Se solicitó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas copia de la resolución de un expediente sancionador contra la empresa Sacyr. El interesado alegó que la información ya era pública por medios de comunicación y propuso la disociación de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la resolución contiene secretos comerciales y económicos protegibles.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de entrada el 29 de septiembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida [anonimizado] presentó el 10 de julio de 2015 una solicitud de acceso a la información ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto solicitar información sobre una noticia publicada en el 2013 el diario ABC sobre el expediente sancionador incoado por la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado a la empresa SACYR al poder constituir los hechos denunciados una infracción grave de la Ley de Seguridad Privada y la de Protección de la Seguridad Ciudadana. En base a esta noticia, se solicita copia de la resolución del expediente sancionador.
2.
Con fecha 10 de julio de 2015, la Dirección General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado del MINHAP contestó al Reclamante denegándole su petición, argumentando la aplicación de lo previsto en el artículo 15.1. de la LTAIBG, en el que se señala que:
"Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
Por ello, dado que la información solicitada incluía este tipo de datos, se solicitó, antes de dictar la oportuna resolución, el consentimiento necesario a la empresa afectada, es decir, a Sacyr, la cual manifestó con fecha 11 de septiembre de 2015 que no presta el referido consentimiento.
3.
Posteriormente, el 28 de septiembre de 2015, [anonimizado] presentó, en aplicación del artículo 24 LTAIBG, Reclamación ante este Consejo de Transparencia base a los siguientes argumentos:
- "Se solicita el acceso a la información a partir de unas declaraciones del Delegado del Gobierno en los medios de comunicación, hechas pública sin mediar consentimiento. Por ello, resulta contradictorio que la Delegación del Gobierno manifieste públicamente la apertura de expediente sancionador a una empresa pero se niegue a informar sobre la resolución del mencionado expediente la misma; sobre todo si se tiene en cuenta que si el expediente terminó sin sanción a la mencionada empresa daría a conocer vendría bien para restituir la imagen de la empresa que habría quedado dañada por las declaraciones de esa Delegación. En el caso que se hubiese sancionado a la empresa, no existe ningún interés en el acceso a los datos referentes a ella, solamente al contenido de la resolución. Todo ello, motivado por el hecho de que la Delegación del Gobierno en Galicia niega su competencia para tramitar denuncias similares a las que ha dado lugar a la resolución que se niega facilitar y, en consecuencia, se han archivado muchas denuncias por los mismos motivos. Por ello, añade que el acceso a la resolución solicitada tendría como objetivo argumentar la competencia de la Delegación del Gobierno en Galicia para tramitar las denuncias presentadas. Sin perjuicio de lo anterior, adicional que existe una concurrencia de un interés público o privado superior que justifica el acceso a la información solicitada es decir, que en la Delegación del Gobierno de Galicia asume la competencia sancionadora en lo referente a la normativa vulnerada. Por otro lado, dado la falta de interés en informaciones que pueden relacionar la denunciada con la resolución, se entiende que es de aplicación de lo previsto en el apartado 4 del artículo 15 de la Ley 19/2013 Sin embargo, "No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas". Por todo lo expuesto, reitera la solicitud de acceso a la información solicitada".
4.
Con fecha 5 de octubre 2015, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. En dichas alegaciones, de fecha 21 de octubre de 2015, el Director General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado del Ministerio argumenta lo siguiente:
- En su reclamación ante el Consejo de la Transparencia y del Buen Gobierno, el reclamante solicita la aplicación del artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el cual señala lo siguiente:
"No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.".
- No obstante, dado que el ciudadano ya conoce quién es el sujeto afectado por la resolución sancionadora que solicita, este precepto no es de aplicación al presente caso, puesto que la identificación del afectado, en este caso, es la empresa SACYR, por lo que no se impediría la identificación a través de la previa disociación de los datos de carácter personal contenidos en la Resolución del expediente sancionador.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 9919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma,
"como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es decir, la norma reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Recibida la solicitud por MINHAP, dicho Departamento consideró de aplicación el límite previsto en el artículo 15 relativo a la protección de datos de carácter personal. En consecuencia, debe analizarse si en el caso que nos ocupa concurre el límite alegado relativo, en concreto, a la existencia de datos de carácter personal especialmente protegidos que afectan a la comisión de infracciones penales o administrativas.
A juicio de este Consejo de Transparencia, este motivo de denegación de la solicitud de acceso a la información no puede prosperar por los motivos que se exponen a continuación:
La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) se aplica al tratamiento de datos personales, es decir, a aquellos datos que identifican o son susceptibles de identificar a personas físicas. En este sentido, debe mencionarse como ejemplo el Informe 0047/2010, de la Agencia Española de Protección de Datos, que sostiene lo siguiente:
(....) el artículo 1 de la LOPD señala que "La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, especialmente de su honor e intimidad personal y familiar." Y el artículo 3 a) define los datos de carácter personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables."
Lo señalado conduce a que los datos relativos a las personas jurídicas quedan fuera del ámbito objetivo de la LOPD. Lo mismo puede decirse de los datos relativos a empresarios individuales, incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Así resulta de lo establecido en el artículo 2.3 del Reglamento que desarrolla y completa la LOPD, que dice: "Así mismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal."
Dado que en el presente caso la información contenida en el expediente sancionador al que quiere acceder el Reclamante versa sobre una infracción administrativa supuestamente cometida por la empresa SACYR, persona jurídica, no resulta de aplicación la LOPD en ninguno de sus preceptos.
4. No obstante lo anterior, el expediente sancionador al que se pretende acceder contiene información sobre una infracción grave de la Ley de Seguridad Privada y la de Protección de la Seguridad Ciudadana, supuestamente cometida por la empresa SACYR.
Esta Ley dispone, en su artículo 57.2, que son Infracciones graves, entre otras:
- a) La instalación o utilización de medios materiales o técnicos no homologados, cuando la homologación sea preceptiva.
- b) La prestación de servicios de seguridad privada con vehículos, uniformes, distintivos, armas o medios de defensa que no reúnan las características reglamentarias.
- d) La retención de la documentación profesional del personal de seguridad privada o de la acreditación del personal acreditado.
- i) La falta de presentación al Ministerio del Interior o al órgano autonómico competente del certificado acreditativo de la vigencia del contrato de seguro, aval o seguro de caución en los términos establecidos en el artículo 19.1.e) y f) y 24.2.e) y f), así como la no presentación del informe de actividades y el resumen de la cuenta anual a los que se refiere el artículo 21.1.e), o la no presentación de la memoria a la que se refiere el artículo 25.1.i)
- l) La falta de comunicación al Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano autonómico competente, de las altas y bajas del personal de seguridad privada, así como de los cambios que se produzcan en sus representantes legales y toda variación en la composición personal de los órganos de administración, gestión, representación y dirección.
- n) La carencia o falta cumplimentación de cualquiera de los libros-registro obligatorios.
- v) No depositar la documentación profesional sobre contratos, informes de investigación y libros-registros en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía o, en su caso, del cuerpo de policía autonómico competente, en caso de cierre del despacho de detectives privados.
A juicio de este Consejo de Transparencia, este tipo de infracciones están íntimamente relacionadas con la forma en que las empresas de seguridad prestan sus servicios, con apartados relativos a la instalación o utilización de medios materiales o técnicos, distintivos, armas o medios de defensa, documentación profesional del personal de seguridad privada, contrato de seguro, aval o seguro de caución de la empresa, las altas y bajas del personal de seguridad privada o los contratos, informes de investigación y libros-registros de la empresa.
Esta información puede entenderse que forma parte de la estrategia económica o comercial de la empresa SACYR y su conocimiento o divulgación a terceros podría poner en riesgo los intereses comerciales o económicos o el secreto comercial/profesional de la propia empresa, por lo que se aplicarían los límites del artículo 14 h) y j) de la LTAIBG.
5. Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Utilizados estratégicamente, los secretos comerciales constituyen una importante ventaja competitiva en el mercado. Además, pueden resultar esenciales para la creación de un mercado propio de difícil acceso para la competencia. A veces, las ventajas competitivas se adquieren simplemente manteniendo en secreto información estratégica, ya que con arreglo a la ley nadie puede utilizar o copiar información de carácter secreto o confidencial sin la autorización de su propietario.
Existen ciertos requisitos básicos para que las informaciones sean consideradas secretos comerciales y, por lo tanto, estén protegidas jurídicamente:
- La información debe ser secreta o ser compartida dentro de una obligada confidencialidad;
- La información debe tener valor comercial;
- La empresa debe haber tomado medidas claras para mantener la información en secreto.
Cualquier tipo de información puede constituir un secreto comercial, por ejemplo, las informaciones financieras, planes de negocios, listas de clientes o trabajadores, contratos privados y otro tipo de información que la empresa considere valiosa y de la cual obtenga ventajas frente a sus competidores.
En este contexto, la información a la que pretende acceder el Reclamante es la copia de la Resolución del expediente sancionador incoado por el MINHAP a la empresa SACYR por infracción grave, que se entiende contiene información sensible para la empresa cuyo conocimiento supondría un perjuicio, real y previsible, a la misma.
6. Por otro lado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que el objetivo de transparencia se va garantizado en este caso. En efecto, y tal y como se desprende de la noticia aparecida en prensa y en base a la cual el reclamante presentó su solicitud, el expediente ha sido remitido a la Agencia Española de Protección de Datos, autoridad competente para imponer, eventualmente, las sanciones que se deriven de una vulneración de la normativa vigente por parte de una instalación de cámaras y videocámaras y que, en todo caso, hará pública la sanción que pueda imponerse, publicidad que se prevé y regula expresamente en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones.
En conclusión, debe desestimarse la Reclamación presentada, en aplicación del artículo 14 apartados h) y j) de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 29 de septiembre de 2015, contra la Resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, de fecha 22 de septiembre de 2015.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.