencia que sirvan de criterio objetivo para ponderar la concurrencia de una solicitud de información repetitiva. Asimismo, a mayor abundamiento, desde una perspectiva formal, es preciso recordar que, según ha reiterado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reclamaciones anteriores, la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, deberán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la información o, en definitiva, la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.
Por otra parte, en cuanto respecta a las solicitudes abusivas de información, el indicado Criterio Interpretativo de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
«El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.»
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
- A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
- B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a confluir con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan en continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho";
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos;
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros;
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos;
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas;
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos;
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulta de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Al igual que sucede con la anterior causa de inadmisión de solicitudes invocada, en el caso de la alegación abusiva también cabe advertir que, a juicio de este Consejo, no mejora en el presente supuesto. En efecto, para apreciar que concurre la causa de inadmisión de “solicitud abusiva” ésta debe ser no solo cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. La solicitud de copia de un expediente de Plan Parcial, si nos atenemos a los antecedentes obrantes en el expediente y a las alegaciones remitidas por el Ayuntamiento, no parece resultar desde luego abusiva ni desde una perspectiva cualitativa, ni desde la perspectiva de su incompatibilidad con la propia LTAIBG, dado que a través de la misma se escatime a escrutinio la acción de los responsables públicos y se conoce cómo se toman las decisiones públicas y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas en la ejecución de los Planes urbanísticos.
6. Tercera alegación: Solicitud de expedientes completos
El tercer motivo que ha alegado el Ayuntamiento para desestimar la solicitud de acceso a la información que formula [anonimizado] consiste en que “no se solicita una información o dato específico, sino el acceso a expedientes completos, todos ellos muy voluminosos y además varios en proceso de tramitación y elaboración, entrando dentro de las excepciones previstas en el artículo 18.a) de la ley 19/2013”. Este motivo de alegación guarda relación con la argumentación empleada por el Ayuntamiento en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13 de septiembre de 2016 en cuanto se alude a que “según el artículo 37.7 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debidamente, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar sin que quepa formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias”.
Con carácter preliminar resulta indispensable formular alguna consideración sobre el ámbito de aplicación de la LTAIBG. Esta norma se aplica a toda información pública que se encuentre en poder de las distintas Administraciones Públicas. El apartado 2 de su Disposición final primera modifica el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 37 Derecho de acceso a la información pública. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.»
Por lo tanto, desde su entrada en vigor el 10 de diciembre de 2014, las solicitudes de acceso a la información contenida en expedientes administrativos se rigen ineludiblemente por la LTAIBG, sin que sea de aplicación prioritaria la LRJ-PAC ni ninguna otra, salvo en el caso en que la materia sobre la que verse la solicitud esté regulada por una normativa especial en materia de acceso a la información de acuerdo con los términos de la Disposición adicional primera de la LTAIBG tal y como la norma ha sido interpretada por este Consejo, o salvo que los procedimientos se encuentren en curso, en cuyo caso, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo sería la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo, según señala el apartado 1 de la retirada Disposición adicional primera de la LTAIBG.
En el presente caso no se ha justificado por la administración municipal que el Plan Parcial de referencia esté en curso de tramitación y si fuese así, en el que conste la de las previstas por los artículos 89 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por que se aprobaba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo del Principado de Asturias. Por ello, constatre, a través de la utilización de un motor de búsqueda ha obtenido como resultado un ejemplar de la aprobación definitiva del denominado Plan Parcial del Área Industrial de La Comillera, en el consejo de Sobrescobio de diciembre de 2009 publicado en el sitio web del Ayuntamiento de referencia.
7. Cuarta alegación: Condición de interesado
El cuarto motivo en el que el Ayuntamiento se basa para denegar el acceso a la información solicitada se refiere a que el solicitante no tiene la condición de interesado regulada en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Con relación a ello procede reiterar que tras la publicación de la Ley 39/2015 se ha dicho modificado la redacción del artículo 37 de la Ley 30/1992, en los términos recogidos en el Fundamento jurídico 6 de esta Resolución, redacción que ha sido reproducida ahora en el apartado 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que deroga la anterior Ley 30/1992. De este modo, tal y como ha reiterado este Consejo en anteriores pronunciamientos, el artículo 17.3 de la LTAIBG al disponer que el solicitante no estar obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, en relación con la titularidad del derecho de acceso a la información que se contiene en el artículo 15 de la misma LTAIBG, implica que cualquier persona puede ejercer el derecho de acceso a la información pública sin tener una relación o cualidad específica con la información solicitada.
8. Quinta alegación: Protección de datos y secreto comercial
Por último, el quinto motivo alegado por la Corporación municipal para desestimar la solicitud y denegar el acceso del ahora reclamante al expediente Plan Parcial del Área Industrial de La Comillera, en el concejo de Sobrescobio (Expte: SGDU-G 01/08) alude al hecho que "en los expedientes solicitados constan datos personales de las personas que los promovieron, protegidos por la LOPD y también datos sobre estrategia empresarial de determinadas iniciativas empresariales".
Con relación, en primer término, a la protección de los datos personales de quienes promovieron los expedientes cabe recordar, por una parte, que el artículo 3a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) define el dato personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables" —dado que las personas jurídicas no son titulares del derecho de protección de datos—, mientras que, por otra parte, el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre contempla la siguiente definición de dato de carácter personal: "cualquier información numérica, atribuible a una persona física, conocida o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Por lo tanto, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG que regula la relación del derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos.
Con relación a este extremo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información con el siguiente contenido:
"El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal, señalando lo siguiente:
- Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. [...]
- Con carácter general y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
- Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegido, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y de los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. [...]
- No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disposición de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
Para la aplicación de este Criterio Interpretativo al presente caso resulta conveniente recordar el contenido de los Planes Parciales. A estos efectos, el artículo 66 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril aborda en su apartado 3 el contenido concreto del mismo, señalando que deberá contener, además de las determinaciones establecidas para el Plan General de Ordenación en su estudio urbano, los planos para dar comienzo a las obras, los deberes de los propietarios en polígonos o unidades de actuación del sector, entre ellos, los de urbanización y edificación, así como los sistemas generales incluidos o adscritos. Desde esta perspectiva, no parece que en las determinaciones urbanísticas que contiene un Plan Parcial existan datos personales protegidos en los términos del artículo 3.a) de la LOPD.
Por otra parte, desde la perspectiva procedimental, el artículo 79.2 del citado Decreto Legislativo 1/2004 prevé que los particulares podrán presentar propuestas de Planes Parciales. En este caso concreto, el artículo 90.1 dispone que la tramitación de tales instrumentos de ordenación urbanística de iniciativa particular se ajustará al procedimiento previsto en el propio Texto Refundido. De este modo, en el caso concreto del expediente instruido a efecto de tramitar el Plan Parcial pueden existir referencias a personas físicas que han actuado como promotores de la elaboración de dicho instrumento. Cabe la posibilidad de trasladar la información solicitada y respetar el derecho de acceso a los datos personales de las personas físicas eventuales promotoras del expediente del Plan Parcial aplicando lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, que prevé la disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
En segundo lugar, se ha advertido que la Corporación municipal indica que la información solicitada afectaría "también [anonimizado] datos sobre estrategia empresarial de determinadas iniciativas empresariales". En este caso, se pretenden invocar los límites previstos en las letras h) y j) del artículo 14 de la LTAIBG relativos a los intereses económicos y comerciales y al secreto profesional, respectivamente.
Tal y como ha declarado este Consejo en el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/002/2015, los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG no se aplican directamente, sino que "podrán" ser aplicados. La aplicación no es automática y requiere un proceso de ponderación: la invocación de los motivos de interés público debe estar ligada con la protección concreta de un interés nacional y legítimo, y debe realizarse si la estimación de la petición supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable, atendiendo a la proporcionalidad (test del interés público).
En este sentido, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha señalado:
"la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que su aplicación y trascendencia deben concretarse en cada caso, ponderando los intereses en conflicto..." (Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto).En este caso concreto, el Consejo considera que existe un evidente interés en que los ciudadanos conozcan el procedimiento de formación y elaboración de un Plan Parcial. En definitiva, no se considera que el acceso a la información contenida en el expediente del Plan Parcial de referencia suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales y, por lo tanto, la alegación debe ser desestimada.
9. Fondo del asunto
Examinadas las diferentes alegaciones manifestadas por la Corporación municipal para mantener su negativa a suministrar la información solicitada procede, a continuación, detenernos en el fondo del asunto planteado en la reclamación.
La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.
En el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
No cabe duda alguna que la materia sobre la que se solicita el acceso a la información se trata de «información pública» a los efectos de la LTAIBG dado que en ella se cumplen los dos requisitos requeridos por el artículo 13 de dicha Ley:
- Se trata de información elaborada en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corporación municipal (Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística, según el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local).
- Se trata de información elaborada por una Corporación municipal, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.1.a).
En conclusión, de lo expuesto resulta obligado concluir que la reclamación presentada ha de estimarse en tanto y cuanto su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que tiene por objeto “información pública” en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Sobrescobio a que en el plazo de veinte días fáciles posible copia de la información solicitada al reclamante, previa disociación de los datos personales en los términos del Fundamento Jurídico 8 de esta resolución, y que, a igual plazo, traslade este Consejo copia del cumplimiento de esta Resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.