La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid actas de inspección y resultados de sanidad en centros de estética y peluquería (2010-2018). La administración denegó parte de la información alegando la necesidad de reelaboración por dispersión y volumen. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a entregar las actas disponibles de Madrid Salud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución RT 0152/2019
N/REF: RT 0152/2019
Fecha: 24 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.
Información solicitada: Datos sobre inspecciones de sanidad de centros de estética y peluquería desde 2010 hasta 2018.
1. Con fecha 28 de diciembre de 2018, la reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Madrid y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- El contenido de todos y cada uno de las actas de inspección de sanidad y técnicas realizadas a los centros de estética y servicios de peluquería en los 21 distritos de Madrid desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2018.
- Les solicito que me faciliten los resultados, incluidos las favorables y las deficiencias encontradas, de cada una de las inspecciones realizadas a los centros de estética y servicios de peluquería en los 21 distritos de Madrid desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2018.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
- Les solicito las cifras de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 sobre la cantidad de peluquerías y centros de estéticas que cumplieron y no cumplieron con las condiciones higiénico-sanitarias que son vigiladas a través de campañas periódicas realizadas por técnicos municipales de Madrid Salud.
Les agradecería que me enviaran la información en formato accesible (archivo .cvs, .xls, .xlsx, .txt). Si la información no se encuentra tal y como la estoy pidiendo, solicito que me la entreguen tal y como la tengan disponible.
2. La solicitud fue respondida mediante Resolución de la Gerencia de Madrid Salud de 8 de febrero de 2019, por la que se concedió acceso parcial a la información. Sobre los datos no proporcionados se realizan las siguientes consideraciones:
En relación con el resultado de las inspecciones de las actividades solicitadas, los datos proporcionados se obtienen a partir de los registros en la aplicación informática Sistema Integral de Gestión y Seguimiento Administrativo y del Censo de Locales y Actividades del Ayuntamiento de Madrid, en las que solamente las actuaciones con fecha de inspección posterior al 1 de enero de 2018 tienen disponibles dichos resultados.
Por lo tanto los datos facilitados reflejan la situación de los expedientes grabados en los sistemas de información pública desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha de la última actualización de los metadatos, es decir el 31 de diciembre de 2018. En consecuencia si se producen variaciones administrativas que modifiquen los expedientes los datos pueden sufrir modificaciones posteriores.
En relación a la solicitud de las actas de inspección, indicarle que las competencias inspectoras de los establecimientos de estética y peluquerías, de conformidad con los Acuerdos de Delegación de Competencias de la Alcaldesa de Madrid, recaen tanto en Madrid Salud como en los 21 Distritos de la Ciudad, siendo las unidades inspectoras actuantes las que custodian las actas de inspección junto al expediente administrativo correspondiente.
Dichas actas de inspección según se establece en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, se incluyen datos de carácter personal tales como el D.N.I. del inspeccionado o de las personas ante las que se levanta el acta. Además las actas no se encuentran digitalizadas.
Por último, en cuanto al número total de las actividades solicitadas inspeccionadas para el periodo 2010-17, dicho datos se encuentran publicados en el portal de datos abiertos del Ayuntamiento de Madrid (https://datos.madrid.es/portal/site/egob/)
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
3. Ante la disconformidad con la respuesta recibida, el 26 de febrero de 2019, formula reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24 2 de la LTAIBG, argumentando lo siguiente:
No estoy de acuerdo con la información entregada por estar incompleta:
Tras una ampliación de plazo por la compleja elaboración de datos que están disponibles según me informó vía email Madrid Salud, se me concede parcialmente la información en un fichero de excel que contiene data solo del 2018, cuando lo que se solicitó fue el registro de los resultados, incluidos los favorables y desfavorables encontrados en cada una de las inspecciones de sanidad realizadas a centros de estéticas y servicios de peluquería desde el 2010 hasta el 2018, desagregados por distritos. Incluso en el Portal de Datos abiertos del Ayuntamiento de Madrid se puede hallar un fichero del 2017 de las inspecciones en peluquerías y centros estéticas. Entonces mi duda es cómo no se van a tener digitalizados los resultados de las inspecciones de estos establecimientos de años anteriores cuando ya existe un fichero donde se especifica: "fecha de inspección", "distrito", "dirección"," motivo" y "epígrafe". (…)
b. De otro lado, en el fichero entregado no se específica a qué se refieren exactamente las variables de "Favorable condicionado", y "desfavorable" en el apartado de "ESTADO HIGIÉNICO SANITARIO". Solicito mayor precisión al respecto porque es indudable el interés público de los datos solicitados ya que la ciudadanía tiene derecho a saber en qué condiciones reciben atención en estos establecimientos y cuáles son las medidas tomadas para subsanar situaciones que pueden poner en peligro la salud pública.
c. Además, con respecto a la solicitud de las actas de inspección que contienen datos de carácter personal tales como DNI del inspeccionado o de las personas que han levantado el acta, solicito que estas sean tachadas o se obvie esa información. Si las actas no están digitalizadas, yo podría acercarme personalmente para acceder a la data solicitada y así no generar una actividad previa de elaboración.
d. Por último se solicitaron las cifras de las peluquerías y centros estéticas que NO cumplieron con las condiciones higiénicas y sanitarias que son vigiladas a través de las campañas periódicas por técnicas municipales de Madrid Salud. Ante este pedido se me refirió a un link donde no se visualiza esa información. Solo se encuentra el número total de inspecciones (desde el 2010- 2017)
(https://datos.madrid.es/sites/v/index.jsp?vgnextoid=c628f371cb69b410VgnVCM2000000 c205a0aRCRD&vgnextchannel=374512b9ace9f310VgnVCM100000171f5a0aRCRD) pero lo que se pidió fue la cifra de las que cumplieron con la normativa vigente de sanidad y cuáles no. En ese sentido no se me ha concedido la información total solicitada.
4. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 28 de febrero de 2019, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Organismo da traslado de aquél al Ayuntamiento de Madrid, con el fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días hábiles.
Con fecha 1 de abril de 2019, se recibe escrito de alegaciones de Madrid Salud, con el siguiente contenido:
1. (…)
Debemos significar que la información relativa al resultado de la inspección se refiere al estado higiénico sanitario en que se encontraba la actividad inspeccionada en el momento de la inspección, pero que dicha valoración no se recoge en las actas de inspección, en la que se indican los posibles incumplimientos normativos y, en su caso, la posibilidad de subsanarlos en un plazo determinado que estima el propio inspector.
Las actuaciones inspectoras realizadas hasta el 31 de diciembre de 2017, se grababan en el sistema informático de registro del Ayuntamiento de Madrid, denominado SIGSA. Hasta dicha fecha, la información recogida en SIGSA reflejaba los hechos detectados por el inspector actuante, las medidas administrativas que pudieran haberse adoptado de acuerdo al Procedimiento General de Inspección en materia de Salud Pública y la calificación final del expediente de inspección. En consecuencia, en dicho sistema, hasta la fecha mencionada, se asimilaba el resultado de la inspección con la calificación final del expediente, no siendo accesible la información específica relativa al estado higiénico sanitario de la actividad a través de una aplicación informática unitaria.
Por este motivo, siendo conscientes de la necesidad de facilitar esta información, dentro de los compromisos del Plan de Gobierno 2015-2019 que afectan a Madrid Salud, se ha desarrollado una actuación relativa a la implantación informática del modelo de control orientado a los riesgos específicos de cada actividad inspeccionada clasificándolas según el riesgo, que es calculado por el propio sistema, y que se registra en el Censo de Locales y Actividades del Ayuntamiento de Madrid.
Dicha aplicación está disponible desde el 26 de abril de 2018 y permite obtener los datos relativos a la fecha de la inspección, tipo de actuación de acuerdo al Plan de Inspecciones y
Actividades Programadas en Materia de Control de Establecimientos con incidencia en Salud Pública, rótulo actual del local y su dirección y resultados de las actuaciones con fecha de inspección posterior al 1 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se registran, entre otros, los datos solicitados. Todo ello supeditado al cumplimiento de normativa específica que regula la actividad inspeccionada.
Por este motivo, al solicitarse “los resultados, incluidos las favorables y las deficiencias encontradas, de cada una de las inspecciones realizadas a los centros de estética y servicios de peluquería en los 21 distritos de Madrid desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2018”, como se ha indicado el sistema informático de registro SIGSA solamente puede proporcionar los de las inspecciones posteriores al 1 de enero de 2018, como se ha indicado.
(…)
4. En el punto c. de los motivos de la reclamación se indica “con respecto a la solicitud de las actas de inspección que contienen datos de carácter personal tales como DNI del inspeccionado o de las personas que han levantado el acta, solicito que estas sean tachadas o se obvie esa información. Si las actas no están digitalizadas, yo podría acercarme personalmente para acceder a la data solicitada y así no generar una actividad previa de elaboración.” Debemos significar que las competencias inspectoras a los establecimientos, entre otros, de peluquería y estética, de conformidad con los Acuerdos de Delegación de Competencias de la Alcaldesa de Madrid, recaen tanto en Madrid Salud como en los 21 Distritos de la Ciudad, siendo 22 las unidades inspectoras actuantes las que custodian las actas de inspección junto al expediente administrativo correspondiente. Además las actas no se encuentran digitalizadas. Por otra parte, pasado el tiempo de tramitación administrativa de los expedientes, una vez finalizados la totalidad de los trámites, toda la documentación de los mismos, incluidas las actas de inspección, pasan a su archivo en la propia unidad administrativa actuante de los 21 distritos y Madrid Salud. Finalmente, al cabo de cierto tiempo la documentación de los expedientes finalizados y archivados puede ser destruida. Dicha actuación es decidida por la unidad inspectora o por el Distrito al que esté adscrita. El esfuerzo que requiere una solicitud de esta magnitud, que supone un volumen tan significativo como 14.979 inspecciones, para dar respuesta exige hacer uso de diferentes fuentes de información –que en algunos casos son competencia de otros órganos (21 distritos, que vienen a ser la mayor parte de ellos lo equivalente a grandes ciudades, cada
uno con su complejidades y peculiaridades propias)-, careciéndose de los medios técnicos necesarios o idóneos para extraer y explotar la información haciendo un uso racional de los medios disponibles (de la información anterior a 2018 y como ya se ha dicho, se carece de una base informática de la que poder obtener los datos solicitados de acuerdo a campos o parámetros definidos, lo que conllevaría la realización de una labor manual que sería casi de imposible cumplimiento). Estas circunstancias han sido conceptuadas en la doctrina de ese Consejo y otros comisionados autonómicos de transparencia como acciones de reelaboración. Por otra parte, el volumen de información solicitada puede jugar un papel determinante para el buen fin de la solicitud de acceso, sin que aisladamente –pero sí cuando concurre con otras circunstancias como las ya advertidas- pueda identificarse con las causas de inadmisión enunciadas en los párrafos c) y e) del art. 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En aquella parte de información que pudiera existir y cuya comprobación podría suponer una tarea de análisis, expurgo y selección inasumible dada la dispersión de la información en los 21 distritos de la Ciudad, los diferentes formatos y ubicaciones (archivo, entre otras) en los que puede hallarse, creemos que la decisión de ese Consejo debería ser la de inadmitir la reclamación en la medida que esa información exigiría de este organismo disponer de unos medios personales y técnicos que no se poseen para obtener y explotar la información concreta que se solicita, siendo imposible materialmente proporcionarla. 5. Finalmente, en el punto d. de la reclamación se indica “Por último se solicitaron las cifras de las peluquerías y centros estéticas que NO cumplieron con las condiciones higiénicas y sanitarias que son vigiladas a través de las campañas periódicas por técnicas municipales de Madrid Salud. Ante este pedido se me refirió a un link donde no se visualiza esa información”. Efectivamente, en la solicitud inicial se incluía dicha petición. Debido a una inadecuada interpretación de la misma, se remitió a la solicitante al Portal de Datos Abiertos del Ayuntamiento de Madrid, en el que se puede encontrar la información solicitada junto con más datos referidos a las inspecciones solicitadas, no así la cantidad de peluquerías y centros de estética que cumplieron y no cumplieron con las condiciones higiénicosanitarias que son vigiladas a través de campañas periódicas realizadas por técnicos municipales de Madrid Salud, tal como se solicitaba. En consecuencia, se proporcionará dicha información a la solicitante.
5. Finalmente, el 4 de abril el Ayuntamiento de Madrid proporciona a la reclamante información adicional a la aportada inicialmente, donde se incluye el número de centros de estética y peluquerías que no cumplen con las condiciones higiénico sanitarias según las inspecciones realizadas desde el año 2010. La interesada no ha realizado ninguna otra manifestación tras la recepción de estos datos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Realizada esta precisión sobre la competencia orgánica para resolver la reclamación presentada y puesto que se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite de aquélla, procede entrar en el análisis de la información solicitada.
En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, la información solicitada cumple estos requisitos, pero no ha sido facilitada en su totalidad por la administración. En concreto, según los datos que constan en el expediente, de los tres apartados que contenía la solicitud de la reclamante, no se han aportado las actas de inspección, ni los resultados de las inspecciones anteriores al año 2018. Por ello, el análisis que a continuación se realiza se centra en estos dos elementos.
Sobre el acceso a las actas de las inspecciones realizadas en los centros de estética y servicios de peluquería desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2018, la administración municipal considera aplicables las causas de inadmisión previstas en las letras c) y e) del artículo 18 de la LTAIBG.
La letra c) del artículo 18 establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tomando como referencia resoluciones dictadas sobre este asunto, ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de "reelaboración" como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información y que ha sido citado por Madrid Salud en su escrito de alegaciones.
En virtud de este Criterio, esta causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
También la jurisdicción contencioso-administrativa ha tenido ocasión de delimitar el alcance de esta causa de inadmisión. En primer lugar, cabe recordar que, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 señala en su Fundamento de Derecho Sexto que la causa de inadmisión de las solicitudes de información contemplada en el artículo 18.1.c) "no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información". De hecho, el propio artículo 18 establece la necesidad de resolución motivada para su aplicación. En segundo lugar, a esta necesidad de motivar la concurrencia de la causa de inadmisión de referencia, cabe añadir que su aplicación ha de tener en cuenta, además, la configuración del derecho de acceso a la información pública "como un auténtico derecho público subjetivo" derivado de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG que precisa una aplicación estricta y no extensiva, según se contempla en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia núm. 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid.
En cuanto a la causa de inadmisión recogida en la letra e) del artículo 18, referido en este caso a solicitudes que tengan "carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia" de la LTAIBG, el Criterio interpretativo 3/2016 elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señala la necesidad de que concurran dos elementos para su aplicación: que el ejercicio del derecho sea abusivo en sentido cualitativo, no cuantitativo, y que sea excesivo en el sentido de que no se ajuste a la finalidad de la LTAIBG. Así, uno de los supuestos en que una solicitud puede considerarse abusiva se refiere a los casos en que
"de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos".
La administración municipal expone en este caso que, dado que las competencias inspectoras son ejercidas tanto por Madrid Salud como por los 21 Distritos de Madrid, las actas solicitadas se encuentran repartidas por estas unidades administrativas y no están digitalizadas. Además, debido al tiempo transcurrido, es posible que muchas estén en fase de archivo o incluso hayan sido destruidas.
Por ello y puesto que se trata de información sobre casi 15.000 inspecciones, la respuesta exige hacer uso de diferentes fuentes de información y se carece de los medios técnicos necesarios "para extraer y explorar la información haciendo un uso racional de los medios disponibles".
Tal y como indica la administración, parece que el problema no es sólo el volumen de la información —circunstancia que por sí sola no puede considerarse como causa de inadmisión de una solicitud— sino la dispersión de la documentación, distribuida entre 22 centros, así como el formato en el que se encuentra, puesto que no se dispone de las actas en formato electrónico. Ello unido al elevado volumen de inspecciones realizadas desde el año 2010, supondría una labor de recopilación por parte de Madrid Salud que podría comprometer la atención del resto de asuntos que tiene encomendados. Además, hay que tener en cuenta que al tratarse de actas resultantes de un procedimiento de inspección, pueden contener datos personales que tendrían que ser disociados para facilitar el acceso a la interesada. Por ello, resulta aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) sobre solicitudes de información de carácter abusivo.
No obstante, en aras de encontrar una solución intermedia en este asunto y dado que Madrid Salud también dispone de competencias en materia de inspección y, por tanto, de las actas derivadas de ellas, puede conceder el acceso a las que obren en su poder y no estén en fase de archivo.
Para ello, deberá efectuarse una disociación de datos personales de forma que se impida la identificación de las personas físicas afectadas, tal y como lo expresa el artículo 15.4 de la LTAIBG.
5. Resuelto lo anterior, resta por analizar si debe proporcionarse acceso a los resultados de las inspecciones anteriores al año 2018.
En concreto, la interesada requería en su solicitud de información "los resultados, incluidos los favorables y las deficiencias encontradas, de cada una de las inspecciones realizadas a los centros de estética y servicios de peluquería en los 21 distritos de Madrid desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2018".
En respuesta a esta solicitud, Madrid Salud proporcionó un fichero Excel con los resultados de las últimas inspecciones realizadas a cada establecimiento que permanecía abierto a 31 de diciembre de 2018. Según expone en su Resolución, el dato relativo al resultado de la inspección se divide en tres columnas:
- Perfil de la actividad: con los posibles resultados de "Prioridad baja"; "Prioridad media"; "Prioridad alta".
- Estado higiénico sanitario: con los posibles resultados de "Favorable"; "Favorable condicionado"; "Desfavorable".
- Frecuencia de inspección: con los posibles resultados de "Baja"; "Media"; "Alta"; "Muy alta".
Señala la administración que "el estado higiénico sanitario es el resultado de la inspección realizada".
La razón por la que sólo concedió los datos relativos al año 2018 es que, según manifiesta en sus alegaciones, antes de esa fecha la información se guardaba en SIGSA, e incluía la calificación final del expediente como resultado de la inspección, pero el dato sobre el estado higiénico sanitario no era accesible "a través de una aplicación informática unitaria".
Lo que se desprende de esta explicación es que no se puede facilitar el dato sobre el estado higiénico sanitario (favorable, favorable condicionado o desfavorable) de los locales, que la administración identifica con el resultado de las inspecciones, pero sí se dispone de la calificación final de cada expediente.
En definitiva, parece que la solución en ese caso pasa por aclarar a qué se refiere el resultado de una inspección y si puede asimilarse a la calificación final de un expediente.
En resoluciones sobre casos similares, tanto la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), en Resolución de 28 de septiembre de 2016, como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución RT/0376/2018, de 4 de febrero de 2019, llegaron a la conclusión de que los resultados de una inspección son los contenidos en las correspondientes actas elaboradas por los inspectores tras el ejercicio de sus funciones. No obstante, en este caso, Madrid Salud ha indicado expresamente que "la información relativa al resultado de la inspección se refiere al estado higiénico sanitario en que se encontraba la actividad inspeccionada en el momento de la inspección, pero que dicha valoración no se recoge en las actas de inspección, en las que se indican los posibles incumplimientos normativos y, en su caso, la posibilidad de subsanarlos en un plazo determinado que estima el propio inspector".
Tampoco el resultado de la inspección puede identificarse con la calificación final del expediente, que parece un dato posterior en el procedimiento y definitivo. Según lo expuesto por la administración, el resultado de una inspección o estado higiénico sanitario es una valoración que se deriva directamente de la inspección, aunque no aparece en las actas. Puede ser favorable, favorable condicionada o desfavorable. Por su parte, la calificación final del expediente es posterior al trámite de subsanación de las posibles infracciones o deficiencias, por lo que puede variar con respecto al resultado de la inspección, que es provisional.
Una vez determinado que son conceptos diferentes, procede examinar el motivo alegado por la administración municipal para denegar el acceso al resultado de las inspecciones. Según ha manifestado en su escrito de alegaciones, este dato no es accesible a través de una aplicación informática unitaria. En definitiva, el acceso a estos datos precisa de una acción previa de reelaboración, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1.c) y cuya aplicación ya ha sido analizada en el fundamento jurídico anterior.
En consecuencia, se desestima la reclamación en este punto.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE MADRID a facilitar a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:
- Actas de inspección disponibles por Madrid Salud sobre las inspecciones llevadas a cabo en los centros de estética y servicios de peluquería de Madrid desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2018.
TERCERO
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE MADRID a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.