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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 588/2025
Fecha Firma: 17/06/2025
Reclamante: Acció Ecologista-AGRÓ.
Presidente
Organismo: CH DEL JÚCAR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO.
Número: 2025-0743 Fecha: 17/06/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: sanciones, resoluciones, dominio público hidráulico, artículo 13
LTAIBG.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de
noviembre de 2024 la asociación reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN
HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL
RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Se está difundiendo el bulo de que si quitas cañas se sanciona, como si fuese una
actuación habitual, y porque los ecologistas han protegido las cañas. Queremos
denunciar estos bulos, y para ello queremos conocer las sanciones por retirada de
cañas sin permiso, con el objeto de presentar una denuncia ante fiscalía. Que se
nos informe de las sanciones impuestas por la Confederación Hidrográfica del Júcar
por retirar cañas (Arundo Donax) de los cauces y zonas de dominio público y si
estas sanciones fueron por retirar cañas, o por hacerlo sin permiso.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Necesitamos, igualmente, obtener copias de las citadas resoluciones (eliminados
los datos personales). El rango temporal serían los cuatro últimos años (2019-
2023), pero si tienen los datos de otros años, también nos valdrían. Pero, referido,
específicamente a Arundo Donax.»
2. El 17 de enero de 2025 la Confederación emite una nota interior con el siguiente
contenido:
«Analizada su solicitud, y del análisis de la documentación obrante en este
Organismo en relación con sancionadores de “Cañas” (Arundo donax), se puede
concluir que se ha tramitado un único procedimiento sancionador en el que se haya
resuelto imponer una sanción por retirada o corta y depósito de los restos de cañas
en DPH, en la relación de años considerados.»
Número: 2025-0743 Fecha: 17/06/2025
3. Mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2025, la asociación solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de
manifiesto ...
«(…) Solicitamos el 18/11/2024 información a la Confederación Hidrográfica del
Júcar en relación a los expedientes sancionadores resueltos por la extracción de
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cañas. Nos han contestado parcialmente, pero no nos han remitido las
resoluciones.»
4. Con fecha 24 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio para
la Transición Ecológica y el Reto Demográfico solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse
la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
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su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
sanciones impuestas por la Confederación Hidrográfica del Júcar por retirar cañas
del tipo Arundo Donax de los cauces y zonas de dominio público en los años; así
como copia de las resoluciones sancionadoras.
El organismo de cuenca comunicó que se ha tramitado un único expediente
sancionador, pero no aporta copia de la resolución.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es necesario subrayar que la entidad
reclamada no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del
expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos
en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
5. Sentado lo anterior, procede recordar que el legislador español ha configurado el
contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública
circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno
de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Resulta evidente, por tanto,
que la información sobre las sanciones y resoluciones cuyo acceso se pretende puede
calificarse como información pública y que este acceso encaja en los fines del artículo
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1 LTAIBG, pues permite comprobar y someter a escrutinio cómo actúan y cómo
toman decisiones los poderes públicos.
De lo anterior se desprende que la Confederación Hidrográfica del Júcar debió
proporcionar, además de la información sobre el único expediente sancionador
tramitado por la retirada de cañas Arundo Donax en los años 2019-2023, la copia
de la resolución que puso fin al procedimiento debidamente anonimizada, de modo
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que no sea susceptible de ser referida a personas físicas identificadas o
identificables.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la CH DEL
JÚCAR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR a la CH DEL JÚCAR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la asociación reclamante la siguiente información:
• Copia de la resolución del procedimiento sancionador tramitado por retirada
de los restos de cañas Arundo Donax.
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TERCERO: INSTAR a la CH DEL JÚCAR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la asociación
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
R CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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