Estimada 09/07/2015 · 80 días en resolverse

Acceso a información sobre el coste de los canales de televisión de RTVE

Recurrida judicialmente

El recurso sigue en los tribunales, sin sentencia firme todavía.

  1. primera instancia SJCCA nº 9 60/2016, de 25/4/2016 Restringe el acceso

    El tribunal anula la orden del Consejo de Transparencia y permite que RTVE no entregue el desglose de costes de sus canales por considerarlo una labor de reelaboración no exigible.

  2. apelación SAN 63/2016 Sin analizar FIRME

Se solicitó información sobre el coste de los canales de televisión de RTVE al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. RTVE alegó que la solicitud requería una reelaboración de datos (art. 18.1.c) y que afectaba a sus intereses comerciales (art. 14.1.h). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es accesible y no supone perjuicio comercial.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de la causa de inadmisión por reelaboración requiere una motivación suficiente que no se cumplió en la respuesta inicial.
2 La información sobre el coste unitario de los canales es interna y debe ser conocida por la entidad para la gestión de su presupuesto, por lo que no requiere una acción de reelaboración externa.
3 El acceso a datos desagregados sobre el coste en euros por canal no vulnera el secreto comercial ni los intereses económicos de RTVE.
4 No se justifica un perjuicio al interés general al solicitar únicamente el montante total invertido por canal sin desglosar partidas estratégicas o previsiones futuras.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por Dª [anonimizado] mediante escrito de 20 de abril de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, Dª [anonimizado] solicitó con fecha 2 de abril, a través del Portal de la Transparencia y al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (en adelante MINHAP), información sobre el coste de los canales de televisión de RTVE.

2

RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA (en adelante RTVE), en su respuesta a la Reclamante, de fecha 16 de abril de 2015, le indicaba que su solicitud debía ser inadmitida, de acuerdo con apartado 1) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por tener que realizarse una acción previa de reevaluación de la información y en base a su artículo 14.1 h), puesto que divulgar la información puede perjudicar los intereses comerciales de RTVE ya que se mueve en el mismo mercado que las operadoras privadas y le generaría una desventaja competitiva.

3

Con fecha 20 de abril de 2015, se recibió por correo electrónico Reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, presentada por Dª [anonimizado] al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en la [email protected] que manifiesta que se revise la solicitud adjunta para ver si existe otra respuesta posible ya que considera que el coste de los canales de televisión pública no afecta a la competencia de RTVE en el sector audiovisual (...) ya que se financian con dinero público.

4

Con fecha 7 de mayo de 2015, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a RTVE, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas el 18 de mayo de 2015 y en ellas RTVE argumenta lo siguiente:

  • a. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se pueden inadmitir a trámite las peticiones de información que requieran una acción previa de reelaboración. Existe información pública sobre los gastos de explotación de RTVE (por ejemplo en las cuentas anuales y en el presupuesto) pero no existen datos concretos sobre el coste de los canales de RTVE ni en su conjunto ni por cada uno de los canales. A ello se une que (...) se trata de información no recogida en el Plan General de Contabilidad. Para construir el coste de los canales de televisión se tendría que utilizar la contabilidad de coste o analítica que aporta información interna a la propia Corporación RTVE para la toma de decisiones de carácter estratégico (nunca a terceros), (...) se tiene que elaborar "ad hoc" para cada caso concreto y además (...) no garantiza una correcta interpretación por parte del receptor de la información.
  • b. Es cierto que RTVE se financia con dinero público pero por eso mismo ya figuran a disposición del público tanto los presupuestos de RTVE como las cuentas anuales que se elaboran según la contabilidad financiera, no la analítica. La información sobre las cuentas está disponible en el enlace http://www.rtve.es/corporacion/transparencia/ dentro del apartado "Cuentas". Y la información completa está disponible en el enlace http://www.minhap.gob.es pinchando en "Cuentas anuales de entidades del sector público empresarial y fundacional estatal". Respecto a la información sobre los presupuestos de la Corporación, los datos se encuentran igualmente disponibles al público en el enlace mentos/PGE-ROM/N_15_E_R_5_0_0954.htm
  • c. De la misma forma, el artículo 14.1 h) de la Ley permite limitar el acceso a la información cuando acceder a la misma suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. RTVE concurre en el mercado audiovisual (...) y los competidores tendrían acceso no sólo a una información estratégica, sino también a criterios internos para la elaboración de la información, sin que RTVE pueda acceder a esa misma información respecto de tales competidores, lo que le generaría una desventaja competitiva con evidente perjuicio para el interés general y el servicio público encomendado.

Así, por ejemplo, los competidores de RTVE no proporcionan datos como los solicitados, sino que se presentan agregados y elaborados conforme a criterios de contabilidad financiera.

Por ello, solicita que se desestime la solicitud de revisión dirigida contra la Resolución de RTVE de 16 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

3

Entre los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG se encuentran las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100 (artículo 2.1 g de la Ley).

En el caso que nos ocupa, RTVE es actualmente, y según el artículo 5 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal una sociedad mercantil estatal, con capital social íntegramente estatal y que tiene expresamente atribuida la gestión del servicio público de la radio y la televisión. Se trata, por lo tanto, de una entidad a la que le son íntegramente de aplicación las disposiciones de la ley de transparencia.

4

En el caso que nos ocupa, la solicitud de acceso a la información presentada por Dª [anonimizado] pretende conocer el coste de los canales de televisión de RTVE.

Estamos pues ante una petición de carácter meramente económico y presupuestario. Por cuanto es teniendo en cuenta los créditos presupuestarios disponibles en base a los cuales se irán ejecutando en cada una de las partidas que estén previstas.

A la hora de atender una solicitud de información procede analizar, en primer lugar, si procede la aplicación de algunas de las causas de inadmisión que prevé la propia norma en su artículo 18 y, en caso de que se concluya que no es así, comprobar que el acceso a la información solicitada no suponga un perjuicio a los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. La aplicación de cada uno de los preceptos obedece a situaciones y tiene consecuencias distintas. En efecto, las causas de inadmisión deben ser aplicadas de forma suficientemente razonada y obedecen a situaciones en las que, por determinadas causas, no es posible proporcionar la información cuando se solicita. Su consecuencia directa es que el órgano competente para resolver no entrará a conocer del fondo del asunto sino que quedaría declarada la inadmisión de la solicitud sin valorar, como decimos, otros aspectos que pudieran estar presentes en el caso concreto.

Por otro lado, el artículo 14 de la Ley recoge una serie de límites al derecho de acceso a la información que podrán ser aplicados, mediante resolución motivada y siempre que el acceso a la información que se solicita suponga un perjuicio, no meramente hipotético, a alguno de los bienes e intereses jurídicos, públicos y privados, aquí mencionados. Asimismo, se indica expresamente que la aplicación de dichos límites será justificada y proporcionada, atenderá a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la existencia de un interés superior que, aun produciéndose ese perjuicio, justifique el acceso.

De esta manera, los límites del artículo 14 no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. Antes al contra, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable y si en el caso concreto coexiste un interés superior que justifique el acceso (test del interés).

En el caso que nos ocupa, RTVE basa sus argumentos para denegar la información en la aplicación, por un lado, de una causa de inadmisión que, como decimos, impediría continuar con el análisis del caso y, sobre todo, con la determinación de si sería de aplicación algún límite al derecho de acceso y, por otro, del límite del artículo 14 relativo al perjuicio de los intereses económicos y comerciales que se derivarían del acceso. Ello, a juicio de este Consejo de Transparencia, no obedece a una interpretación correcta de la norma y, sobre todo, de los efectos jurídicos derivados de la aplicación de una causa de inadmisión que impediría entrar a conocer los aspectos concretos del asunto y, concretamente, de la aplicación de un límite al acceso.

No obstante, dicho lo anterior pero toda vez que RTVE indica tanto en su respuesta a la solicitud como en su escrito de alegaciones que se incurre en los supuestos contemplados en el artículo 18.1 c) y 14.1 h), procederemos a analizar la aplicación de ambos preceptos al caso concreto.

5

El artículo 18. 1 c) de la LTAIBG regula la causas de inadmisión alegada por RTVE, en este sentido:

  1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
  2. c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

En primer lugar, debe destacarse que el precepto transcrito indica que la aplicación de la causa de inadmisión debe realizarse mediante resolución motivada, algo que no se ha cumplido en este caso por cuanto no se justifica una argumentación suficiente la aplicación de dicha causa de inadmisión. Tan solo en el trámite de alegaciones se aporta por RTVE algo más de detalle respecto de los argumentos que le asisten para aplicar este artículo. En concreto, la Corporación RTVE deniega la información solicitada debido a que, para proporcionar la información, sería necesario utilizar la contabilidad de coste o analítica que es la propia información interna a la propia Corporación RTVE para la toma de decisiones de carácter estratégico, teniendo que habría que elaborarla "ad hoc" para cada caso concreto sin además garantizar una correcta interpretación por parte del receptor de la información. Sobre este último argumento, indicar primero que en ningún caso la percepción de que la información que se otorgue pueda ser objeto de una interpretación u otra puede alegarse para reforzar los argumentos por los que se deniegue información.

Por otro lado, este Consejo de Transparencia entiende que es necesaria esta actividad de reelaboración cuando, por ejemplo, la información solicitada se encuentre en diversas fuentes y no todas ellas sean competencia del Órgano o entidad que debe resolver la solicitud o no sea posible obtener la información haciendo uso racional de los medios disponibles.

Aplicado este criterio al presente supuesto, puede entenderse que la información solicitada si se encuentra claramente en poder de Corporación RTVE, por cuanto que se trata de información directamente relacionada con su actividad y, sobre todo, con sus cuentas anuales. En definitiva, no tiene que acudir a entidades u Órganos externos para su configuración, puesto que el coste unitario de cada canal de TVE es una información interna que debe ser conocida anualmente por quien tiene las competencias para ordenar y distribuir su propio presupuesto, una vez asignado por el Estado, así como para rendir cuentas respecto de la ejecución de dicho presupuesto.

Igualmente, no parece que pueda alegarse que sea imposible obtener la información haciendo uso racional de los medios disponibles, sobre todo porque RTVE no manifiesta que carezca de recursos suficientes (materiales o humanos) para proporcionarla, sino que se tendría que utilizar la contabilidad de costes y analítica, la cual pretende aportar información interna a la propia Corporación RTVE para la toma de decisiones de carácter estratégico y en la que se aplican criterios de identificación de costes y asignación de los mismos en función de los objetivos que se busque medir en cada caso. Más parece un argumento relativo al procedimiento para extracción de la información que a que, para dar respuesta a la solicitud, se deba elaborarse expresamente la misma para atender a los términos manifestados en la solicitud.

Por lo tanto, no parece que ésta sea causa suficiente para inadmmitir la solicitud planteada, puesto que si con los medios disponibles puede acometerse y filtrar los resultados para que sean inteligibles por la interesada (simplemente el coste unitario por canal de televisión expresado en euros y sin incluir decisiones calificadas como estratégicas), debe procederse a ello en aras a satisfacer el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.

6

Asimismo, alega igualmente la Corporación RTVE para denegar la información solicitada que es de aplicación el límite del artículo 14,1 h) de la Ley que, en concreto, pretende denegar la información solicitada cuando el acceso suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de RTVE. Concretamente, se alega que esta entidad concurre en régimen de competencia en el mercado audiovisual y que sus competidores tendrían acceso no sólo a una información estratégica sino también a criterios internos para la elaboración de la información, sin que RTVE pueda acceder a esa misma información respecto de tales competidores, generándole ello una desventaja competitiva con evidente perjuicio para el interés general y el servicio público encomendado.

Este Consejo de Transparencia entiende que proporcionar información desagregada sobre el coste en euros por cada canal de televisión abierto al público no daña el secreto comercial o empresarial ni los intereses económicos y comerciales de la Corporación RTVE, por los razonamientos que se exponen a continuación.

Aunque es cierto que RTVE ejerce sus competencias y funciones en un entorno mercantil de amplia competencia con otras televisiones privadas, debe tenerse en cuenta que esta entidad tiene encomendada por su normativa reguladora la gestión del servicio público de radio y televisión (artículo 3 de la Ley 17/2006), ámbito de actuación donde, evidentemente, no tiene competencia. Asimismo, no se justifica suficientemente cuál pueda ser el "evidente perjuicio para el interés general y el servicio público encomendado" cuando en el caso que nos ocupa se trata solamente de indicar a la reclamante cuánto invierte RTVE en cada canal de televisión en un año (el montante total en euros, sin desglosar las partidas específicas), sin incidir en las causas por las que destina más o menos recursos a un determinado canal en detrimento de los demás o sobre si sería conveniente invertir más recursos a un canal que a otro ni siquiera sus previsiones de inversión futuras. Tampoco se pide dar información sobre las audiencias de cada canal o sobre la rentabilidad económica de tener abierto o no determinados canales ni sobre el contenido de las decisiones de su Consejo de Administración en este asunto.

En conclusión, se entiende que el acceso a la información solicitada no perjudica los intereses económicos y comerciales de RTVE y, por lo tanto, no sería de aplicación el alegato límite del artículo 14.1 h) de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada por Dª [anonimizado] el 20 de abril de 2015, contra la Resolución de inadmisión de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, de fecha 16 de abril de 2015.

SEGUNDO:

INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el plazo de quince días hábiles, proporcione a Dª [anonimizado] la información solicitada.

TERCERO:

INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el mismo plazo de quince días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información facilitada a la Reclamante.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.