Estimada 26/07/2018 · 245 días en resolverse

Acceso a documento de traslado de solicitud de la Fiscalía entre Consejerías

El reclamante solicitó acceso a un documento de traslado de una petición de la Fiscalía entre dos Consejerías de la Junta de Extremadura. La administración alegó que era información auxiliar/de apoyo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que el oficio constituye un trámite administrativo de traslado y no una mera comunicación interna.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión por información auxiliar o de apoyo deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos al derecho de acceso.
2 El carácter auxiliar no depende de la denominación del documento (nota, borrador, informe), sino de su función real en la actividad administrativa.
3 Un oficio de traslado entre órganos que contiene registros de entrada y salida para cumplir una solicitud de la Fiscalía no es una comunicación interna sin valor de trámite.
4 Se aplica el principio de economía procesal para acumular reclamaciones que tengan identidad sustancial de objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamaciones presentadas al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a las Reclamaciones con número de referencia RT/0472/2017 y RT/0473/2017 presentadas por , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Por escrito registrado el 16 de octubre de 2017, el hoy reclamante formuló la siguiente solicitud de acceso a la información a la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura:

El documento de traslado, con registro de salida de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio y dirigido a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, de la solicitud de información realizada por la Fiscalía Provincial de Cáceres, relacionada con las Diligencias de Investigación número 43/2017 y que se recibió en la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio el 28 de abril de 2017.

Transcurrido el plazo aludido en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber obtenido contestación expresa a su previa solicitud, el interesado la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, por escrito registrado en esta Institución el 23 de noviembre de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG a la que se asigna por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el número de referencia RT/0471/2017.

2

En paralelo a lo descrito, a través de un escrito de 16 de octubre de 2017 el hoy reclamante formuló a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura la siguiente solicitud de acceso a la información con relación al abastecimiento de agua potable de Cíjara, en el término municipal de Alía - Cáceres -:

El documento de traslado, con registro de entrada en la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales y procedente de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, de la solicitud de información realizada por la Fiscalía Provincial de Cáceres, relacionada con las Diligencias de Investigación número 43/2017.

Finalmente, indica que, en virtud del artículo 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno - desde ahora, LTAIBG-, la información solicitada, así como cualquier tipo de notificación, se realice a través de medios electrónicos.

Transcurrido el plazo aludido en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber obtenido contestación expresa a su previa solicitud, el interesado la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, por escrito registrado en esta Institución el 23 de noviembre de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, asignándole el número de referencia RT/0472/2017 por esta Institución.

3

El 27 de noviembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó a la Secretaría General de Administraciones Públicas de la Junta de Extremadura el expediente de referencia, a fin de que en el plazo de quince días, por el órgano competente, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.

A través de un correo electrónico de 21 de diciembre de 2017, el reclamante traslada a esta Institución copia de la Resolución del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública, formulada por , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de 18 de diciembre de 2017 de la Directora General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura en virtud de la cual se inadmite la solicitud de acceso en el caso de nuestra Reclamación con número de referencia RT/0472/2017.

En la fecha en la que se dicta la presente resolución, no se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contestación a la petición de alegaciones formulada a la Junta de Extremadura el pasado 27 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3.

La primera cuestión a la que debemos referirnos consiste en la acumulación de las Reclamaciones con números de referencia RT/0471/2017 y RT/0472/2017. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, sumariamente reseñados en esta Resolución, se advierte (i) que el sujeto reclamante coincide en ambas reclamaciones; (ii) el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano que ha de tramitar y resolver las dos Reclamaciones interpuestas; y, finalmente, (iii) el objeto de las mismas se circunscribe a un documento relacionado con la misma actividad en ambos casos; de hecho, se trata del mismo documento.

Al igual que sucede en nuestras Resoluciones con número de referencia RT/0470/2017 y RT/0473/2017 instadas por el mismo litigante que la que ahora nos ocupa, del tenor literal de las solicitudes de acceso formuladas los días 16 de octubre 2017, cabe advertir que ambas tienen un objeto o contenido idéntico pero se dirigen a dos Consejerías distintas. Si atendemos a su tenor literal debemos advertir que la petición es cruzada entre las Consejerías de referencia. De este modo, si acudimos al concepto de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG, así como a lo previsto en el artículo 19.4 sobre la regla de autor de la información, cabe advertir que la información solicitada obrará en poder de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales dado que el Oficio de solicitud de información de la Fiscalía Provincial de Cáceres con registro de salida de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio y registro de entrada en aquélla habrá sido elaborado por esta última al efectuar dicho registro.

De lo anterior, y en aras al cumplimiento del principio de economía procesal, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se considera cumplido el requisito material de “identidad sustancial o íntima conexión” entre todas ellas al que alude el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que procede su acumulación y la tramitación conjunta de las dos reclamaciones mencionadas. Y ello sin perjuicio, claro está, de resolver cada una de las cuestiones planteadas según prescribe el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.

Por lo que respecta al fondo del asunto suscitado, si atendemos al objeto de las originarias solicitudes de acceso a la información planteadas por el hoy reclamante y desatendida por la administración autonómica, siguiendo un criterio cronológico, se trataría del documento con registro de salida de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio dirigido a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales trasladando una petición de información de la Fiscalía provincial de Cáceres; y, por otra parte, de ese mismo documento una vez que ha sido registrado de entrada en la Consejería de Sanidad y Política Sociales.

En realidad, cabe sostener razonablemente que el segundo de los documentos solicitados engloba al contenido en ambas solicitudes, dado que el documento contendrá el registro de entrada en la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales y el registro de salida de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio como se acaba de indicar.

5.

De este modo, delimitado el objeto de la pretensión cabe formular las siguientes consideraciones.

a) Como figura en la Resolución del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública, formulada por [nombre omitido], al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de 18 de diciembre de 2017 de la Directora General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura la misma se inadmite, en lo que ahora interesa, por aplicación de lo previsto en el artículo 15.4.b) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. Esto es, información

«que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, informes y comunicaciones internas o entre órganos o entidades administrativas»
. Esto es, la causa de inadmisión de solicitudes de información prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. Corresponde, en consecuencia elucidar si en el objeto material de la solicitud de acceso a la información concurre la causa de inadmisión de referencia.

b) El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/006/2015, de 12 de noviembre, en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, pudiendo señalarse, en lo que ahora interesa, las siguientes consideraciones generales.

En primer lugar, según ha afirmado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017,

«Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, […] debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013», de manera que «esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1» sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.

En segundo lugar, teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b) -y en igual sentido la redacción del artículo 15.4.b) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura- es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar precitada la causa de inadmisión.

Finalmente, en tercer lugar, el Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

  1. cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad;
  2. cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final;
  3. cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud;
  4. cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento;
  5. cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.

Como puede apreciarse, en definitiva, el artículo 18.1 LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta premisa, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica tradicional de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de una “información auxiliar” o “de apoyo” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG -consecuencia jurídica-.

c) Tomando en consideración el objeto de la pretensión, y siguiendo el criterio fijado por este Consejo en nuestra Reclamación con número de referencia RT/0470/2017 y RT/0473/2017, lo cierto es que ha de estimarse la reclamación planteada en este punto concreto. En efecto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede compartir el criterio de la administración autonómica en el sentido de configurar dicho Oficio como “información auxiliar o de apoyo” en los términos del artículo 18.1.b) de la LTAIBG. No puede considerarse que el mismo se trate de una mera comunicación interna que no constituye trámite del procedimiento. Por el contrario, cabe apreciar que el Oficio de referencia se configura como el traslado de una solicitud entre Consejerías de una misma administración pública en orden a cumplir una previa solicitud de la Fiscalía Provincial de Cáceres, documento en el que, además del objeto concreto de la solicitud y su destinatario, figurará la constancia de su número y fecha de entrada en los términos del artículo 16.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en iguales términos, el hoy derogado artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

En definitiva, corresponde estimar la reclamación planteada y, en consecuencia, declarar el derecho de acceso del hoy recurrente al Oficio procedente de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio recibido en la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales en virtud del cual se traslada la solicitud de información de la Fiscalía provincial de Cáceres de referencia en el que consten los registros de salida de aquélla Consejería y entrada en ésta.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO.-

ESTIMAR la Reclamación presentada por , y declarar su derecho de acceso a la información pública en los términos y con relación a la descrita en el Fundamento Jurídico 5 de esta Resolución.

SEGUNDO.-

INSTAR a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura a que, en el plazo de 15 días facilite la información descrita en el Fundamento Jurídico 5 al hoy reclamante, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al mismo.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.