Estimada 14/06/2021 · 98 días en resolverse

Acceso a informe de estudio psicosocial derivado de protocolo de acoso laboral

El interesado solicitó acceso a un informe de estudio psicosocial al Ayuntamiento de Ses Salines. La administración alegó que se trataba de información interna y no pública. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación, al considerar que el documento es información pública por haber sido adquirido en ejercicio de funciones de prevención de riesgos.

Puntos clave de la argumentación

1 El informe solicitado fue encargado por el Ayuntamiento en cumplimiento de su deber de prevención de riesgos profesionales, lo que le otorga la condición de información pública según el art. 13 de la LTAIBG.
2 La calificación de documento interno o confidencial por parte de la administración carecía de motivación suficiente, incumpliendo el art. 18.1 de la LTAIBG.
3 El hecho de que el documento fuera aportado en un proceso judicial no convierte la solicitud en abusiva, dado que la petición de acceso es anterior a dicha aportación judicial.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- El 8 de marzo de 2021 MN registró ante esta Comisión una reclamación en materia de acceso a la información pública formulada frente a la desestimación presunta de una solicitud dirigida al Ayuntamiento de Ses Salines el 28 de febrero de 2020.

Segundo.- El 14 de mayo de 2021 el Ayuntamiento fue requerido para que, en el plazo de diez días, remitiera a esta Comisión copia del expediente incoado con ocasión de la solicitud de MN.

Tercero.- El 3 de junio de 2021 el Ayuntamiento remitió a esta Comisión un oficio suscrito por el alcalde, que pasamos a analizar y en cuya consideración debemos atender a los inmediatos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

2. El 28 de febrero de 2020 solicitó al Ayuntamiento de Ses Salines copia de un informe de estudio psicosocial específico encargado por el Consistorio tras haberse activado el protocolo de acoso laboral a instancias del mismo interesado. En este sentido, consta aportada junto con la reclamación una instancia de 14 de octubre de 2019 en la que MN solicita de manera urgente la elaboración del referido informe.

3. En el oficio remitido por la Administración, que no constituye resolución de la solicitud, el alcalde señala que la documentación solicitada

"no es documentación pública, sino un informe interno emitido por una empresa para un órgano concreto, el equipo mediador, nombrado en virtud del 'PROTOCOLO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS PSICOSOCIALES ACOSO PSICOLÓGICO, ACOSO SEXUAL O POR RAZÓN DE SEXO'"
. Asimismo se invoca el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, que recoge entre las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a información pública el hecho de que vayan referidas a informes internos.

4. El artículo 13 de la LTAIBG contiene la definición legal de información pública, comprensiva de todos aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Si el informe al que pretende acceder versa sobre su evaluación psicosocial y fue encargada por el Ayuntamiento a instancia del mismo o con ocasión de la activación del protocolo de acoso laboral, también a solicitud del aquí reclamante, estamos ante un documento que obra en poder del Ayuntamiento y que ha sido adquirido en el ejercicio de sus funciones, en este caso en cumplimiento de su deber de prevención de riesgos profesionales. Por consiguiente, la información solicitada por MN constituye información pública.

El oficio afirma que el informe es interno y/o confidencial, pero carece de motivación alguna, disconforme con el artículo 18.1 de la LTAIBG, máxime cuando -insistimos- se trata de la evaluación del propio interesado y a instancias del mismo, por lo que resulta incongruente.

Finalmente, el hecho de que el informe haya sido aportado en el seno de un procedimiento judicial en el que MN es parte no puede motivar el carácter abusivo de su solicitud, porque esta data del 28 de febrero de 2020 y en el oficio se señala que el informe ha sido aportado a los autos judiciales el 3 de febrero de 2021. Por lo demás, la solicitud sigue, a día de hoy, sin resolverse.

En consideración a lo anterior, se adopta el siguiente:

RESOLUCIÓN

ACUERDO

  1. Estimarla la reclamación de MN.
  2. Notificar el presente acuerdo al interesado.
  3. Remitir este acuerdo al Ayuntamiento de Ses Salines al efecto de que dé debido cumplimiento al mismo y comunique los términos del mismo a esta Comisión.

Interposición de recursos

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

En Palma, a 14 de junio de 2021

La presidenta de la Comisión
María del Carmen Fernández Gorzá