El reclamante solicitó a la Universidad Rey Juan Carlos el contenido de una denuncia de la empresa DIGOSEG, la respuesta de la universidad y la justificación de la adjudicataria. La universidad denegó el acceso a los documentos originales alegando la protección de secretos comerciales y propiedad industrial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0463/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Universidad Rey Juan Carlos (URJC) al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 31 de mayo de 2019 la siguiente información:
….
EXPONE
….
En el apartado 5 de la contestación se hace referencia a una denuncia de fecha 15/06/2018 presentada por la empresa DIGOSEG en relación a incumplimientos de requerimientos técnicos recogidos en el pliego de condiciones técnicas para la contratación del servicio de impresión, personalización y entrega de los títulos oficiales y suplementos europeos al título. El 27/06/2018 se solicita informe a la empresa adjudicataria, El 09/06/2019 (fecha anterior a la denuncia y a la solicitud por parte de la Universidad) se recibe justificación de la empresa adjudicataria.
SOLICITA
A don Javier Ramos López, Rector de Universidad Rey Juan Carlos, en virtud del artículo 17 de la LTAIBG, conocer el contenido de la denuncia, requerimiento por parte de la Universidad, y justificación.…;
2. Disconforme con la contestación de la URJC de 28 de junio a su solicitud, en la que se estimaba parcialmente su contenido, el ahora reclamante presentó reclamación ante este Consejo en fecha 11 de julio de 2019.
3. Con fecha 11 de julio de 2019 se da traslado del expediente a la URJC, a los efectos de que se formulen las alegaciones que se estimen convenientes.
4. El 2 de agosto de 2019 se recibe correo electrónico procedente de la secretaría general de la URJC que incluye un documento con las alegaciones de la universidad, que en síntesis son las siguientes:
….
Como se apuntaba más arriba, la Universidad Rey Juan Carlos ha ofrecido acceso a la información solicitada. En las dos únicas ocasiones en la que se ha necesitado la intervención de este Consejo se ha debido, en uno de los casos, a que la solicitud, que fue recibida en el periodo vacacional de Navidad, nunca llegó al Portal de Transparencia, y en la otra, a que la redacción de la solicitud dio a entender que la información requerida iba ligada a los contratos existentes y no al amplio periodo temporal 2000-2010.
Tan solo ahora, en esta última ocasión (17. 2019-06-28 Consulta del interesado PT026-2019-2), la Universidad Rey Juan Carlos, tras realizar un Test de daño, en el que se ha evaluado el contenido de los documentos y se ha comprobado que entregar dichos documentos completos causaría un perjuicio, real, constatable y medible mayor que su no entrega completa. Y, también, tras realizar un Test del interés público en la divulgación, se ha considerado que los beneficios para una sociedad democrática y abierta de divulgación de documentos con información técnica y comercial y de las acusaciones y réplicas de dos empresas comerciales en conflicto, era claramente inferior a los perjuicios que a medio plazo puede causar su difusión si dicha información, en especial, los datos de propiedad industrial e información comercial son utilizados por una empresa privada contra otra.
Ante la duda más que razonable, de que se esté ante una petición que no se ajusta al espíritu de la ley de transparencia (como después se acreditará), la Universidad Rey Juan Carlos, aplicando Artículo 16. Acceso parcial de la LTAIBG, que dice:En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
La Universidad Rey Juan Carlos accedió a informar del "contenido" de la documentación solicitada, pero no de la documentación en sí. Ya que, como, a continuación, se expondrá, persisten en esta institución pública, fuertes y fundamentadas dudas, de que esta solicitud, esté instrumentalizando la LTAIBG para alimentar una guerra comercial entre dos entidades privadas.
….
LA UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS INFORMÓ DE QUE:
PRIMERA.- La Universidad Rey Juan Carlos quedó satisfecha con las alegaciones recibidas por SIGNE S.A., terminando en ese momento los procedimientos administrativos en cuanto a este caso.
SEGUNDA.- La Universidad Rey Juan Carlos, con lo dicho hasta aquí considera que da respuesta a su solicitud de información de 30 de mayo de 2019 (13:31 horas), a saber, "Necesitaría conocer el contenido de la denuncia realizada por la empresa Didoseg y la justificación de la adjudicataria", en cuanto al espíritu de la LTAIBG y en lo señalado por su Artículo 13. Información pública."Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder, hayan sido elaborados o adquiridos por alguno de las administraciones o sujetos mencionados en el ejercicio de sus funciones". Ya que se le da conocimiento del "contenido" del escrito de "denuncia" y del "contenido" de la "justificación de la adjudicataria".
TERCERA.- La Universidad Rey Juan Carlos considera que ir más allá en la información que Ud. solicita contravendría los límites de la LTAIBG fundamentalmente, y entre otros, en tres aspectos fundamentales:
- A. Los intereses económicos y comerciales (art. 14.h)
- B. El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial (art. 14.j)
- C. Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley (art. 18.e)
A.- Con respecto a la colisión de su solicitud de información con el artículo 14. h) de la LTAIBG sobre los intereses económicos y comerciales
Recordamos en nuestra contestación a que JUDGMENT OF THE COURT OF FIRST INSTANCE (First Chamber, Extended Composition) (18 September 1996) Caso T-353/94 (Sentencia de 18.9.1996 en el asunto T-353/94, Postbank NV/Comisión, Rec. 1996, p. II-921, apartado 87.) afirmaba"Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial. Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas". Fue recogida en la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 de junio de 2016, que se reflejó en el Fundamento Jurídico 7º de la Resolución de ese Consejo de Transparencia de referencia: R/0493/2017 de 31 de enero de 2018 de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Estos mismos argumentos fueron empleados en la Resolución de ese Consejo de Transparencia N/REF: R/0278/2018 (100-000805), de 3 de agosto de 2018, en la que afirma:"… este Consejo de Transparencia entiende que la LTAIBG no permite divulgar información que pueda poner en riesgos los intereses económicos y comerciales de las empresas cuando puedan afectar de manera real, no hipotética, a las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial y la estrategia de ventas".
En el caso que nos concierne a la hora de rebatir las acusaciones de la empresa, la empresa SIGNE ofrece una serie de detalles técnicos confidenciales que, de conocerse, y más aún, por empresas dedicadas al mismo sector con las que está en competencia, le perjudicarían comercialmente.
B.- Con respecto a la colisión de su solicitud de información con el artículo 14. j de la LTAIBG sobre el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial
De igual manera, que señalábamos anteriormente, la empresa SIGNE ofrece una serie de detalles técnicos confidenciales que, de conocerse, y más aún, por empresas dedicadas al mismo sector con las que está en competencia, al hacer públicos la composición y sus técnicas de impresión vería vulnerados su derechos de propiedad, su know-how.
Documento Anexo nº 7 elaborado por el Instituto Tecnológico Tajamar, 5 de octubre de 2016, Identificación del Ensayo 20X6X0XX, es una "EVALUACIÓN DE LA RESISTENCIA AL BORRADO DE TRES SISTEMAS DE IMPRESIÓN UTILIZADOS PARA LA PERSONALIZACIÓN DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS ESPAÑOLES E IMPRESOS POR SIGNE", contiene:Pero además SIGNE remitió otros tres informes:
- Descripción de las Muestras (tipo de impresión, milimetraje, etc…)
- Medios empleados en los ensayos: Condiciones ambientales, Objetivos y observaciones
- Resultado de los ensayos
- Conclusiones extraídas
En los que en conjunto se analizan y describen varias muestras de títulos en función de la normativa del RD 1002/2010 con las prescripciones técnicas para la impresión de títulos universitarios:
- Instituto Tecnológico y Gráfico Tajamar. Certificado del Instituto Tecnológico Tajamar (20XX0XX0). Con fecha de 1 de junio de 2016.
- Universidad Politécnica de Catalunya TECH. Análisis del Departamento de Ingeniería Textil y Papelera de la Universidad Tecnológica de Barcelona TECH. Informe 0X/1X. Con fecha 9 de marzo de 2016.
- Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Informe de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre A1X0XX93X. Títulos Universitarios. Requisitos RD 1002/2010. Con fecha 29 de septiembre de 2017.
Cómo se puede comprobar por la información aportada en los apartados A y B de estas alegaciones sobre contenido específico de los documentos que solicita, su publicidad dañaría los legítimos intereses económicos y comerciales, así como el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de la empresa adjudicataria, colisionando con los artículos 14. h) y 14. j) de la LTAIBG.
- Características del soporte: Tamaño, Peso, Color.
- Características físico químicas del soporte: Motivo del Estado y Escudo; Inerte a la humedad; Resistente al rasgado; Estabilidad cromática; Resistente al envejecimiento.
- Características mínimas de la impresión: Imagen, Tintas.
- Características de las tintas del anverso: Solidez a la luz; Protección de solidez; Protección de purpurinas; Anclaje de tintas invisibles.
- Características de las tintas del reverso: Cuatro tintas combinadas dos a dos; Solidez a la luz.
C.- Con respecto a la colisión de su solicitud de información con el artículo 18. e) de la LTAIBG sobre solicitudes sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley (art. 18.e).
Con respecto a este punto, la Universidad Rey Juan Carlos, que ya ha dado cumplida respuesta a esta solicitud, al igual que a las varias anteriores, indicó que su cadena de solicitudes de información parecían no ajustarse a la finalidad de la Ley de Transparencia.
Dado lo anterior, debemos señalar que esta solicitud no parece conjugarse con la finalidad de la ley y puede considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el antedicho artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia. Ya que no parece destinada a someter a escrutinio la acción de los responsables públicos; conocer cómo se toman las decisiones públicas; conocer cómo se manejan los fondos públicos; conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, sino que parece dirigida a alimentar la lucha comercial desatada entre Didoseg y Signe, como queda reflejado en 14 recursos especiales en materia de contratación interpuestos por Didoseg contra Signe y en la demanda de Signe contra Didoseg interpuesta el 30 de junio de 2016 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid (Procedimiento Ordinario 480/2016).
….
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la URJC estimó parcialmente la solicitud del ahora reclamante, con la invocación de diversos límites contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG, así como del artículo 18.1 e) por considerar que aquélla tenía carácter abusivo. Los límites invocados por la URJC son los relativos al perjuicio de "los intereses económicos y comerciales" y del "secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial" de la empresa que fue objeto de la denuncia solicitada. Como ha señalado este Consejo en su criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio,
"los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD".
Asimismo, continúa el criterio:"el artículo 14 no supondrá, en ningún caso una exclusión automática del derecho a la información, antes al contrario deberá justificar el test del daño y el del interés público para ser aplicado".
En el supuesto de esta reclamación, consta en el expediente que la URJC ha realizado el test del daño y del interés público, que señala la LTAIBG y este Consejo en el mencionado criterio como de necesaria puesta en práctica a la hora de tramitar una solicitud de derecho de acceso a la información pública. De igual modo, debe destacarse que la URJC no se ha limitado sin más a desestimar o inadmitir la solicitud presentada, sino que ha informado del contenido de la denuncia objeto de la solicitud aunque no haya remitido copia completa de ella. Es decir, la URJC ha aportado información aun cuando consideraba que existían límites de la LTAIBG que entraban en colisión con el derecho del ahora reclamante. Todo ello debe ser necesariamente tenido en cuenta por este Consejo a la hora de resolver esta reclamación. De las cuestiones que deben abordarse a la hora de realizar el test del daño y el del interés público, se encuentra el interés público de la información solicitada y si su puesta en conocimiento de la sociedad contribuye a los objetivos de rendición de cuentas que señala la LTAIBG en su preámbulo: "conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones". A juicio de este Consejo, y a diferencia de otras reclamaciones presentadas por el reclamante, en el caso de esta reclamación no se aprecia la existencia de un interés público de mayor entidad que los perjuicios que la remisión de la documentación solicitada puedan producir a la empresa objeto de la denuncia, los cuales son desgranados de manera descriptiva por la URJC. La información solicitada se enmarca, aunque sea requerida por una tercera persona, dentro de un conflicto entre dos empresas competidoras que ha llegado hasta los tribunales de justicia y para cuya resolución la utilización de la LTAIBG no resulta conveniente. Por todo lo anterior, este Consejo considera que la URJC ha realizado de manera adecuada el test del interés público y que, en consecuencia, procede desestimar la reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que la URJC ha aplicado de manera correcta los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.