Desestimada 08/05/2016 · 79 días en resolverse

Acceso a declaraciones de bienes y de actividades de altos cargos de la Administración General del Estado

El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas las declaraciones de bienes y anuales de diversos altos cargos. La administración denegó este acceso alegando carácter reservado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que el Registro de Bienes es un régimen de acceso específico con normativa propia.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso al Registro Electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales tiene carácter reservado según el artículo 21.3 de la Ley 3/2015.
2 La legitimación para acceder a dicha información está limitada por ley a órganos específicos como las Cortes Generales, órganos judiciales y el Ministerio Fiscal.
3 El Registro de Bienes se considera un régimen de acceso específico a la información en los términos de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013.
4 La divulgación de declaraciones patrimoniales completas afectaría a datos especialmente protegidos como la salud, religión o ideología de los titulares y sus familiares.
5 El control de los patrimonios de los altos cargos ya se ejerce mediante la Oficina de Conflictos de Intereses, que actúa de oficio.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 19 de febrero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Solicitud de información

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), con fecha 25 de enero de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

  1. a) Declaración de actividades a la toma de posesión, declaración de bienes a la toma de posesión y declaraciones anuales de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, en el caso de que las hubiere, presentadas ante la Oficina de Conflictos de Intereses en virtud de la Ley 3/2015 de los siguientes altos cargos de la Administración General del Estado:
    • 1. Presidente del Gobierno
    • 2. [anonimizado] - Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia
    • 3. Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación
    • 4. Ministro de Defensa
    • 5. [anonimizado] - Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas
    • 6. [anonimizado] - Ministro del Interior
    • 7. [anonimizado] - Ministra de Fomento
    • 8. Ministra de Empleo y Seguridad Social
    • 9. Ministro de Industria, Energía y Turismo
    • 10. Ministro de Economía y Competitividad
    • 11. Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
    • 12. Ministro de Justicia
    • 13. [anonimizado] - Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
    • 14. Ministro de Educación, Cultura y Deporte.
  2. b) Declaración de actividades a la toma de posesión, declaración de bienes a la toma de posesión, declaración de actividades al cese, declaración de bienes al cese, comunicaciones de cambio de actividad y declaraciones anuales de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, en el caso de que les hubiere, presentadas ante la Oficina de Conflictos de Intereses en virtud de la Ley 3/2015 de los siguientes altos cargos de la Administración General del Estado:
    • 1. [anonimizado] - Ministro de Justicia
    • 2. [anonimizado] - Ministro de Educación, Cultura y Deportes
    • 3. Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
    • 4. Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Solicita que se le entregue la información tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración.

2. Resolución de la Administración

La Oficina de Conflictos de Intereses, adscrita a la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del MINHAP, dictó Resolución, el 9 de febrero de 2016, por la que concedía parcialmente el acceso a la información solicitada por informándole de que se le facilitan las declaraciones de actividades a la toma de posesión y, en su caso, al cese, y las de cambio de actividad de los altos cargos a los que se refiere la solicitud. Sin embargo, no se facilitan las declaraciones de bienes patrimoniales, ni las declaraciones anuales, dado que su acceso tiene carácter reservado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del Alto cargo de la Administración General del Estado.

3. Reclamación del interesado

[anonimizado] presentó Reclamación, el 18 de febrero de 2016, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que solicitaba se reconociera su derecho de acceso a la información en los términos expuestos en su solicitud inicialmente presentada, en base a los siguientes motivos:

  • a. Calificar de "carácter reservado" el Registro Electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales, ha de entenderse como una artimaña del legislador para evitar los principios de transparencia y acceso a la información pública regidos por la Ley 19/2013.
  • b. Sin el acceso al Registro Electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales no se puede someter a escrutinio "la acción de los responsables públicos" ni "cómo se manejan los fondos públicos", toda vez que uno de los factores que sirven para detectar malas prácticas públicas es el enriquecimiento ilícito o el aumento considerable del patrimonio de los cargos públicos.
  • c. Sobre el informe sobre el acceso a datos de retribuciones de los funcionarios, indica que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos aseguran, en relación con los altos cargos, "que el conocimiento de su identidad e incluso de su retribución, como gestores directos de la actividad pública, está amparado, en general, por el principio de transparencia con prevalencia sobre la injerencia que ello pudiera producir en su derecho a la protección de datos", consideración que entiendo que debe extenderse a sus bienes y patrimonio familiar.
  • d. Por otro lado, resulta incoherente que el Congreso publique en su página web la declaración de bienes y rentas de cada diputado, mientras los Altos cargos de la Administración General del Estado están exentos de ello, al considerarse esta información como reservada.
  • e. Por último, sería que hay insistir en el interés público del Registro Electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales y añada que si la sociedad no conoce esta información de interés público, no podrá evaluar la actividad pública de los altos cargos y si se han enriquecido gracias a esa actividad pública.

4. Alegaciones de la Administración

El 19 de febrero de 2016 este Consejo de Transparencia procedió a remitir el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS para que se formularan las alegaciones oportunas. La Oficina de Conflictos de Intereses formuló alegaciones, con fecha el 29 de febrero de 2016, señalando lo siguiente:

  • a. Según el artículo 103.1 de la Constitución, la Administración Pública actúa "... con sometimiento pleno a la ley y al Derecho." Pues bien, el artículo 21.3 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, establece textualmente:
    "3. El Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá carácter reservado y sólo podrán tener acceso al mismo además del propio interesado, los siguientes órganos: a) El Congreso de los Diputados y el Senado, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos de las Cámaras, así como las comisiones parlamentarias de investigación que se constituyan. b) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales. c) El Ministerio Fiscal cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el registro."
    La Oficina de Conflictos de Intereses, en cumplimiento de dicho precepto comunicó que los datos contenidos en el Registro Electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales no podían ser facilitados al [anonimizado] por no concurrir en él ninguno de los supuestos que excepcionan el carácter reservado del citado Registro.
  • b. Los cargos públicos, en el ejercicio de sus funciones, si están sometidos a diversos tipos de control o escrutinio. Entre ellos, uno de los principales mecanismos de control que tienen es de la publicación de una declaración comprensiva de la situación patrimonial de los altos cargos en el Boletín Oficial del Estado y en la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que permite al ciudadano comprobar, desde la toma de posesión al cese, el alto cargo ha visto incrementado su patrimonio, ya que constan todos los elementos de este patrimonio sin afectar a la intimidad y seguridad del individuo, como es el domicilio, la denominación del cónyuge o de los hijos dependientes, datos estos que sí afectan a la intimidad del alto cargo y que aparecen reflejados en las declaraciones de bienes patrimoniales y en las declaraciones correspondientes al IRPF.
  • c. Son conceptos diferentes la retribución pública y la retribución privada. Las retribuciones que perciben los cargos públicos sí deben ser conocidas por los ciudadanos, en cuanto que derivan de los Presupuestos Generales del Estado, pero cuestión distinta son los bienes, individualizados, que los Altos Cargos tengan, que sí afectan a circunstancias personales. Al tal sentido, se recuerda que las retribuciones de los altos cargos aparecen reflejadas en el Portal de Transparencia, por lo que no hay, en este sentido, ninguna disminución en la información que se facilita al ciudadano.
  • d. El artículo 21.5 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del Alto cargo de la Administración General del Estado, establece que "El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás Altos Cargos se publicarán en el Boletín Oficial del Estado en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos Altos Cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares". Pero además de la publicación de esta declaración comprensiva en el diario oficial, en la página web del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se publica también esa información, razón por la que no se aprecia dónde se produce la incoherencia a la que se refiere el reclamante.
  • e. Es necesario distinguir entre el interés público y el acceso público a una determinada información. La ley prevé que determinados órganos tengan acceso a esa información, y en el caso que nos ocupa, esos órganos son, por un lado, los que representan la voluntad de la comunidad, y, por otro, aquellos a los que esa comunidad atribuye la función de controlar que la Administración actúe con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
  • f. Finalmente, el acceso a los datos que busca el solicitante supone no sólo la valoración de una eventual variación patrimonial de los altos cargos, sino que el interesado busca el acceso a las declaraciones patrimoniales, que contienen datos de localización e identificación de los bienes inmuebles, así como a los datos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que no sólo contienen información sobre los rendimientos del alto cargo, sino que, además afectan a datos especialmente protegidos en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, como el estado civil, la orientación sexual (en el supuesto de matrimonio con una persona del mismo sexo), la ideología [anonimizado] si el alto cargo contribuye a organizaciones políticas), la religión (si el declarante opta por contribuir a la [anonimizado]), la salud (del alto cargo y de sus descendientes, si estos tienen una discapacidad) y los datos identificativos de su cónyuge y descendientes.
  • g. Finalmente, estos datos no pueden ser facilitados al interesado, dado que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en el apartado 2 de su Disposición Adicional Primera, que "Se regirán por su normativa específica y, por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específicos de acceso a la información". En tal sentido, el acceso a las declaraciones de bienes y a las anuales está regulado por:
    • La Ley 3/2015, de 30 de marzo, regularizadora del ejercicio del Alto cargo de la Administración General del Estado, que es una norma especial y posterior, por lo que su procedimiento de acceso, tal y como señala la Ley 19/2013, es sólo el previsto en su artículo 21.
    • El artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece el sigilo respecto de los datos tributarios, sigilo que ha de ser garantizado por todos los funcionarios que tengan acceso a dichos datos.
    • La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en cuanto que protege el acceso a determinados datos que, como se ha señalado antes, están reflejados en los documentos que solicita el demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIGB, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIGB reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3.

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, debe destacarse que la Administración ya ha dado cumplida información al Reclamante sobre los aspectos relativos a las declaraciones de actividades a toma de posesión y, en su caso, al cese, y las de cambio de actividad de los altos cargos a los que se refiere la solicitud.

Sin embargo, y es precisamente lo que se alega, no se le proporciona el acceso a las declaraciones de bienes patrimoniales y las declaraciones anuales de los Altos cargos del Gobierno, pero se considera que las mismas tienen carácter reservado, de acuerdo con lo previsto la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del Alto cargo de la Administración General del Estado. En este sentido, este Consejo de Transparencia comparte el criterio de la Administración, por los siguientes razonamientos:

  • Efectivamente, el artículo 21.3 de la citada Ley 3/2015, de 30 de marzo, establece que
    El Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá carácter reservado y sólo podrán tener acceso al mismo, además del propio interés, los siguientes órganos:
    • a) el Congreso de los Diputados y el Senado, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos de las Cámaras, así como las comisiones parlamentarias de investigación que se constituyan.
    • b) los Órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.
    • c) el Ministerio Fiscal cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el registro.
  • Igualmente, dicha norma dispone un régimen de control a los Altos cargos del Gobierno respecto de su situación patrimonial que implica que ésta sea examinada por la Oficina de Conflictos de Intereses al finalizar su mandato para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones reguladas en esta ley y la existencia de indicios de enriquecimiento injustificado.
  • La Oficina de Conflictos de Intereses debe elaborar, de oficio y en el plazo de tres meses desde su cese, un Informe en el que se examinará la situación patrimonial del alto cargo. Los altos cargos cuya situación patrimonial sea objeto de examen deberán aportar toda la información que les sea requerida así como comunicar todas aquellas circunstancias que sean relevantes para la elaboración del informe. Con carácter previo a su aprobación, deberá dar traslado al interesado de la propuesta de informe para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime convenientes. Finalizado este plazo, el informe será objeto de aprobación y notificación a los altos cargos cuya situación patrimonial haya sido examinada. Si de los datos de dicho informe, pudieran derivarse indicios de enriquecimiento injustificado, la Oficina de Conflictos de Intereses puede solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos de aclarar dicha información. Si concluido lo previsto en el párrafo anterior, pudiera derivarse la existencia de responsabilidades administrativas o penales debe ser trasladado a los órganos competentes para que, en su caso, inicien los procedimientos que resulten oportunos. La Oficina de Conflictos de Intereses debe informar semestralmente al Gobierno de la actividad que desarrolle en aplicación de este artículo.

Asimismo, y teniendo en cuenta los organismos a los que expresamente la norma habilita para acceder a la información contenida en el mencionado Registro (Cortes Generales, organismos judiciales, Ministerio Fiscal), se puede afirmar que dicha legitimación está asociada a las competencias y funciones desarrolladas por los mismos tendentes a investigar y sancionar eventuales conductas ilícitas.

En definitiva, el régimen de control sobre los patrimonios y declaraciones tributarias anuales de los Altos cargos está expresamente reservado por Ley a la Oficina de Conflictos de Intereses, que es la que, además, instruye los procedimientos sancionadores en materia de Buen Gobierno a los Altos cargos de la Administración General del Estado, conforme determina el artículo 31.3 de la LTAIGB.

4.

Igualmente, como sostiene la Administración, una cuestión es una eventual variación patrimonial de los Altos cargos y otra acceder a sus declaraciones patrimoniales, fuera de su esfera laboral o profesional, que contienen datos de localización e identificación de los bienes inmuebles, así como a los datos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que no sólo contienen información sobre los rendimientos del Alto cargo, sino que, además, afectan a datos especialmente protegidos en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, como son la orientación sexual (en el supuesto de matrimonio con una persona del mismo sexo), la ideología (si el alto cargo contribuye a organizaciones políticas), la religión (si el declarante opta por contribuir a la Iglesia Católica), la salud (del Alto cargo y de sus descendientes, si estos tienen una discapacidad) y los datos identificativos de su cónyuge y descendientes.

En este sentido, el artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal en relación con el derecho de acceso a la información, señalando lo siguiente:

  1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
  2. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  3. Con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
  4. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

  • a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
  • b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
  • c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
  • d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

6. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación.

El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:

  1. I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).
  2. II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
  3. III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
  4. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.

En el presente caso, existen datos de carácter personal que tienen la consideración de especialmente protegidos y que se incardinan en la esfera íntima, personal y familiar de los titulares de los datos, por lo que no puede divulgarse esa información sin atender a los requisitos para ello previstos en la norma.

5.

En atención a lo anterior, y en respuesta a uno de los argumentos en los que la Oficina de Conflictos de Intereses argumenta la denegación de información, este Consejo de Transparencia quiere hacer una serie de consideraciones sobre la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, sobre la que existe un criterio interpretativo fijado, el número CI/0008/2015, de 12 de noviembre, que, en resumen, establece lo siguiente:

  1. I. De acuerdo con el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública, previsto en el artículo 105, letra c), de la Constitución, se rige, primeramente por ésta y, en segundo lugar, por "la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación". De este modo la LTAIBG se configura como nuestro sistema jurídico como la norma general en materia de acceso a la información pública, teniendo por su vinculación directa con la LRJPAC el mismo carácter básico de ésta y siendo, por tanto, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.1.18° de la Constitución (artículo 1 de la LRJPAC).
  2. II. El carácter de ley general y básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
  3. III. Los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información. Esto es, además, especialmente evidente si se tiene en cuenta que, según la Directriz 39, letra b) de las Directrices de Técnica Normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005 y publicadas por Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría de Presidencia, las disposiciones adicionales de las normas deberán regular entre otras cuestiones "las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos, cuando no sea posible o adecuado regular estos aspectos en el articulado". De este modo, dado que las disposiciones adicionales en los textos normativos suponen una excepción respecto a lo previsto en la parte dispositiva que está formada por los artículos del cuerpo de la norma, parece claro que las únicas excepciones a la aplicación directa de las normas de la LTAIBG sobre acceso a la información son las previstas en su Disposición Adicional Primera.
  4. IV. La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, que solo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. Fuera de este supuesto, la normativa en materia de acceso a la información de la LTAIBG es siempre de aplicación directa, incluido el caso de un procedimiento administrativo especial, regulado en una norma estatal de carácter sectoral, distinta y diversa por razón de la materia, o en una norma autonómica o local. Si la norma en cuestión no contiene una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, habrá que considerar a la LTAIBG de aplicación directa en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como lo es, una ley básica y de general aplicación. Solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
  5. V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG es de carácter genérico, en el sentido que no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, y no provoca, por ello, lagunas o introduce rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo son a título ejemplar y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevé la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico).
  6. Aplicado dicho criterio al presente caso, sobre todo teniendo en cuenta que la restricción al acceso se limita a una parte concreta de la documentación manejada por la Oficina de Conflictos de Intereses en el ejercicio de sus funciones y que atiende a las características específicas de la información, que dicha limitación no es absoluta sino que se determinan los sujetos legitimados -legitimación incluida al ejercicio de funciones específicas y que, por lo tanto, no se trata de una restricción de carácter general-, este Consejo de Transparencia entiende que el acceso al Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales tiene la consideración de régimen de acceso específico a la información en los términos de la Disposición adicional primera de la LTAIBG.

    6.

    En conclusión, por todos los argumentos anteriormente expuestos, se considera que la presente reclamación debe ser desestimada.

    RESOLUCIÓN

    En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 19 de febrero de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, de fecha 28 de enero de 2016.

    De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.