La Asociación Hablamos Español solicitó las programaciones didácticas de todos los centros de Primaria, ESO y Bachillerato de Baleares. La administración denegó el acceso alegando que la solicitud era abusiva por su volumen ingente. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública estima la reclamación tras la modificación de la solicitud por parte del interesado, limitándola a 50 centros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para las reclamaciones de acceso a la información pública por el que se estima la reclamación formulada por la Asociación Hablamos Español
ANTECEDENTES
Hechos
- En fecha 3 de junio de 2021, MIMI, en nombre y representación de la Asociación Hablamos Español, presenta una reclamación ante esta Comisión frente a la desestimación, por silencio administrativo, de su solicitud de información pública relativa a las programaciones didácticas de los centros educativos de Primaria, ESO y Bachillerato de las Islas Baleares.
- La solicitud de acceso a la información pública, de la que se deriva esta reclamación, tuvo entrada en el registro el día 9 de diciembre de 2020, dirigida al Consejero de Educación de las Islas Baleares.
- En respuesta a la misma, el Departamento de Inspección Educativa de la Consejería de Educación envió un correo electrónico a la Asociación Hablamos Español en el que textualmente se afirma lo siguiente: “En relación a su escrito presentado el día 09/12/20 solicitando en formato digital, las programaciones didácticas de los centros educativos de Primaria, ESO y Bachillerato dependientes de la Consejería de Educación de las Islas Baleares, le comunicamos que dichas programaciones las tiene cada centro educativo y que las podrá solicitar al centro educativo que le interese”. La Asociación Hablamos Español se dirigió, entonces, a cincuenta centros educativos elegidos al azar entre institutos de enseñanza secundaria y centros de educación infantil y primaria de distintas zonas de Baleares, sin recibir ni una sola respuesta.
- Ante dicha situación, MIMI se dirigió al Defensor del Pueblo, el cual en fecha 29 de marzo de 2021 le comunicó, entre otros extremos, que
“la Administración educativa deberá facilitar la información solicitada si ésta obra en su poder, o bien remitir su solicitud a los centros educativos de su ámbito de gestión en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, plazo que podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante” y que, en el caso de no obtener la información solicitada de la Administración educativa balear, deberá acudirse a la vía prevista para las reclamaciones de acceso a la información pública.
- El 3 de septiembre de 2021 la CRAIP recibe la resolución dictada por el Consejero de Educación y Formación Profesional por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública argumentando que:
“En relación al fondo del asunto, las programaciones didácticas o programaciones docentes vienen reguladas de una parte en la normativa de régimen orgánico de los centros docentes no universitarios, viniendo recogidas, entre otros, en los artículos 64 del Decreto 119/2002 en el caso de los centros de primaria, y 73 del Decreto 120/2002 para los centros de secundaria. Por otra parte, se encuentran también definidas en la normativa reguladora curricular, viniendo recogidas principalmente en el artículo 22 del Decreto 32/2014, respecto de la educación primaria; en el artículo 29 del Decreto 34/2015, respecto de la educación secundaria obligatoria, y en el artículo 24 del Decreto 35/2015, para el bachillerato. Del conjunto de dicha normativa se deduce que el carácter de las programaciones didácticas es el de desplegar, completar, adecuar y concretar los currículos mediante la programación docente para cada una de las materias del curso. Se trata por tanto de documentos específicos para cada materia del curso en cada uno de los diferentes cursos para cada uno de los centros docentes no universitarios, por lo que referida al conjunto de todos los centros de las Illes Balears, la cantidad de programaciones didácticas es ingente, estimándose en no menos de 35.000, y resultando que para ser atendida la solicitud en los términos formulados requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el normal funcionamiento de los servicios y de esta consejería. Por ello se considera que la petición formulada sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho. Si bien las programaciones docentes son públicas y se encuentran al alcance de la comunidad educativa, se considera que la forma adecuada de acceso a las mismas es accediendo de forma singularizada a través de cada centro docente, a aquellas programaciones didácticas de un centro, o bien de algunas materias específicas, pero la petición de acceso, ya sea de forma conjunta y única, o ya sea de forma singularizada y simultánea en todos los centros docentes, de todas la programaciones didácticas tiene un carácter abusivo.”
- El día 9 de septiembre de 2021 tiene entrada en esta Comisión el escrito de alegaciones de la reclamante, en el que se solicita expresamente lo siguiente: “se nos envíe sin más dilación la documentación requerida, ya sea en un solo envío, o de forma gradual, comenzando por los 50 primeros centros a los que se lo solicitamos, que son los siguientes: IES ARXIDUC LLUÍS SALVADOR, IES AURORA PICORNELL, IES CAP DE LLEVANT, IES EMILI DARDER, IES GUILLEM SAGRERA, IES ISIDOR MACABICH, IES JOAN ALCOVER, IES JOAN MARIA THOMÁS, IES JOAN RAMIS I RAMIS, IES JOSEP MARIA LLOMPART, IES JOSEP SUREDA I BLANES, IES MADINA MAYURQA, IES PASQUAL CALBÓ I CALDÉS, IES POLITÉCNIC, IES RAMON LLULL, IES SA BLANCA DONA, IES SA COLOMINA, IES SANTA MARIA D'EIVISSA, IES SES ESTACIONS, CEIP AINA MOLL I MARQUÉS, CEIP ALEXANDRE ROSSELLÓ, CEIP CAMILO JOSE CELA, CEIP CAN CANTÓ, CEIP CAN MISSES, CEIP CAS CAPISCOL, CEIP DE PRÁCTIQUES, CEIP ES MOLINAR, INFANT FELIP, CEIP ES VIVERO, CEIP JOAN CAPÓ, CEIP LA SOLEDAT, CEIP MARE DE DEU DE GRACIA, CEIP MARE DE DEU DEL CARME, CEIP MARIA LUISA SERRA, CEIP MARIAN AGUILÓ, CEIP MATEU FONTIRROIG, CEIP MIQUEL COSTA I LLOBERA - PALMA, CEIP MIQUEL PORCEL, CEIP RAFAL NOU, CEIP RAFAL VELL, CEIP REI JAUME I, CEIP SA BLANCA DONA, CEIP SA BODEGA, CEIP SA GRADUADA - MAÓ, CEIP SA GRADUADA - EIVISSA, CEIP SA JOVERIA, CEIP SANTA CATALINA, CEIP SON CANALS, CEIP SON OLIVA, CEIP TRAMUNTANA, CEIP VERGE DELLUC”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y el art. 2 del Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, esta Comisión es el órgano competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual recurso contencioso administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. Conviene recordar, una vez más, que la finalidad de la Ley 19/2013 parte del mandato constitucional del artículo 105 b) como derecho de acceso de los ciudadanos en general a los archivos y registros administrativos. Derivado de ello, y tal y como prevé el propio Preámbulo de la Ley:
“(...) La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía (...)”.
A estos efectos, el artículo 12 de la citada Ley de Transparencia reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el citado artículo 105 b) de la Constitución; por tanto, el objetivo principal de la Ley es "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - La documentación objeto de solicitud por parte de la reclamante tiene sin duda la consideración de “información pública” a los efectos de la LTAIBG, dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en su artículo 13 para alcanzar esa calificación: Tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de una consejería de una administración autonómica, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, las competencias que en materia educativa tiene reconocidas la comunidad autónoma según el artículo 36 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Estatuto de Autonomía de las Illes Balears-. En concreto la información solicitada se refiere a las programaciones didácticas de los centros educativos de Primaria, Secundaria y Bachillerato. Teniendo en cuenta que las programaciones didácticas solicitadas corresponden a centros públicos, esto es que forman parte de la Administración pública, tienen la condición de información pública. En consecuencia, en aplicación de los artículos 18.1 y 20.1 LTAIBG, cualquier persona tiene el derecho a acceder a la información relativa a dichas programaciones didácticas, con las precisiones que más adelante se señalarán. Debe recordarse, además, que la respuesta inicial facilitada informalmente por la Inspección Educativa, en un primer momento, remitiendo a la reclamante a cada centro educativo no puede ser admitida por esta Comisión, toda vez que el órgano competente para resolver debe ser el propio Consejero de Educación. Así ha sucedido y, finalmente, el órgano competente ha resuelto inadmitir la solicitud habida cuenta de su carácter abusivo, puesto que el número de programaciones didácticas podría superar las 35.000. En efecto, el Proyecto Educativo del Centro es un documento que deben tener todos los centros que impartan educación formal según la LOE y que recoge, entre otras cosas, el ideario, el curriculum educativo y las normas de funcionamiento del mismo. Debe incluir pautas sobre la metodología básica que utilizaran los maestros y profesores y estar a disposición de docentes y familias, una vez aprobado por el Consejo Escolar. Todo ello para cada una de las materias curriculares, para cada curso y para cada nivel educativo. La admisión de dicha solicitud supondría, como se señala en dicha resolución, un esfuerzo ingente por parte de los servicios administrativos que podría dar lugar al colapso de los mismos.
- Tal como establece el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. A juicio de esta Comisión los datos aportados sobre el número de proyectos didácticos objeto de la solicitud, tal como está formulada, permiten encajarla perfectamente en el supuesto de inadmisión por resultar abusiva.
- No obstante, esta Comisión debe recordar una vez más que las programaciones docentes son información pública, por ello considera que las mismas, que están en poder de los respectivos centros, e incluso en algunos casos publicadas en sus páginas web, pueden ser perfectamente conocidas por los órganos centrales de la Consejería. Insistimos una vez más en que en los términos en que está planteada la solicitud esta no puede ser atendida por ser abusiva, tal como acertadamente ha justificado la Administración. Sin embargo, una nueva solicitud formulada en términos razonables, acotados y concretos, cuya admisión no supusiera el entorpecimiento del normal funcionamiento de los servicios administrativos, debería ser atendida por la Consejería y por los centros educativos de Baleares. Eso es lo que ha sucedido cuando la reclamante ha planteado, en su escrito de alegaciones, que se le haga entrega de las programaciones de cincuenta centros de las Illes Balears, a los cuales ya se lo había solicitado.
RESOLUCIÓN
Acuerdo
- Estimar la reclamación interpuesta por MIMI en nombre y representación de la Asociación Hablamos Español, puesto que su reclamación hace referencia a una solicitud de acceso a la información pública que no resulta abusiva en los términos expuestos en su escrito de alegaciones.
- Notificar este acuerdo a la interesada y a la Consejería de Educación y Formación Profesional.
Interposición de recursos
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.