Inadmitida 02/10/2017 · 41 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre procedimientos urbanísticos inadmitida por falta de competencia

El representante de EMASA Empresa Constructora solicitó información al Ayuntamiento de Cartagena sobre diversos procedimientos urbanísticos. Tras la desestimación de la administración alegando falta de concreción y carácter abusivo, el interesado reclamó ante el Consejo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia material.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia para resolver reclamaciones de entidades locales en una Comunidad Autónoma corresponde al órgano que esta determine o al Consejo de Transparencia si existe convenio previo.
2 El Estado no puede asumir por suplantación competencias de las Comunidades Autónomas ante la falta de creación de un órgano de control específico.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solo tiene competencia en las Comunidades Autónomas que hayan suscrito un convenio de colaboración con la Administración General del Estado.
4 Al no existir convenio con la Región de Murcia para este ámbito, el Consejo carece de facultad para conocer de las reclamaciones contra el Ayuntamiento de Cartagena.

Texto completo

RESOLUCIÓN

Asunto: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0313/2017 presentada por, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de EMASA Empresa Constructora, S.A, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:


ANTECEDENTES

  1. A través de cuatro escritos registrados el 8 de marzo de 2017 en el Ayuntamiento de Cartagena - Región de Murcia, , Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de EMASA Empresa Constructora, S.A., planteó diferentes solicitudes de información relacionadas con el procedimiento de revisión o modificación del Plan Especial de Ordenación y Protección del Casco Histórico, el procedimiento de solicitud de una licencia urbanística para rehabilitación de dos edificios, el procedimiento de solicitud de una licencia para construcción de un edificio y, finalmente el procedimiento de concesión de una licencia para la construcción de un hotel.

Mediante Decreto del Concejal Delegado del Área de Calidad de Vida de 19 de mayo de 2017 se acuerda "desestimar la solicitud del dicente, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta no concreta las razones de la misma; constan por otra parte, peticiones del dicente de fechas 6 y 8 de marzo de los corrientes relativas a la personación en procedimientos de actuaciones promovidas por terceros en el ámbito mencionado, por lo que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 18 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dichas peticiones son manifiestamente repetitivas y tienen carácter abusivo".

Con posterioridad, mediante escrito registrado en esta Institución el 22 de agosto de 2017, , Procurador de los Tribunales en nombre de la entidad mercantil EMASA Empresa Constructora S.A., plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, en la que se solicita de este Consejo que "acuerde que el Ayuntamiento debe atender de manera inmediata a las citadas peticiones de esta parte, entregándole la documentación solicitada y a la correspondiente información".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley".
    Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
  3. En desarrollo de la previsión acabada de reseñar, el artículo 28.2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dispone que "Con carácter potestativo, y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de la Transparencia de la Región de Murcia. Esta reclamación se regirá por lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, y por lo previsto en esta ley." No obstante lo anterior, la facultad del Consejo de Transparencia de la Región de Murcia no alcanza a conocer de las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o presuntas de las entidades locales y su sector público de la citada Comunidad Autónoma en materia de acceso a la información pública.
  4. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se planteó en su momento qué sucedía en los casos en que una vez que hubiese entrado la LTAIBG en vigor para las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales -10 de diciembre de 2015-, no se hubiese constituido por la Comunidad Autónoma el órgano de control correspondiente ni se hubiese suscrito un convenio con esta Institución. A estos efectos, se solicitó dictamen de la Abogacía del Estado, que fue evacuado el 12 de junio de 2015. En dicho Informe de la Abogacía del Estado, respecto de la consulta sobre la atribución automática de competencias, se concluye, en síntesis, lo siguiente:
    "El Estado no puede ejercer una competencia material atribuida por ley a las Comunidades Autónomas ante la inactividad de una o varias de éstas, porque con ello estaría alterando las reglas de reparto de competencias contenidas en el Título VIII de la Constitución... En el ámbito de la LTAIBG esta conclusión tiene su apoyo, además, en lo dispuesto en la Exposición de Motivos... En consecuencia, si llegado el 10 de diciembre de 2015 alguna o algunas Comunidades Autónomas no hubieren desarrollado lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, la competencia para resolver las reclamaciones previstas en el artículo 24 de dicha Ley... no podrá ser ejercida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, puesto que dicha competencia está atribuida por ley al órgano correspondiente que determinen las Comunidades Autónomas, con la única excepción de que se atribuya por la correspondiente Comunidad al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante de la suscripción de un convenio con la Administración General del Estado..."
    En definitiva, de acuerdo con lo anterior, cabe concluir inadmitiendo la Reclamación planteada, sin perjuicio de señalar que frente a la falta de contestación de la administración municipal podrá interponer el recurso potestativo de reposición correspondiente o acudir directamente a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa en los términos de las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por cuanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia material para su conocimiento.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.