Estimada parcialmente 30/05/2016 · 84 días en resolverse

Acceso a información sobre contratos, convenios, presupuestos y estructura organizativa de un Colegio Profesional; estimación parcial

Se solicitó al Consejo General de Colegios de Enfermería de España información detallada sobre contratos, convenios, presupuestos, cuentas anuales, retribuciones de altos cargos y estructura organizativa. El organismo alegó que, al ser una Corporación de Derecho Público, solo está sujeto a la Ley de Transparencia en sus actividades de derecho administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación parcialmente.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Corporaciones de Derecho Público solo están sujetas a la Ley 19/2013 en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 Los contratos de personal laboral o de servicios profesionales no se consideran sujetos a derecho administrativo por regirse por legislación privada o mercantil.
3 La información sobre presupuestos y cuentas anuales de los colegios profesionales tiene una naturaleza privada vinculada a la autonomía financiera y no es susceptible de control administrativo.
4 Las retribuciones y dietas de los responsables se consideran actos de ejecución presupuestaria y, por tanto, ajenos al ámbito de la transparencia administrativa.
5 La información sobre el organigrama, funciones y estructura organizativa es de carácter público y debe ser proporcionada por su incidencia en el ejercicio de funciones públicas.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 7 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA (en adelante EL CONSEJO GENERAL), el día 8 de enero de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
    • a. Todos los contratos (personal, asesores, profesionales, proveedores....), con indicación de su objeto, duración, importe de licitación y adjudicación, procedimiento e instrumentos utilizados, así como los desestimios, renuncias, rescisiones y renovaciones.
    • b. Relación de convenios suscritos, con mención de partes firmantes, objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas y obligaciones nacidas de los mismos.
    • c. Los presupuestos, con sus partidas presupuestarias e información sobre su estado de ejecución y cumplimiento de objetivos presupuestarios y financieros.
    • d. Cuentas anuales, fechas e informes de auditoría y fiscalización, órganos de aprobación.
    • e. Retribuciones de altos cargos y máximos responsables del CGE, en conceptos de dietas y otras percepciones periódicas, con justificación de las percepciones fijas. Indicando fecha de los acuerdos que las determinaron y asimismo se facilite copia de dichos acuerdos.
    • f. Resoluciones o reconocimiento de compatibilidad de los empleados públicos que presten sus servicios en el CGE.
    • g. Información sobre las funciones de los altos cargos del CGE, normativa de aplicación, organigrama actualizado, estructura organizativa y perfil profesional de cada Órgano.
    • h. Denominación, objeto social, naturaleza, consejo de administración, retribuciones etc de las empresas pertenecientes al Consejo General de Enfermería. Y fecha de los acuerdos de los órganos de Gobierno del CGE que las crearon. Igualmente copia del acta de los mencionados acuerdos.
    • i. Naturaleza y titularidad de la sede del CGE.
    • j. Cuantía de las subvenciones recibidas por órganos de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como el destino de las mismas y el estado de ejecución.
  2. 2. Dicha solicitud no recibió respuesta alguna, por lo que [anonimizado], con fecha 7 de marzo de 2016 y al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, solicitando que se le conceda la información solicitada.
  3. 3. El 9 de marzo de 2016, se trasladó la documentación obrante en el expediente al mencionado CONSEJO GENERAL para alegaciones, el cual, en escrito de 21 de abril de 2016, alegó lo que a su derecho estimó conveniente, entre lo que cabe destacar lo siguiente:
    • a. Con carácter preliminar, queremos poner de manifiesto la especial peculiaridad de las Corporaciones de Derecho Público en el régimen establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pues su artículo 2, apartado 1, letra e) determina la aplicación de la Ley a estas corporaciones, pero únicamente "en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo".
    • b. Por tanto, las reclamaciones formuladas deben ser inadmitidas, al no resultar de aplicación la normativa invocada para solicitar una documentación de la que, conforme se ha apuntado, no existe una obligación clara y terminante de facilitar. Adicionalmente, no existe, a día de hoy, un criterio claro que, en este ámbito de la transparencia y buen gobierno, determine la concreta documentación relativa a "las actuaciones sometidas al Derecho Administrativo" que sea preciso hacer pública. Por citar algunos ejemplos, se solicitaban todos los contratos de trabajadores, empleados, profesionales y proveedores, que en modo alguno se encuentran dentro del ámbito del Derecho Administrativo, y que contienen, además, información afectada por los principios de protección de datos personales, previstos incluso en el artículo 5.3. de la LTAIBG. También se reclamaban informaciones relativas al régimen de funcionamiento del Consejo General que se encuentran recogidas en los Estatutos, aprobados mediante el citado Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, publicado en el B.O.E del día siguiente, 9 de noviembre, siendo por tanto un documento público.
    • c. Desde la perspectiva de la información económica de este Consejo General prevista en el artículo 11 de la Ley de Colegios Profesionales, y conforme a lo establecido en el artículo 26 de sus Estatutos, esta Corporación celebra todos los años una Asamblea General, en la que se integran todos los Presidentes de los Colegios Provinciales, a quienes se traslada con carácter previo a la reunión los Presupuestos de Ingresos y Gastos, junto con la correspondiente memoria explicativa, así como la Liquidación de las Cuentas, debidamente auditadas, y el Balance de situación correspondiente a 31 de diciembre. Esta documentación obra, por tanto, en poder de todas y cada uno de los Colegios provinciales, a los que cualquier colegiado puede dirigirse para acceder a ella.
    Por lo expuesto, solicita que se acuerde la inadmisión de las reclamaciones formuladas con cuantas declaraciones resulten inherentes al respecto. Subsidiariamente, se determinen por ese Consejo los aspectos que deben ser susceptibles de información y la forma de llevarla a efecto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Debe llamarse la atención, por lo tanto, que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3.

Por otro lado, la LAITGB establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Públicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) al d) del apartado anterior.

En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LAITGB, como Administración Pública y la norma le es de aplicación sólo en sus actuaciones sujetas a derecho administrativo.

Atendiendo al caso que nos ocupa, el CONSEJO GENERAL tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la norma.

Esta previsión legal implica, en consecuencia, que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte, que quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo II del Título I de la LAITGB –artículos 5 a 11- en lo que toca a sus "actividades sujetas a Derecho Administrativo" –para cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LAITGB prevé la posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la "información pública", entendida ésta como los términos del artículo 13 de la LAITGB y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –artículos 12 a 22-, que debe en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus "actividades sujetas a Derecho Administrativo".

4.

Según se desprende del tenor literal de los preceptos de la LAITGB acabados de reseñar, será determinante pronunciarse sobre la reclamación planteada delimitar qué se entiende por "actividades sujetas a Derecho Administrativo", en tanto que se trata del presupuesto de hecho que ha previsto el legislador para la efectiva aplicación a las entidades corporativas de la reiterada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

En atención a esta premisa, cabe comenzar señalando que los Colegios Profesionales, tal y como ha destacado el Tribunal Constitucional, tienen una naturaleza mixta o bifronte. Este doctrina aprecia sistematizada en la STC 89/1989, de 11 de mayo –reiterada en pronunciamientos posteriores, como la STC 3/2013, de 17 de enero, F.J. 5- en la que, tras recordar los diferentes posicionamientos doctrinales sobre la materia, su Fundamento Jurídico 5 sostiene lo siguiente:

"Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. […] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines». […] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro lado, por la legislación citada. […]"

5.

La configuración de los Colegios Profesionales como Corporaciones de Derecho Público de base privada que desarrollan funciones públicas, se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7-.

Asimismo, del conjunto de funciones que tienen encomendadas los Colegios Profesionales por el artículo 5 de la 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes –p.ej. representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas Corporaciones con las Administraciones públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc.-, dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular.

De este modo, se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de tales funciones públicas que tienen atribuidas los Colegios son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

En este sentido, cabe recordar que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, la Disposición transitoria primera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas dispone que:

"[l]as Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en lo que proceda".

Previsión que, en cierto sentido, ha aclarado el nuevo artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entrará en vigor el próximo 1 de octubre, al prever que "[l]as Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley".

Mientras que, finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone que "[e]l orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con […] los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas".

6.

Toda vez que se ha delimitado sumariamente el marco en el que ha de interpretarse el sentido de la expresión "actividades sujetas a Derecho Administrativo", corresponde a continuación examinar los diferentes ámbitos respecto de los que el ahora reclamante ha planteado su derecho de acceso a la información.

Analizando la solicitud, vemos cómo la misma viene referida, casi en su totalidad, a la información cuya publicidad está expresamente prevista, con carácter proactivo- en el artículo 6 – funciones, normativa de aplicación, organigrama actualizado, estructura organizativa y perfil profesional de los responsables- y 8 de la LTAIBG - contratos, convenios, presupuestos, cuentas anuales, retribuciones de a los cargos y máximos responsables, resoluciones o reconocimiento de compatibilidad de empleados públicos -.

En efecto, la LTAIBG obliga no sólo a las Administraciones Publicas sino a otros sujetos obligados a cumplir con determinados preceptos relativos a la publicación de determinada información con carácter proactivo o a la resolución de solicitudes de acceso a la información. Asimismo, el artículo 22.3 de la norma dispone que, cuando una solicitud se refiera a información que ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a la misma. Este precepto ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo núm. 9 del año 2015.

Teniendo presente estas obligaciones de publicidad activa y que, precisamente en el caso que nos ocupa, la solicitud viene referida a información que debiera estar ya publicada desde la entrada en vigor de la norma en diciembre de 2014 en cumplimiento de estas obligaciones, debe a continuación precisarse la información que, a juicio de este Consejo y teniendo en cuenta que las corporaciones de Derecho Público sólo están sujetas a la LTAIBG en sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, debe proporcionarse.

7.

En primer lugar, la Reclamante solicita que se le informe sobre todos los contratos (personal, asesores, profesionales, proveedores…...), con indicación de su objeto, duración, importe de licitación y adjudicación, procedimiento e instrumentos utilizados, así como los desistimientos, renuncias, rescisiones y renovaciones.

Esta petición coincide casi en su totalidad con la previsión normativa del articulo 8.1 a) de la LTAIBG. La única salvedad es que la solicitud de acceso a la información presentada por la Reclamante menciona los contratos de personal, asesores, profesionales y proveedores.

En este sentido, la Ley se refiere a la información sobre todos los contratos. Pero, dado que la solicitud se ha realizado a una entidad que no es Administración Pública y que tiene una naturaleza jurídica especial, ésta solamente puede dar información sobre los contratos sujetos a Derecho Administrativo, es decir, aquellos que se rijan por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico y que son los siguientes (artículo 5): contratos de obras, contratos de concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, contratos de servicios y contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público.

Por lo tanto, según dispone el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 citado, quedan fuera las relaciones de servicios de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral, entre los que se incluye el personal funcionario o laboral del Organismo, sus asesores, profesionales o proveedores (estos últimos se rigen por el derecho privado de carácter mercantil), que es precisamente la principal solicitud de la Reclamante.

Asimismo, y toda vez que, conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley 29/1998, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conoce de los actos de las Corporaciones de Derecho Público dictados en ejercicio de sus funciones públicas, cabría concluir que la obligación de publicar y proporcionar el acceso viene referida a los contratos de los mencionados en el artículo 5 del RDL 3/2011 cuyo objeto sea proyección del ejercicio de una función pública.

8.

La solicitud también pedía el acceso a los Convenios suscritos con mención de partes firmantes, objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas y obligaciones nacidas de los mismos. A este respecto, y teniendo en cuenta la acotación que se ha realizado con anterioridad respecto de los límites a la aplicación a los Colegios Profesionales de las obligaciones contenidas en la LTAIBG, este Consejo considera que deberán publicarse los Convenios firmados por el CONSEJO GENERAL en ejercicio de sus funciones públicas.

9.

En relación a la siguiente de las informaciones solicitadas, relativa a los presupuestos, con sus partidas presupuestarias e información sobre su estado de ejecución y cumplimiento de objetivos presupuestarios y financieros así como Cuentas anuales, fechas e informes de auditoría y fiscalización, órganos de aprobación.

A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada por su Sala Tercera de fecha 18 de julio de 2008 indicaba en su Fundamento de Derecho primero lo siguiente:

Los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas funciones públicas (STC 123/87 y STS de 19/12/89), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público (STC 20/88 y STS de 28/11/90 ), constituyendo "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" (STC 5/96 ).

Ese carácter de Corporaciones públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" (STC 20/88 ), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios" (STC 87/89 ). Su configuración como Administración "secundum quid", obliga a examinar, caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.

Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su familia y el "presupuesto" para el funcionamiento colegial. Dicho presupuesto se integra por la previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por este orden jurisdiccional, cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba el presupuesto: la Junta General ordinaria del Colegio correspondiente.

Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo: a) La colegiación obligatoria (STC 194/98 ); b) Todo su régimen electoral; c) El régimen disciplinario; d) El visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; d) El régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados.

Asimismo, en Sentencia de la misma Sala de 7 de marzo de 2011 se indicaba lo siguiente:

(Los Colegios Profesionales)-se distinguen de las Administraciones Públicas en que la mayor parte de su actividad no se sujeta al Derecho Administrativo: Sus empleados no son funcionarios públicos ni sus finanzas se controlan por la Intervención del Estado ni por el Tribunal de Cuentas y con su creación la Administración Territorial lo que pretende esencialmente es una descentralización funcional, por lo que le atribuye fines relacionados con los intereses públicos, evitando crear entes públicos de intervención directa.

Es por ello que uno de los elementos coincidentes con asociaciones y sindicatos, expresión además de su naturaleza fundamentalmente privada, es el del sostenimiento económico de la Corporación. Este sostenimiento corresponde a los miembros que forman parte de ella, sin financiación propiamente pública, salvo la que pueda corresponder vía subvenciones. Gozan, por tanto, de autonomía financiera, principio que tiene reconocimiento en el artículo 6.3. f) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con arreglo al cual "Los estatutos generales regularán las siguientes materias: f) Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales". A su vez, el apartado 4 añade que "Los Colegios elaborarán, asimismo, sus Estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el estatuto general".

Desde esta perspectiva, en cuanto al problema de la naturaleza jurídica de las cuotas colegiales, es preciso subrayar prima facie que tales cuotas no constituyen exacciones públicas sometidas al principio de legalidad tributaria -art. 133 de la Constitución- afirmándolo así la jurisprudencia en diversas ocasiones (sentencias de 9 de diciembre de 1981 y 16 de mayo de 1983), sino que constituyen obligaciones personales de los colegiados con la Corporación de la que forman parte, a lo que se añade que el régimen económico-financiero de los Colegios Profesionales, al que las cuotas colegiales sirven, ni es objeto de tutela pública ni sirve para garantizar, como destino principal, los derechos de los usuarios de los servicios profesionales, que es la finalidad última justificadora de la publicitación de una actividad profesional determinada y de su garantía institucional.

Finalmente, el establecimiento o modificación de las cuotas colegiales no supone tampoco ejercicio de potestad pública alguna, conferida por la ley, pues las potestades administrativas sólo se justifican en función de un interés público (" La Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales...", ex art. 103.1 CE), interés que no debe confundirse con el propio de un determinado aparato administrativo que debe cubrir sus necesidades de funcionamiento, como es el Colegio Profesional, ni con aquellos intereses privados de los colegiados que se administran a través de la corporación profesional, como puede ser la protección mutual y la asistencia social, ya que son precisamente estos fines -gastos de funcionamiento y mutualidad- los que vienen a sufragar las cuotas colegiales, sufragio que no se produce cuando se trata de satisfacer intereses públicos por parte del Colegio, como es el caso paradigmático de la asistencia jurídica gratuita que prestan los procuradores a aquellos que carecen de recursos económicos, cuya financiación se realiza como es sabido mediante subvenciones finalistas de las Administraciones Públicas territoriales y no mediante las cuotas colegiales, cuotas respecto de las que la potestad para exigirlas, establecerlas o modificarlas no es más que el fruto de un apoderamiento intersubjetivo que los colegiados otorgan a sus órganos de gobierno.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, procede concluir que el presupuesto y las cuentas anuales que sobre el mismo se rindan no forman parte de las materias que deban considerarse como sujetas a Derecho Administrativo, por lo que debe desestimarse la reclamación en este sentido.

10.

Igualmente, la Reclamante solicita que se le informe sobre las retribuciones de Altos cargos y máximos responsables del Consejo General, en conceptos de dietas y otras percepciones periódicas, con justificación de las percepciones fijas. Indicando fecha de los acuerdos que las determinaron y asimismo se facilite copia de dichos acuerdos.

Como en el caso anterior, esta petición coincide casi en su totalidad con la previsión normativa del articulo 8.1 f) de la LTAIBG. Sin embargo, la solicitud de la Reclamante añade también las dietas y otras percepciones, incluidas las fijas, indicando fechas y copias de los acuerdos que las decretaron.

En primer lugar, a juicio de este Consejo de Transparencia, se debería aclarar cuáles son los denominados máximos responsables dentro de una Corporación de Derecho público como EL CONSEJO GENERAL.

Según los Estatutos del Consejo General, el cargo de Presidente, así como los de los demás miembros del Pleno y de la Comisión Ejecutiva son gratuitos, salvo los gastos de representación u otras retribuciones con carácter estable o transitorio a miembros del Pleno, de la Comisión Ejecutiva y de la Comisión Permanente (artículo 37). Los miembros del Pleno que pertenecen al Consejo General son el Presidente y los miembros de la Comisión Ejecutiva (artículo 27). La Comisión Ejecutiva la forman el Presidente, tres Vicepresidentes, un Secretario General, un Vicesecretario General, un Tesorero y un Vicetesorero (artículo 33). Finalmente, la Comisión Permanente está compuesta por el Presidente y el Secretario de la Comisión Ejecutiva y otros dos cargos más (artículo 35).

Así pues, se puede entender que los máximos responsables del CONSEJO GENERAL son: el Presidente, los tres Vicepresidentes, el Secretario General, el Vicesecretario General, el Tesorero y el Vicetesorero, que a su vez son órganos unipersonales (artículos 38 a 41).

Sentado lo anterior, se debe aclarar ahora si EL CONSEJO GENERAL debe dar o no la información y, en caso afirmativo, si la debe dar tal y como la solicita la Reclamante o solamente una parte de la misma.

A juicio de este Consejo de Transparencia, y en congruencia con lo establecido anteriormente en el sentido de que, siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los colegios profesionales gozan de autonomía financiera y toda vez que las retribuciones son un acto de ejecución presupuestaria, las retribuciones percibidas por los máximos responsables no pueden entenderse como una actividad sujeta a Derecho Administrativo, por lo que se desestima la reclamación en este punto.

Por otro lado, se entiende como dieta la remuneración que persigue la reparación de los gastos de manutención y alojamiento que se producen cuando el trabajador tiene que desplazarse temporalmente fuera del centro habitual de trabajo, al encontrarse impedido para acudir a su domicilio habitual para realizar la comida o para pernoctar. Para determinar el derecho al devengo de las dietas será preciso acudir al convenio colectivo aplicable o al contrato que las establezca. En cuanto a su devengo, el Tribunal Supremo ha establecido que

"las dietas sólo se devengan cuando han de desplazarse los trabajadores durante un período limitado de tiempo desde la obra o lugar en que prestan sus servicios a otra obra o lugar de trabajo distintos, sin que el hecho de prestar normalmente servicios en una obra a la que haya que trasladarse diariamente el trabajador desde su domicilio origine el derecho a percibir dietas"
(STS 23-2-1974). En base a esta definición, todas las modalidades de dieta no se integran dentro del concepto de salario o retribución básica, porque la dieta es una compensación de carácter irregular que ha de entenderse que existe solamente cuando por orden de la empresa el trabajador tenga que, provisional o eventualmente, durante algún período de tiempo, desplazarse a población o lugar distinto de aquel en que habitualmente presta sus servicios o donde radica el centro de trabajo.

Por lo tanto, aunque las dietas no pueden incluirse dentro del concepto de retribuciones, debe llegarse a la misma conclusión respecto a su naturaleza de actos de ejecución presupuestaria, por lo que este Consejo de Transparencia entiende que la reclamación debe ser desestimada en este punto.

11.

Asimismo, la Reclamante solicita información sobre las resoluciones o reconocimiento de compatibilidad de los empleados públicos que presten sus servicios en el Consejo General.

Como en los casos anteriores, esta petición coincide casi en su totalidad con la previsión normativa del articulo 8.1 f) de la LTAIBG. Esas resoluciones de reconocimiento de compatibilidad de los empleados públicos a la Oficina de Conflictos de Intereses, dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas. Para poder beneficiarse de dicha compatibilidad, debe tenerse la condición de funcionario público o empleado público con contrato laboral.

No obstante, según dispone el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, antes citado, quedan fuera de los contratos del sector público las relaciones de servicios de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral, entre los que se incluye el personal funcionario o laboral del Organismo, que es precisamente lo que solicita la Reclamante. Por ello, esta información no puede ser englobada dentro del concepto de actividades sujetas a Derecho Administrativo y, por lo tanto, la reclamación debe ser desestimada también en este punto.

A pesar de lo anterior, debe señalarse que si algún empleado público tuviera concedida la compatibilidad para trabajar en un colegio profesional, dicha información debería ser proporcionada por el organismo en el que desarrollara su actividad pública de acuerdo con lo previsto en el mencionado artículo 8.1 f).

12.

La solicitud también se interesa por Información sobre las funciones de los altos cargos del CGE, normativa de aplicación, organigrama actualizado, estructura organizativa y perfil profesional de cada Órgano.

A este respecto, y toda vez que se trata de información de carácter organizativo y relacionado con las funciones- parte de ellas de naturaleza pública- conferidas al CONSEJO GENERAL y por cuanto tiene una incidencia directa en el conocimiento público del ejercicio de dichas funciones, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que esta información debe ser proporcionada.

13.

Finalmente, la solicitud tiene por objeto conocer la denominación, objeto social, naturaleza, consejo de administración, retribuciones etc de las empresas pertenecientes al Consejo General de Enfermería y fecha de los acuerdos de los órganos de Gobierno del CGE que las crearon. Igualmente copia del acta de los mencionados acuerdos; Naturaleza y titularidad de la sede del CGE y cuantía de las subvenciones recibidas por órganos de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como el destino de las mismas y el estado de ejecución.

En atención a los argumentos ya desarrollados con anterioridad, ninguna de estas cuestiones puede ser considerada como actividades sujetas a Derecho Administrativo. No obstante, se señala que las subvenciones que el CONSEJO GENERAL reciba deben ser públicas por parte de la Administración concedente debido a que dicha publicidad, prevista en el artículo 8.1 c), tiene la consideración de normativa básica.

14.

En conclusión, se debe estimar en parte la Reclamación presentada, por lo que EL CONSEJO GENERAL debe proporcionar a la Reclamante la siguiente información:

  • a. Información sobre las funciones de los altos cargos del CGE, normativa de aplicación, organigrama actualizado, estructura organizativa y perfil profesional de cada Órgano
  • b. Los contratos de obras, contratos de concesión de obras públicas, de gestión de servicios públicos, de suministro, contratos de servicios así como sus desistimientos, renuncias, rescisiones y renovaciones cuyo objeto sea la proyección del ejercicio de una función pública
  • c. Los Convenios firmados en ejercicio de sus funciones públicas

Debido a que la solicitud no menciona la fecha de la información que desea conocer y a que las obligaciones de publicidad de esta información entraron en vigor el 10 de diciembre de 2014, se entiende que es esta fecha la que debe tomarse como referencia para proporcionar la información indicada.

Asimismo, y dado que la presente reclamación ha sido presentada al no recibir respuesta expresa la solicitante, se recuerda al CONSEJO GENERAL la obligación a la que se encuentra sometido de tramitar las solicitudes de información que reciban, de acuerdo con los límites que han sido desgranados en la presente resolución y atendiendo a los plazos previstos en la LTAIBG.

Finalmente, desde este Consejo de Transparencia también se destaca la importancia de proporcionar transparencia a la actividad de los organismos y entidades que, con diverso alcance, desarrollen una actividad o función de interés público como sería el caso de los Colegios Profesionales, más allá de la literalidad de la norma.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por [anonimizado] el 7 de marzo de 2016, contra el CONSEJO GENERAL DE [anonimizado]
  2. SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA a que, en el plazo de un mes, remita la información solicitada a que se refiere el Fundamento Jurídico 14 de la presente Resolución y proceda a publicarla en su página Web.
  3. TERCERO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA a que, en el mismo plazo de un mes, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida a la Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.