El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre inmuebles en el distrito de Salamanca exentos de IBI (denominación, localización y titularidad). La administración denegó el acceso alegando la reserva de datos tributarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por falta de competencia, al regirse la materia por normativa específica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0315/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de marzo de 2019 la siguiente información: "Información sobre el número de inmuebles del distrito de Salamanca que se encuentran exentos del pago del IBI (Impuestos de Bienes Inmuebles), indicando la denominación del inmueble, su localización, y su titularidad catastral. Dicha información agrupada por titularidad catastral.".
2. Al no estar conforme con la resolución de fecha 4 de abril de 2019 de la Agencia Tributaria de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de mayo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 10 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 22 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
PRIMERA.- La información solicitada por el interesado goza de un régimen de protección específico establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).
La LGT, en los artículos 34 y 95, configura el carácter reservado de los datos tributarios como un derecho del obligado tributario que la Administración está obligada a proteger y garantizar, impidiendo la cesión de dichos datos a terceros salvo en determinados supuestos regulados en la ley.
Los supuestos excepcionales en los que dicha cesión está permitida por la ley se regulan en el apartado 1 del artículo 95 de la LGT, correspondiéndose todos ellos a transferencias de información en el marco de la colaboración interadministrativa y con otras instituciones públicas, justificadas por el ejercicio de las competencias del órgano o institución solicitante, en los que el legislador ha considerado que existe un bien jurídico digno de un régimen de protección superior al derecho de los afectados al carácter reservado de sus datos. Incluso, en algunos de estos supuestos, es preciso recabar el consentimiento de las personas o entidades afectadas antes de proceder a la cesión señalada, aun siendo supuestos previstos en la norma.
(…) En resumen, en ningún caso la normativa permite ceder información tributaria a particulares, ni siquiera con consentimiento de la persona a la que corresponden los datos. El acceso a los datos contenidos en expedientes tributarios de contribuyentes concretos por parte de una persona distinta del propio interesado o interesada solo es posible mediante la acreditación de un poder de representación que le permita actuar en nombre del interesado.
(…) En lo relativo al derecho de acceso a la información pública, tal y como señala la sentencia de la Audiencia Nacional 46/2017, de 6 de febrero, no se trata de un derecho de carácter absoluto, la ley establece límites. El ejercicio de dicho derecho puede verse limitado por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros bienes jurídicos protegidos. Como afirma la citada sentencia, "dichos límites no se encuentran únicamente regulados en la Constitución y en la Ley 19/2013, sino en todas las Leyes sectoriales que regulen o puedan regular todas y cada una de las materias relacionadas con la Administración".
Por lo que respecta a la forma de aplicación de estos límites, la exposición de motivos de la LTAIP invoca a la realización de un test de daño en el que se evalúe de forma proporcionada el interés que se salvaguarda (el límite) y el interés público en la divulgación de la información, obligando a un equilibrio consciente entre el acceso a la información y la necesaria garantía de protección de los datos personales. Los criterios que deben orientar esta toma de decisión se regulan, con carácter general, en el artículo 14 de la Ley.
Además, teniendo en cuenta las especialidades requeridas para acceder a determinado tipo de información pública, el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia establece que las materias que gozan de un régimen jurídico específico de acceso a la información, como es la tributaria, se rigen, en lo que respecta al ejercicio del derecho de acceso, por su normativa específica, siendo la LTAIP de aplicación únicamente con carácter supletorio.
En el caso de la información tributaria, estamos ante una información cuyo carácter reservado se garantiza en una norma con rango de ley (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria) en la que se regulan, además, las condiciones de acceso a la misma. La sentencia de la Audiencia Nacional 46/2017, de 6 de febrero, define la regulación establecida en la LGT como "una declaración restrictiva del derecho de información que se encuentra fuera de la regulación de la Ley 19/2013, pero que sí se encuentra en una Ley vigente del Ordenamiento Jurídico Español, que regula de manera específica el régimen tributario y la obtención de datos de particulares, personas físicas y jurídicas".
Continúa diciendo la sentencia que:
"Está vigente pues no ha sido derogada expresamente por Ley posterior, y en principio no parece incompatible con la regulación establecida en la Ley 19/2013, fijándose en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, la posible conexión para poder aplicar esta limitación.
(…) Por tanto, nos hallamos que existe una regulación específica y vigente, no incompatible con la regulación de la Ley de Transparencia, de acceso a la información que obra en la Administración Tributaria y que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio.
(…) Si el legislador consideró que era necesario modificar el artículo 95 y acomodarlo a la Ley 19/2013, así lo hubiera hecho, y al no hacerlo, debe deducirse que su voluntad tácita era mantener su carácter reservado".
En resumen, no cabe aludir a una descontextualización de la normativa vigente en materia de protección de los datos tributarios respecto de los parámetros actuales hacia los que se orienta la nueva gestión pública, vista la excepción prevista de manera expresa en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la evidente ausencia de voluntad legislativa de modificación de la LGT en el sentido que apunta el reclamante."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, se debe recordar lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG:
"2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información, como es el caso de la información tributaria. En efecto, tal y como manifiesta la autoridad municipal en sus alegaciones, la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre, define en sus artículos 34 y 95 el carácter reservado de los datos tributarios del obligado tributario que la Administración está obligada a proteger y garantizar, impidiendo la cesión de datos a terceros salvo en determinados supuestos regulados en la ley. En definitiva, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número RT/0491/2017, de 28 de diciembre- teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la reclamación presentada con base en la LTAIBG en lo relativo a esta información, al carecer de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 58/2003 General Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ADMITIR la reclamación presentada, por aplicación del apartado 2º de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.