Estimada parcialmente 12/03/2020 · 112 días en resolverse

Acceso a información urbanística y de tasas de un edificio

La solicitante pidió al Ayuntamiento de Parla información urbanística (licencia de obra, titulares, tasas y licencia de vado) de un inmueble. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar el justificante de la tasa y la licencia de vado, pero desestimando la licencia de obra por inexistencia de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de licencia de obra se desestima por inexistencia de objeto, al constatar que dicha obra se incluyó en el proyecto de urbanización y no existe como trámite independiente.
2 Los nombres de titulares de personas jurídicas no están sujetos a la protección de datos personales, permitiendo su acceso previo anonimización de personas físicas.
3 El límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión no es aplicable al abono de una tasa, al no acreditarse un perjuicio concreto tras un test de daño.
4 El acceso a documentos que contienen datos de tasas no constituye por sí mismo información tributaria confidencial bajo la disposición adicional primera de la LTAIBG.
5 La licencia de vado es información pública por ser una autorización concedida en ejercicio de competencias municipales, debiendo disociarse datos personales si los hubiera.

Texto completo

Resolución RT 0773/2019

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 17 de octubre de 2019, la reclamante solicitó, ante el Ayuntamiento de Parla, la siguiente información, relacionada con la finca de calle Planeta Urano 90:

"Licencia de obra de rebaje, nombre de los titulares del 2009 al 2019, tasa abonada placa nº 3684, copia de todo esto incluido la licencia de vado que tenéis con otra dirección"

Para esta petición se utilizó un modelo de "petición de informe o certificado" y se abonó una tasa.

2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 21 de noviembre de 2019, la solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

3. Iniciada la tramitación de la reclamación por el CTBG, con fecha 26 de noviembre de 2019, se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Parla, a fin de que se formulasen, por el órgano competente, alegaciones en el plazo de quince días.

El 19 de diciembre, la Unidad de Información Pública de la administración municipal remite a este Consejo informe jurídico sobre el acceso a la información solicitada. Este texto analiza la solicitud de información de referencia y otras dos, presentadas también por la interesada y que han dado lugar a las reclamaciones RT/0774/2019 y RT/0775/2019. En él se concluye:

"En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Unidad de Información Pública va a recibir la documentación solicitada y, siguiendo los criterios del informe jurídico, se dará acceso de dicha información a la peticionaria, a la mayor brevedad posible".

Finalmente, el 14 de enero de 2020, este CTBG recibe respuesta del Ayuntamiento de Parla a la reclamación RT/0773/2019, junto con la información enviada a la interesada:

1. Licencia de obra de rebaje

Según informe jurídico "dicha información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ellas concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación, como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1, a) y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones urbanísticas y de planificación contenidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y demás Legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación".

Consultado con el técnico de Obras, no se tramita licencia de obra de rebaje como tal ya que dicha obra se incluya en el proyecto de urbanización. Por lo tanto, no existe la documentación solicitada.

2. Nombre de los titulares del 2009 al 2019

Según informe jurídico, en este punto, se debe tener en consideración el contenido del criterio número 2/2015 establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debiendo anonimizarse la información solicitada en cuanto a los datos personales. Por todo lo anterior, se informa que se debe facilitar la información solicitada una vez que, revisada la información, se constata que solo ha habido un cambio de titular entre personas jurídicas, las cuales no están sujetas a la protección de datos personales.

3. Tasa abonada placa nº 3684

Según informe jurídico "la garantía de confidencialidad de la información a la que se pretende acceder constituye uno de los límites al derecho de acceso a la información señalados expresamente en el artículo 14 de la LTAIBG, apartado 1, letra k, por lo tanto no es posible proceder a facilitar la información solicitada".

4. Licencia de Vado "con otra dirección"

Según informe jurídico, en este punto: "si con esos datos, se pudiera identificar lo solicitado por la reclamante se debe facilitar la información requerida". La información solicitada por la reclamante se refiere a la licencia de vado de C/ Planeta Urano, 90, la cual debe ser facilitada a la reclamante. Por todo lo anteriormente expuesto, se dará acceso a la información solicitada por la reclamante en virtud de los criterios establecidos en el informe técnico".

4. Con fecha 10 de febrero, la reclamante confirma su voluntad de seguir con la reclamación planteada por no estar conforme con la información recibida.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado.

3. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede realizar una consideración sobre la forma en que se formuló la solicitud de información ante el Ayuntamiento de Parla. La interesada presentó una instancia de "petición de informe o certificado" que conlleva el abono de una tasa y que no es necesario para el ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG, que es gratuito.

El Ayuntamiento de Parla dispone en su página web de un apartado específico para realizar este tipo de solicitudes de forma electrónica. En caso de optar por la vía presencial, es suficiente con presentar una instancia general ante el Ayuntamiento que reúna los requisitos recogidos en el artículo 17 de la LTAIBG: "La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante, b) La información que se solicita, c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones y d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada".

La tasa abonada por la solicitante está prevista para los casos en que se solicite la elaboración de un informe (distinto a solicitar un informe que ya existe) o la expedición de un certificado. Ambos supuestos conllevan la acción material de la administración y deben diferenciarse del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, a través del que se pretende obtener información ya elaborada y existente.

Por el sentido de la solicitud presentada en este caso, este CTBG ha entendido que la voluntad de la interesada es ejercer el derecho de acceso recogido en la LTAIBG, razón por la que ha tramitado la reclamación formulada.

4. Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

5. En este caso, el objeto de la solicitud de información está constituido por cuatro peticiones: licencia de obra de rebaje, nombre de los titulares desde el 2009 al 2019, tasa abonada placa nº 3684 y licencia de vado "con otra dirección".

Comenzando por la licencia de obra de rebaje, el Ayuntamiento de Parla indica que no se tramitó esta licencia porque la obra estaba prevista en el proyecto de urbanización. Ciertamente, el Tribunal Supremo ha considerado "los proyectos de urbanización como verdaderos actos de ejecución de los instrumentos de planeamiento y, consiguientemente, el considerar innecesaria la solicitud de licencia de obras para llevar a su práctica aquellos proyectos" (Sentencia de 22 de noviembre de 1994).

Por tanto, en este punto la reclamación se debe desestimar por inexistencia de objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.

6. En cuanto al nombre de los titulares desde el año 2009, la administración indica que esta información afecta a personas jurídicas. De conformidad con la normativa de protección de datos personales, las personas jurídicas resultan excluidas de esta protección, que sólo se refiere a personas físicas. La información ha sido concedida por el Ayuntamiento al aportar a la reclamante los decretos de concesión de vado y de cambio de titularidad de vado, si bien se ha concedido fuera del plazo establecido en la LTAIBG y tras la interposición de reclamación ante este CTBG.

7. Por lo que respecta a la tasa abonada por la placa de vado nº [anonimizado], el Ayuntamiento de Parla deniega el acceso a esta información por considerar que prevalece la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, recogido en el artículo 14.1.k de la LTAIBG como límite al derecho de acceso.

Antes de aplicar uno de los límites recogidos en el artículo 14 de la LTAIBG es necesario tener en cuenta, por ejemplo, que el derecho de acceso a la información está configurado de forma amplia, de manera que cualquier restricción al mismo debe estar justificada. Las resoluciones judiciales sobre este asunto inciden también en la prevalencia del derecho de acceso y en la necesidad de interpretar y aplicar restrictivamente los límites. Como ejemplo, la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el AP 40/2015: "Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la resuelda Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquillatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación".

De la misma forma, el Criterio interpretativo 2/2015 elaborado por el CTBG señala lo siguiente sobre la aplicación de los límites del artículo 14:

"De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)".

En el presente caso, el Ayuntamiento de Parla no aporta una justificación sobre la aplicación del límite relativo a la confidencialidad frente al acceso al abono de la tasa por la placa de vado y este Consejo considera que no resulta aplicable en este supuesto. Tal y como se señalaba en la Resolución RT/0503/2019, "este Consejo ha declarado que puede entenderse correcto incoar este límite cuando se está en fase de tomar una decisión importante y su conocimiento público haría variar esa decisión o influir en ella de manera notoria y determinante, tanto en el transcurso de un procedimiento abierto o bien en el caso de que por imperativo legal se deba guardar secreto o por aplicación otro tipo de normas internas o corporativas de carácter ético o profesional".

La información demandada por la reclamante consiste en el justificante de abono de la tasa que conlleva una placa de vado. Este documento puede contener datos personales si el abono se ha realizado por una persona física, que deberían quedar disociados o no conceder acceso si se puede identificar al pagador. No obstante, por los datos que constan en el expediente, parece que se trata de una persona jurídica.

Más allá de este límite referente a la protección de datos personales, no se observa la concurrencia de ningún otro. Este caso debe distinguirse de otros en los que se solicita información tributaria como el acceso a la deuda tributaria de una entidad (R/0415/2018) o a información sobre los obligados tributarios (R/0402/2019) y en los que sí resultó aplicable el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG (procedimiento específico de acceso). El hecho de que las tasas tengan la condición de tributo no implica que cualquier dato o documento que se refiera a una tasa esté excluido del derecho de acceso. Como se ha indicado, la información que se solicita no contiene datos tributarios confidenciales.

En resumen, la conclusión a la que se llega sobre esta petición es que debe concederse a la reclamante siempre que no existan datos personales que deban protegerse (nombre, apellidos, DNI, domicilio de una persona física).

8. Por último, se solicita la licencia de vado que, en palabras de la reclamante, "tenéis con otra dirección". Según expresa el Ayuntamiento, esta licencia debe ser facilitada a la reclamante. Sin embargo, entre la información que se le ha trasladado, no consta que se haya enviado una licencia de vado.

Esta información es pública en la medida en que se trata de una autorización que concede la administración municipal en el ejercicio de sus competencias. El artículo 77 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "el uso común especial normal de los bienes de dominio público se sujetará a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general".

La única precaución que debe tomarse a la hora de conceder esta información es la de disociar los posibles datos personales que concurran.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE PARLA a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, la siguiente información:
    • Tasa abonada por la placa nº 3684, en los términos indicados en el fundamento jurídico 7.
    • Licencia de vado, en los términos indicados en el fundamento jurídico 8.
  3. TERCERO: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE PARLA a que, en el mismo plazo de 20 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda