El interesado solicitó documentación de un expediente de inspección de trabajo relativo a la empresa Arce S.L. a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, al considerar que el acceso a actas de infracción y resoluciones inspectoras podría perjudicar los intereses económicos y comerciales de la empresa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
En respuesta a las Reclamaciones presentadas por con entrada el 14 de septiembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
II. ANTECEDENTES
- De la documentación obrante en el expediente, el 20 de julio solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL la siguiente documentación:
- REQUERIMIENTO A ARCE S.L.
- ACTA DE INFRACCIÓN A ARCE S.L.
- RESOLUCIÓN DE LA INSPECCIÓN
- PEDIDO DE AUDIENCIA CON RELACIÓN A LA DENUNCIA PRESENTADA CONTRA ARCE S.L.
- Al no ser atendida su solicitud de información, la interesada interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, con entrada el 5 de octubre de 2017, que fue inadmitida a trámite al entender que la misma se dirigía contra una Administración Pública que no aparece mencionada en el art. 3.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
- Con fecha 14 de septiembre de 2018, tuvo entrada en este Consejo la Reclamación presentada por la interesada, en la que manifestaba:
Sirva la presente para hacerle llegar la reclamación que realicé ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, y que no han admitido por escapar de su ámbito geográfico competencial. El objetivo de la reclamación es dilucidar si ARCE S.L. era una auténtica empresa o simplemente una figura interpuesta para realizar prestamismo laboral a la Junta de Andalucía. Sin la documentación que le reclamamos a la Inspección de Trabajo resulta imposible conocer el fondo de la cuestión. Les ruego que consideren dicha reclamación realizada ante ustedes.
Consta también en el expediente, como documentación dirigida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, varias denuncias, presentadas por diversos miembros del sindicato CSI-F, a las que la hoy reclamante califica como compañeros. Dos de las denuncias fueron interpuestas conjuntamente con la...
Adjuntamos:- 1. Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
- 2. Petición que se realizó a dicho Consejo.
- 3. Informe presentado a la Junta de Andalucía, la Inspección de Trabajo y el CMAC.
- A la vista de que no se adjuntaba toda la documentación con la mencionada Reclamación, con fecha 18 de septiembre de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requirió a la reclamante para que presentara Copia de su solicitud de acceso a la información (de fecha 20 de julio de 2017). Trámite que fue debidamente cumplimentado con fecha 28 de septiembre, al que acompañó la citada solicitud de información presentada ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
- Con fecha 26 de septiembre, tiene entrada reclamación instada por la misma interesada y sobre el mismo asunto y a la que fue asignada como número de expediente el R/0549/2018.
- El 2 de octubre de 2018, se trasladó el expediente a la Unidad de Información del actual MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. El 15 de octubre de 2018, tuvo entrada escrito de alegaciones, en el que se manifestaba lo siguiente:
- Primero: La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se presenta "con el objetivo de dilucidar si la empresa Arce S.L. era una auténtica empresa o simplemente una figura interpuesta para realizar prestamismo laboral a la Junta de Andalucía" señalando también que "sin la documentación que le reclamamos a la Inspección de Trabajo resulta imposible conocer el fondo de la cuestión". La actuación se refiere al expediente al que se le dio número de registro de entrada 11/002200/17.
- Segundo: Se contacta con la inspectora encargada del asunto en cuestión, (…) según la cual se efectuaron las comprobaciones y actuaciones pertinentes respecto de la empresa Arce S.L. concluyendo las mismas con la correspondiente contestación al denunciante en los términos reglamentariamente previstos.
- Tercero: La propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su disposición adicional primera que
"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
. En este sentido, la actuación inspectora destinada a la comprobación de la existencia de un ilícito administrativo en el Orden Social se encuentra regulada en su propia normativa específica. Así, en primer lugar, la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regula en su artículo 20 el origen de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la condición de interesado. El párrafo segundo del apartado 4 de dicho artículo 20 prevé que"el denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora."
La condición de interesado la obtendría el denunciante, en su caso, en el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador. Este no ha sido el caso por lo que no hay ningún documento obrante en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Algeciras al que tenga derecho la reclamante y que no se le haya facilitado con anterioridad. Por todo lo señalado hasta el momento este centro directivo se ratifica en la postura de no facilitar más documentación que aquella a la que la reclamante tiene derecho en los términos ya señalados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia (R/0540/2018 (100-001486) y R/0559/2018 (100-001522)) tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
- Igualmente, es necesario hacer otra mención de carácter formal, relativo a la falta de contestación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a la solicitud de acceso presentada. En este sentido, y aunque el escrito de solicitud no indica que la misma se realice al amparo de la LTAIBG —requisito que, como ha concluido este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones, no debe considerarse como imprescindible para entender que nos encontramos ante el ejercicio del derecho de acceso ex LTAIBG— sí puede concluirse que el objeto de la misma era información en poder de un Organismo Público y, por lo tanto, de información pública en el sentido del art. 13 de la Ley de Transparencia antes señalado. En este sentido, debe recordarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos:Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realizó con fecha 20 de julio de 2017 y la Administración no ha contestado en el plazo establecido, sin justificar esta falta de respuesta, tan prolongada en el tiempo, hasta su escrito de alegaciones presentado con ocasión de la tramitación de la reclamación interpuesta. En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. - Asimismo, debe hacerse mención a que, a pesar de haber transcurrido más de un mes desde la fecha de la denegación por silencio de la solicitud de acceso, la presente Reclamación no debe considerarse extemporánea. Señala el ya mencionado artículo 20.4 de la LTAIBG que
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada y su artículo 24.2 que
La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el presente caso, no ha habido contestación de la Administración, por lo que se ha producido silencio administrativo que, en atención al precepto legal antes mencionado, debe entenderse como negativo. En consecuencia, debe aplicarse el Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno así como la normativa en materia de procedimiento administrativo —concretamente, el apartado segundo del art. 122.1 de la ya mencionada Ley 39/2015, cuya aplicación ya anticipaba el mencionado criterio. - En cuanto al fondo del asunto, la Administración ha denegado la información solicitada, en base a la Disposición Adicional Primera, apartado 2 de la LTAIBG según la cual
"Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
; señalando que este precepto ha de interpretarse de conformidad con lo establecido en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, aprobado por este Consejo de Transparencia en función de las potestades atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, que se resume a continuación:
I. La Disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
II. Hay que tener cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera —el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público— lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.
En este sentido, como sostiene la Administración, la actuación inspectora destinada a la comprobación de la existencia de un ilícito administrativo en el Orden Social se encuentra regulada su propia normativa específica. Así, en primer lugar, la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regula en su artículo 20 el origen de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la condición de interesado. El párrafo segundo del apartado 4, de dicho artículo 20, prevé que "El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al ámbito de la función inspectora."
El hecho de que una norma acepte o deniegue la condición de un denunciante como interesado en un determinado procedimiento no constituye, a juicio de este Consejo de Transparencia, como ya ha tenido ocasión de indicar en diversos expedientes, un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, aunque regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, en este caso de inspección. En consecuencia, con independencia de la condición o no de interesado que tenga el Reclamante, el acceso a los datos que obran en poder de la Administración como consecuencia de las labores que tiene legalmente encomendadas es la razón de ser de la LTAIBG, siempre que no sea de aplicación alguna causa de inadmisión o límite al acceso de los previstos en la propia Ley de Transparencia y cuya aplicación debe hacerse de forma proporcionada, ajustada al caso concreto y teniendo en cuenta que"la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1" (STS de 16 de octubre de 2017 dictada en el recurso de Casación nº 75/2017)
- Debe asimismo recordarse que esta misma conclusión se ha alcanzado en ocasiones precedentes en expedientes tramitados por este Consejo de Transparencia que tenían como objeto el acceso a expedientes de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0311/2107 y en el procedimiento R/0399/2016, se argumentó lo siguiente:
"Desde la entrada en vigor de la LTAIBG, el 10 de diciembre de 2014, es ésta y no otra la normativa aplicable a las solicitudes de acceso a la información que obra en poder de las administraciones públicas. El antiguo artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), sobre los derechos de los ciudadanos, está actualmente derogado por los artículos 13 y 53 de la nueva Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, el artículo 37 de la antigua LRJAP y PAC, relativo al derecho de acceso a archivos y registros, remite a la LTAIBG, que resulta de entera aplicación.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en su condición de codenunciante (tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente y ha quedado reflejado en el antecedente de hecho nº 2 de la presente resolución), la interesada ha debido recibir información, al menos, del curso dado a su denuncia. Esta circunstancia también se desprende de la afirmación de la Administración, contenida en el escrito de alegaciones, de que "Se contacta con la inspectora encargado del asunto en cuestión, (…) según la cual se efectuaron las comprobaciones y actuaciones pertinentes respecto de la empresa Arce S.L. concluyendo las mismas con la correspondiente contestación al denunciante en los términos reglamentariamente previstos."
En el presente caso, la solicitud de acceso al expediente instada por el Reclamante debe entenderse amparada por la LTAIBG, salvo que se dé la circunstancia de que dicho expediente esté todavía en curso y el solicitante de acceso tenga la condición de interesado en el mismo, en cuyo caso, se aplicarían las normas concretas del procedimiento administrativo en curso, conforme prevé su Disposición Adicional Primera, apartado 1. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo no consideró al solicitante como interesado en dicho expediente y así se lo hizo saber mediante oficio de 1 de julio de 2016, que consta en el expediente.
Por lo tanto, resulta de exclusiva aplicación a la presente Reclamación la normativa sobre transparencia y acceso a la información pública contenida en la LTAIBG." - Por otra parte, y teniendo en cuenta lo anterior, al acceso a la información o documentación contenida en los ficheros de la Administración le son de aplicación los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG y el relativo a la protección de datos de carácter personal, regulado en su artículo 15. No obstante, y en todo caso, la aplicación de los límites deberá ser motivada, restringida, justificada y proporcionada así como atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con los criterios contenidos en el indicado criterio interpretativo y en las sentencias de los Tribunales Contencioso-Administrativos. Así, debe tenerse presente que facilitar la información es la regla general y la aplicación de los límites es la excepción y hemos de tener presente que la LTAIBG, en su Preámbulo, afirma expresamente que el derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia y dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
"Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación" (Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid. PO 43/2015).
Igualmente, si por la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG no pudiera procederse a la entrega de una determinada parte de la información solicitada, se dará acceso al resto de la información no afectada por los mencionados límites, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la LTAIBG. Teniendo en cuenta lo anterior, debe volver a recordarse que el objeto de la solicitud es determinados documentos relacionados con un expediente abierto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a una entidad privada. Procede concluir por lo tanto que esta empresa se encuentra directamente relacionada con la solicitud de información y se encontraría eventualmente afectada por el acceso que pudiera concederse. Así, no cabría duda a nuestro juicio que conocer datos tales como el acta de infracción o la resolución de la inspección, todo ello al objeto de comprobar la adecuación de la mencionada entidad a la normativa en materia de Trabajo y Seguridad Social, podría ocasionar un perjuicio, de carácter no hipotético, sino plausible, a dicha entidad. Perjuicio que, en nuestra opinión, encajaría dentro de la referencia a los intereses económicos y comerciales que realiza el art. 14.1 h) de la LTAIBG. No obstante, y tal y como hemos indicado, los límites al acceso a la información deben ponerse en relación no sólo con el perjuicio que ocasionaría el acceso a la información solicitada, sino con la existencia de un interés que, aun produciéndose dicho daño, prevaleciera frente al mismo. Aplicado este razonamiento a las circunstancias del caso presente, debemos en primer lugar señalar que la motivación expresada por la solicitante —figura en el expediente la relación de hechos que, a su juicio, ponen de manifiesto la irregularidad de la actuación de la entidad denunciada y su incumplimiento de la normativa en materia de empleo y seguridad social— es la de comprobar que la actuación de la Inspección de Trabajo en el marco de la denuncia presentada ha sido correcta y, por lo tanto, que las conclusiones alcanzadas en las actuaciones inspectoras desarrolladas —que, según parece desprenderse del expediente, no resultan del todo satisfactorias para la hoy reclamante— responden de forma adecuada a todos los hechos denunciados. En este punto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha analizado el acceso a la información al objeto de comprobar la labor de inspección y control que corresponde a los organismos públicos por parte de solicitantes de acceso a la información en el caso en que el acceso requerido implique un perjuicio a otros intereses o derechos también dignos de protección. Así, por ejemplo, según lo razonado en la R/0536/2018"no puede obviarse que el objeto de la solicitud de información son datos relativos a la condición de los participantes—en concreto al cumplimiento de la titulación exigida—en un proceso selectivo en el que, como decimos, el reclamante es interesado. A este respecto, la Administración ha dado cumplidas explicaciones—en un adecuado nivel de detalle y concreción—que, a nuestro juicio, aclaran la situación planteada en el presente expediente. En efecto, entendemos razonables los argumentos de la Administración en el sentido de que no se produciría un perjuicio y aún menos indefensión respecto del resto de los participantes en el proceso selectivo por cuanto el correcto cumplimiento de los requisitos a los que el mismo se vincula será debidamente acreditado por los participantes y comprobado por la Administración como única vía para ser finalmente adjudicatario de una plaza. Así, debe recordarse lo ya razonado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otros expedientes en el sentido de que, existiendo un perjuicio a otros derecho igualmente dignos de protección—como ocurre en este caso con el derecho a la protección de datos personales—la labor de control del cumplimiento de la legalidad que corresponde a la Administración no puede pretender ser suplida por el control que realice el ciudadano mediante la obtención de información que implique esa vulneración de derechos a la que nos referimos. En este sentido, ya concluimos en el temprano expediente R/0358/2015—relativo al acceso a información que implicaba una vulneración del derecho a la protección de datos como medio para comprobar la corrección del desarrollo de las pruebas para la obtención del permiso de conducir—que el control de posibles comportamientos irregulares en el desarrollo de las pruebas de aptitud es llevado a cabo por la propia DGT. Por lo tanto, en atención a la naturaleza de la información solicitada y al perjuicio que ocasionaría el acceso a la misma, entendemos que en este supuesto no existe un interés que pueda prevalecer."
Por ello, y atendiendo a los argumentos y consideraciones indicadas en los apartados anteriores, la presente Reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR las Reclamaciones presentadas por [REDACTADO], con entrada el 14 de septiembre de 2018 y el 26 de septiembre de 2018, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.