Inadmitida 09/09/2015 · 50 días en resolverse

Acceso al informe técnico de seguridad de terminales móviles de los miembros de las Cortes Valencianas

El interesado solicitó el informe técnico sobre requisitos de seguridad y cifrado de los terminales móviles de los miembros de las Cortes Valencianas. La administración denegó el acceso alegando que era información interna y auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al existir una normativa autonómica propia en la Comunidad Valenciana.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se fundamenta en la solicitud de un informe técnico sobre las especificaciones de seguridad de los dispositivos móviles de los diputados valencianos.
2 La administración reclamada desestimó la solicitud bajo el argumento de que el informe tiene carácter auxiliar o de apoyo para la toma de decisiones internas.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que en la Comunidad Valenciana es de aplicación la Ley 2/2015 de Transparencia propia de la Generalitat.
4 La normativa autonómica valenciana atribuye expresamente la competencia de resolución de reclamaciones al órgano independiente que ella determine.
5 Al existir un órgano competencial específico en la Comunidad Valenciana, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 21 de julio de 2015, con fecha de entrada el mismo día por correo electrónico, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presenta solicitud de acceso a la información con fecha 6 de julio de 2015, mediante escrito dirigido por correo electrónico a la Secretaría General de las Cortes Valencianas, y en aplicación del artículo 15 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, en el que solicitaba "el informe técnico que se menciona en varias noticias publicadas recientemente en los medios de comunicación en relación los requisitos de seguridad y técnicos de los terminales móviles de los miembros de las Cortes Valencianas. En dicha solicitud indica que debe existir un informe elaborado por los técnicos de la Cámara que detalle los requisitos técnicos, de seguridad y cifrado de los terminales móviles de los miembros de la Cámara, es a ese informe al que se solicita el acceso."

2.

Con fecha de 15 de julio de 2015, recibió contestación por escrito, mediante correo electrónico del Letrado de las Cortes Valencianas por la que se desestima el acceso a la información solicitada por considerar que:

"Hasta la fecha decisión sobre la adquisición de terminales de teléfono u otro material para los miembros de la cámara valenciana no ha sido adoptada, por lo que los informes elaborados tienen un carácter interno. Los informes tienen por objeto auxiliar a los órganos de dirección de la Cámara en la toma de decisiones sobre estas cuestiones por lo que cabe integrarlos dentro de la categoría de informes internos. En este sentido, el art. 18.1. b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece como causa de inadmisión 'Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre otros órganos o entidades administrativas'."

3.

Con fecha 27 de julio de 2015 tuvo entrada escrito por el que esta reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), frente a la desestimación por las Cortes Valencianas de su solicitud de acceso a la información.

En el texto de la reclamación se argumenta, en concreto, lo siguiente:

  • a. Diferentes medios de comunicación han informado de la aprobación por las Cortes Valencianas de un gasto por importe de 64.200 euros para la compra de terminales móviles de una determinada marca y modelo.
  • b. En todas las noticias publicadas se menciona la existencia de un informe técnico elaborado por el servicio de informática de las Cortes cuya conclusión era que debía adquirirse un determinado modelo por sus especificaciones técnicas. Es ese informe al que se solicita tener acceso.
  • c. Se alega la denegación de la información que la misma tiene carácter de informe interno debido a que la decisión sobre la adquisición de terminales de teléfono no ha sido adoptada todavía. Dicho argumento parece contradecirse con las noticias que afirman no sólo que la compra ya se ha producido sino que, finalmente, el modelo elegido ha sido otro.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La disposición final novena de la Ley 19/2013 establece en el último párrafo que:

"los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años de otros para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley".

No obstante, en el caso que nos ocupa, la Comunidad Autónoma de Valencia ha aprobado con anterioridad al cumplimiento de ese plazo de dos años la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, por la que se ejercen las competencias autonómicas de desarrollo de la ley básica estatal. La mencionada norma es, por lo tanto, la que deben regirse las solicitudes de acceso a información pública en la Comunidad Autónoma de Valencia y sus Entidades Locales.

Es, asimismo, dicha norma la que fundamenta el reclamante su solicitud de acceso a la información, por lo que cabe concluir que el mismo conoce de la aprobación de dicha Ley y de su aplicación al objeto de su petición.

3.

En lo que respecta a la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el art. 24.6 de la LTAIBG atribuye este organismo la competencia para conocer de las reclamaciones que se presenten "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta ley". Esta disposición, por su parte, dispone lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determine las Comunidades Autónomas (...)" y "2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esa asunción de competencias".

En el caso que nos ocupa, la Ley dictada por la Comunidad Autónoma de Valencia prevé expresamente en su artículo 24.1 que:

"las personas interesadas podrán interponer ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con carácter potestativo, previo a su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, reclamación frente a las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información"

Dicho órgano se encuentra regulado en los artículos 39 y siguientes de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril.

4.

Dicho lo anterior, cabe concluir que en la Comunidad Autónoma de Valencia es de aplicación la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, que entró en vigor, según dispone su disposición final segunda punto dos, el 9 de abril de 2015, no teniendo competencias este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por carecer este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencias para su conocimiento.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.