El reclamante impugna una liquidación provisional de IRPF de la AEAT, alegando que no se han tenido en cuenta sus capacidades contributivas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque no se trata de una solicitud de acceso a la información pública, sino de una disconformidad con un procedimiento tributario específico.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado], el 31 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] recibió de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), el 2 de marzo de 2016, una notificación de Resolución con liquidación provisional del IRPF correspondiente al año 2014, de la que se deriva una diferencia de cuota a favor de la Administración tributaria. La citada notificación le informa de que, caso de no estar conforme con este acuerdo, podrá presentar un Recurso de Reposición ante el órgano que dicta el acto o bien una Reclamación Económico Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
2.
El 31 de marzo de 2016, se recibe en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno un escrito de reclamación de [anonimizado] en el que manifiesta que "por mi parte se ha atendido, acreditado y contestado todo el trámite y se ha presentado todo lo solicitado por la Administración. No se ha tenido en cuenta mis capacidades contributivas, financieras y personales. No se ha tenido en cuenta mis derechos como trabajador, consumidor y factor medioambiental. La Administración se vale de un informe del IdAE ajeno a la normativa tributaria para hacerme encajar en un supuesto perfil de 'hogar español' sin tener en cuenta todas las circunstancias anteriores e imponerme cargas contributivas y de consumo por encima de mis posibilidades. No se ha atendido mi petición acerca de si a los cargos públicos se les piden facturas de consumo."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos, documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la norma reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG dispone que:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
4. En el caso que nos ocupa, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha recibido por parte del reclamante el escrito que la Administración le remite dentro de la tramitación de un procedimiento específico en materia tributaria, regulado por la Ley 58/2003, General Tributaria y el Real Decreto 1065/2007, que aprueba el Reglamento en materia de inspección y gestión tributaria. En dicho escrito se deriva una diferencia de cuota a favor de la Administración tributaria. Según se desprende del expediente, no ha sido presentada ninguna solicitud de acceso a la información pública, de acuerdo con la LTAIBG y en la que se enmarcarían las competencias de este Consejo para conocer de una eventual reclamación. Asimismo, del escrito que ha sido dirigido a este Consejo se desprende la disconformidad del interesado respecto de la actuación llevada a cabo por la Agencia Tributaria. Esta circunstancia, en ningún caso, se enmarcaría dentro de las competencias asignadas a este Consejo por la LTAIBG.
5. Asimismo, debe tenerse en cuenta, a juicio de este Consejo de Transparencia, lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según la cual,
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Teniendo esto en consideración, en el caso que nos ocupa debe concluirse que, efectivamente, el Reclamante es interesado en el procedimiento abierto con la AEAT, que tiene la consideración de procedimiento específico en materia tributaria y que está actualmente en curso, ya que el requerimiento al interesado es de 2 de marzo de 2016 y en la fecha en que se presenta la presente Reclamación podrían presentarse los recursos administrativos o económico administrativos pertinentes.
En conclusión, por todo lo anterior, debe concluirse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencias para tramitar la reclamación presentada por resultar aplicable el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por [anonimizado] el 31 de marzo de 2016, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.