Un ciudadano solicitó a la Universidad Complutense de Madrid una amplia serie de datos sobre normativa sancionadora, procedimientos, inspección y prevención de conductas como el bullying o fraude en exámenes. La Universidad alegó que parte de la información era reservada y remitió a la web. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación número RT/0227/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican que a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Por escrito registrado en la Universidad Complutense de Madrid el 17 de mayo de 2017, el ahora reclamante presentó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, la siguiente solicitud de acceso a la información:
PRIMERA. NORMATIVA SANCIONADORA DE LA UNIVERSIDAD
En el ámbito sancionador universitario encontramos dos normas donde se contienen las infracciones que pueden cometer estudiantes y profesores universitarios y las sanciones que por éstas se les pueden imponer. Por un lado, el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, para los estudiantes; y por otro, el Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, para los profesores:
Es común que en los Estatutos propios de cada Universidad éstas se comprometan a aprobar su propia normativa sancionadora, ¿a esta razón, ¿ha aprobado la Universidad normativa propia o aplican las normas anteriormente citadas? En caso afirmativo, se solicita que la aporten junto con la resolución de esta solicitud.
SEGUNDA. NORMATIVA SANCIONADORA DE SUS CENTROS
¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros normativa sancionadora específica? P.ej. la Universidad Alfonso X El Sabio tiene normativa propia para las facultades de Odontología y Veterinaria, donde por la naturaleza de sus planes de estudio, se prevén infracciones especiales. En caso afirmativo, se solicita que la aporten.
TERCERA. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ESTATAL
Se solicita la relación de expedientes -sin datos de carácter personal o identificativos- en los que entre enero de 2014 -incluido- y a fecha de abril de 2017, se haya aplicado el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, el Real Decreto 33/1986 o, en su caso, la normativa sancionadora específica de la Universidad o de alguno de sus centros.
CUARTA. MECANISMOS DE PREVENCIÓN
¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares, protocolos de actuación o planes de prevención del bullying o del mobbing, del plagio, de la violencia de género o en el ámbito universitario? En caso afirmativo, se solicita que los aporten. En caso negativo, se solicita que se indique si están en proceso de elaboración.
QUINTA. REALIZACIÓN DE EXÁMENES
¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para controlar el fraude en la realización de los exámenes? Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y qué no, si pudieren salir durante la prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc. En caso afirmativo, se solicita que los aporten.
¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el hecho de copiar en un examen o comunicarse durante el mismo? En caso afirmativo, se solicita que aporten el protocolo o el documento donde se recojan estas advertencias.
¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de los exámenes? En caso afirmativo, se solicita que aporten dicha normativa.
¿Qué consecuencias tiene en su Universidad el hecho de que un alumno sea sorprendido copiando en un examen? ¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir el examen? ¿Se le apertura, con carácter general, procedimiento sancionador?
SEXTA. SERVICIO DE INSPECCIÓN
Según el art. 16 del Real Decreto 898/1985, las Universidades deben constituir un Servicio de Inspección, ¿cuenta la Universidad o alguna de sus Facultades con este Servicio? En caso afirmativo, se solicita que aporten los estatutos o reglamento del mismo.
SÉPTIMA. NÚMERO DE PROCEDIMIENTO INICIADOS
Se solicita una relación de todos los procedimientos que se han iniciado desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciando entre estudiantes y profesores. De todos estos, indíquese cuáles fueron aperturados a iniciativa del Servicio de Inspección y cuántos por denuncia.
OCTAVA. NÚMERO DE PROCEDIMIENTOS RESUELTOS
Se solicita una relación de todos los procedimientos que se han resuelto desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciándose entre aquéllos en que fueron sancionados estudiantes y profesores. Se solicita una relación de los procedimientos que en el período de referencia han terminado en absolución por falta de prueba. De la misma manera, se solicita otra relación de aquéllos procedimientos que hayan acabado en absolución por falta de tipicidad de la conducta; esto es, porque no esté expresamente recogida en las normas sancionadoras la conducta realizada. En ambos casos, se pide también que se diferencie entre estudiantes y profesores.
NOVENA. RÉGIMEN DE RECURSOS Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Se solicita una relación de las resoluciones -nuevamente, un indicativo del que no pueda extraerse dato de carácter personal o identificativo alguno y en el período de referencia- de las resoluciones que han sido recurridas en reposición, diferenciando entre profesores y alumnos. De la misma manera, se solicita la relación de cuántas lo han sido a la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, en caso de que tengan sentencias que afecten a su Universidad, se solicita que nos las faciliten o, en su defecto, nos relacionen los datos identificativos de las mismas.
DÉCIMA. NÚMERO DE INFRACCIONES
Se solicita que nos indiquen el número de infracciones de cada tipo han sido detectadas desde enero de 2014 -incluido- hasta abril de 2017. Por un lado, las contempladas en el Decreto de 8 de septiembre de 1954; y por otro lado, las contempladas en el Real Decreto 33/1986 de 10 de enero. Por ejemplo: "Del art. 7.1.b) del RD 33/1986, El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo: 3". En su defecto, indiquen en cada referencia de expediente, el tipo de infracción de que se trate.
DÉCIMA-PRIMERA. EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES
Es frecuente en el Derecho sancionador encontrar dificultad para ejecutar determinadas sanciones, ¿se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades? ¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se desarrolló este procedimiento? ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se matricule en su Universidad aun habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua de los Centros docentes -art. 6.a) del Decreto de 8 de septiembre de 1954-? En caso afirmativo, se solicita que indican en qué consisten estos mecanismos. ¿Imponen medidas cautelares? En caso afirmativo, indíquese en qué consisten. ¿De qué forma ejecutan en su Universidad las sanciones de amonestación pública? ¿y las privadas? ¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, se solicita que indiquen de qué forma.
DÉCIMA-SEGUNDA. RELACIONES SUJETAS AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Se solicita una relación de los contratos de tipo laboral que han terminado mediante despido disciplinario desde enero de 2014 -incluido- hasta abril de 2017.
DÉCIMA-TERCERA. PREJUDICIALIDAD PENAL
Se solicita una relación de los procedimientos que han quedado en suspenso a la espera de que la jurisdicción penal se pronuncie sobre los mismos; o que bien, aún estando en curso el procedimiento o habiendo sido ya resuelto, se ha dado traslado también a esta jurisdicción. Se solicita que se indique diferenciando entre profesores y alumnos y desde enero de 2014 -incluido- a abril de 2017.
DÉCIMA-CUARTA. MEDIACIÓN
¿En alguno de los procedimientos analizados se acudió a la institución de la mediación? En caso afirmativo, indiquen en qué consistió esta mediación y si la misma resultó efectiva.
Mediante escrito de 2 de junio de 2017 de la Inspección de Servicios de la indicada Universidad, notificado el siguiente 19 de junio, se traslada al ahora reclamante que, en relación a su solicitud, “le comunico que tiene a su disposición en la página Web de la UCM, en general y, de la Inspección de Servicios, en particular, toda la información relativa al funcionamiento y normativa de este Servicio”, añadiendo, a continuación que, “[a]simismo, le informo que la documentación obrante en la Inspección de Servicios a la que usted alude y la solicitud de copia de la misma, no es posible facilitársela dado su carácter reservado”.Mediante escrito registrado en esta Institución el 4 de julio de 2017 el interesado interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG por cuanto considera que se trata de una resolución «a todas luces incompleta, donde siquiera la institución desestima correlativamente mis solicitudes, sino que se limita a decir que “unas están aquí” y “otras son de carácter reservado”, sin especificar cuáles.»
2.
El 4 de julio de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Secretaría General de la Universidad Complutense a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Por escrito registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 19 de septiembre de 2017, se traslada escrito de alegaciones por la Inspección de Servicios de la Universidad de referencia en el que, en síntesis, se pone de manifiesto lo siguiente:
- a. El 17 de mayo de 2017 se recibió en este órgano disciplinario la solicitud del ahora reclamante. Este escrito fue contestado el 12 de junio de 2017, “dirigiendo al interesado a la página web de la Universidad sobre los aspectos de carácter general de funcionamiento y normativa vigente que tiene carácter público”.
- b. La Inspección de Servicios de la UCM fue creada en 1987, “al amparo de la LRU, la LOU y el RD 898/1985, sobre Régimen del profesorado Universitario, y posteriormente en el año 1991 se aprobó el Reglamento de Estructura y Funciones de la Inspección de Servicios, bajo la dependencia jerárquica del Rector de la UCM”.
- c. Por ello, “las actuaciones que se llevan a cabo están supeditadas a la política académica que establezcan los distintos equipos rectorales, en el marco de sujeción establecido por la legislación y las decisiones que en materia sancionadora se adopten, se tratan exclusivamente en el ámbito rectoral ya que su tratamiento es reservado en todos los casos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3.
Con carácter preliminar debemos prestar atención a una cuestión de índole formal relacionada con la resolución recurrida. Según se desprende del tenor literal del escrito de 2 de junio de 2017 de la Inspección de Servicios de la Universidad Complutense de Madrid, se traslada al ahora reclamante que "tiene a su disposición en la página Web de la UCM, en general y, de la Inspección de servicios, en particular, toda la información relativa al funcionamiento y normativa de este Servicio".
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información aparecen concretadas en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificando el apartado 3 del último de los preceptos indicados, respecto a la formalización del acceso a la información solicitada, que
"[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella".Con relación a ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en desarrollo de las funciones que tiene legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, con relación a la Actuación del órgano o unidad competente cuando, en ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información ya objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate.
En este Criterio Interpretativo, tras afirmar que la finalidad tanto de la publicidad activa como del ejercicio del derecho de acceso es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y funcionamiento de sus instituciones públicas, se sostiene que
"parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten". Por este motivo, en definitiva, se añade más adelante, tras reproducir el contenido del citado artículo 22.3 de la LTAIBG que"resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explicita y determinada, no de una simple indicación genérica".Esto es, la Universidad de referencia tenía dos posibilidades para formalizar el acceso a la "información relativa al funcionamiento y normativa" del Servicio de Inspección –pregunta sexta de la originaria solicitud de acceso a la información-, bien remitir copia de la misma o bien trasladar el concreto URL en el que la información está disponible en una página web. Como puede apreciarse de los antecedentes obrantes en el expediente la Universidad no ha realizado ninguna de las dos posibilidades reseñadas, motivo por el que ha de estimarse en este aspecto concreto la Reclamación planteada por cuanto no se ha aplicado correctamente el artículo 22.3 de la LTAIBG.
4.
En segundo término, dado que en el supuesto que ahora nos ocupa, tanto el objeto de la solicitud como el destinatario de la misma, es idéntico y posee la misma naturaleza que en el supuesto resuelto en nuestra anterior Reclamación con número de referencia R/0306/2017, de 25 de septiembre, debemos recordar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG con relación a parte de la información solicitada por el ahora reclamante.
En este sentido, cabe advertir que la causa de inadmisión de solicitudes de información relacionada con la "reelaboración" de la información ha sido precisada en cuanto a su alcance y significado, por una parte, en el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, elaborado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de las funciones que tiene legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG; y, por otra parte, por la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este caso, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, señala que
"[e]l artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". Y la Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia (…)".De acuerdo con estas premisas, en el Fundamento Jurídico 7 de nuestra anterior Resolución R/0306/2017 se afirmó que
"en el caso que nos ocupa, no existe reelaboración en todos los casos, ya que la información solicitada requiere, en algunos de ellos, la mera agregación o suma de datos o el mínimo tratamiento de los mismos, no teniendo que elaborarse la información desde el principio para ponerla a disposición del solicitante". Motivo por el que, en su Fundamento Jurídico 8, se concluía lo siguiente:"[...] en opinión de este Consejo de Transparencia, debido a que requieren la elaboración de un Informe a medida para ser contestadas, en el que se entrelazan diversos criterios de búsqueda (diferenciando entre estudiantes y profesores, normas, despidos y procedimientos suspensos) en distintos años, pueden incardinarse dentro del concepto de reelaboración los siguientes apartados de la solicitud de acceso a la información:
- APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ESTATAL. La relación de expedientes –sin datos de carácter personal o identificativos- en los que entre enero de 2014 -incluido- y a fecha de abril de 2017, se haya aplicado el Reglamento de Disciplina Académica de 1954, el Real Decreto 33/1986 o, en su caso, la normativa sancionadora específica de la Universidad o de alguno de sus centros.
- NÚMERO DE PROCEDIMIENTO INICIADOS Una relación de todos los procedimientos que se han iniciado desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciando entre estudiantes y profesores. De todos estos, indíquese cuáles fueron aperturados a iniciativa del Servicio de Inspección y cuántos por denuncia.
- NÚMERO DE PROCEDIMIENTO RESUELTOS Una relación de todos los procedimientos que se han resuelto desde enero de 2014 hasta abril de 2017, diferenciándose entre aquéllos en que fueron sancionados estudiantes y profesores.
- Se solicita una relación de los procedimientos que en el período de referencia han terminado en absolución por falta de prueba.
- De la misma manera, se solicita otra relación de aquéllos procedimientos que hayan acabado en absolución por falta de tipicidad de la conducta; esto es, porque no esté expresamente recogida en las normas sancionadoras la conducta realizada.
- En ambos casos, se pide también que se diferencie entre estudiantes y profesores.
- RÉGIMEN DE RECURSOS Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Una relación de las resoluciones -nuevamente, un indicativo del que no pueda extraerse dato de carácter personal o identificativo alguno y en el período de referencia- de las resoluciones que han sido recurridas en reposición, diferenciando entre profesores y alumnos.
- De la misma manera, se solicita la relación de cuántas lo han sido a la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, en caso de que tengan sentencias que afecten a su Universidad, se solicita que nos las faciliten o, en su defecto, nos relacionen los datos identificativos de las mismas.
- NÚMERO DE INFRACCIONES. El número de infracciones de cada tipo han sido detectadas desde enero de 2014 -incluido- hasta abril de 2017. Por un lado, las contempladas en el Decreto de 8 de septiembre de 1954; y por otro lado, las contempladas en el Real Decreto 33/1986 de 10 de enero.
- RELACIONES SUJETAS AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Se solicita una relación de los contratos de tipo laboral que han terminado mediante despido disciplinario desde enero de 2014 -incluido- hasta abril de 2017.
- PREJUDICIALIDAD PENAL. Se solicita una relación de los procedimientos que han quedado en suspenso a la espera de que la jurisdicción penal se pronuncie sobre los mismos; o que bien, aún estando en curso el procedimiento o habiendo sido ya resuelto, se ha dado traslado también a esta jurisdicción. Se solicita que se indique diferenciando entre profesores y alumnos y desde enero de 2014 - incluido- a abril de 2017."
Al no haber variado el presupuesto de hecho analizado en la Resolución R/0306/2017 en el caso que ahora nos ocupa, procede, en consecuencia, desestimar la Reclamación ahora planteada con relación a los apartados reseñados en el párrafo anterior "dado que proporcionar la información en los términos en los que la solicitud ha sido planteada requiere un análisis expreso de toda la documentación que se ve afectada por la solicitud al objeto de analizar si se dan las circunstancias que requiere el interesado en su solicitud."
5.
Formulado lo anterior, en cuanto a la solicitud de información relacionada con los procedimientos sancionadores planteada por el ahora reclamante a la Universidad Complutense de Madrid, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto en el Fundamento Jurídico 10 de la tantas veces citada resolución R/0306/2017, que
"lo que el Reclamante pretende conocer en el presente caso no son los contenidos o datos personales en sí de cada expediente, sino una información general o estadística acerca de la existencia o no de un especifico procedimiento sancionador en determinadas circunstancias y, en caso de existir, cómo se lleva a cabo. En este marco se encuadran las preguntas siguientes:"
- NORMATIVA SANCIONADORA DE LA UNIVERSIDAD. ¿Ha aprobado la Universidad normativa propia o aplican las normas anteriormente citadas? En caso afirmativo, se solicita que la aporten junto con la resolución de esta solicitud.
- NORMATIVA SANCIONADORA DE SUS CENTROS. ¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros normativa sancionadora específica? En caso afirmativo, se solicita que la aporten.
- EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES. Es frecuente en el Derecho sancionador encontrar dificultad para ejecutar determinadas sanciones, ¿se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades?
- ¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se desarrolló este procedimiento? ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se matricule en su Universidad aún habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua de los Centros docentes -art. 6.a) del Decreto de 8 de septiembre de 1954-.? En caso afirmativo, se solicita que indican en qué consisten estos mecanismos.
- ¿Imponen medidas cautelares? En caso afirmativo, indíquese en qué consisten.
- ¿De qué forma ejecutan en su Universidad las sanciones de amonestación pública? ¿Y las privadas?
- ¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, se solicita que indiquen de qué forma.
Añadiendo que
"esta información no precisa de una reelaboración expresa ni incide de manera directa o indirecta en la confidencialidad a que alude la Universidad. Por lo tanto, se debe estimar la Reclamación en estos apartados". Afirmación que debe reproducirse en el caso que ahora nos ocupa.6.
Finalmente, por lo que respecta a los distintos aspectos contenidos en los epígrafes cuarto -mecanismos de prevención-, quinto -realización de exámenes-, sexto -servicio de inspección-, sin perjuicio en este último caso de lo dicho en el anterior Fundamento Jurídico 3 de esta Resolución, y decimocuarto -mediación- de la originaria solicitud de acceso a la información formulada por el ahora reclamante, hemos afirmado con anterioridad que tales materias no inciden en confidencialidad ni en protección de datos de carácter personal,
"sino que pretenden conocer cómo reacciona la Universidad ante determinados casos que crean alarma social o cómo responde ante intentos de fraude en los exámenes o conocer cómo se articulan legalmente los servicios de Inspección, si existen. Esta finalidad entronca directamente con la perseguida por la LTAIBG, que no es otra que someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que nos afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones"-Fundamento Jurídico 11 de la R/0306/2017-. No precisándose, a mayor abundamiento, elaborar la información expresamente para contestar al reclamante bastando, "en la mayoría de las veces, con contestar afirmativa o negativamente, aportando, en este último caso, los documentos que lo sustenten". Motivos por los que ha de estimarse la reclamación en estos aspectos concretos.7.
En definitiva, por todos los argumentos y consideraciones precedentes, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser estimada en parte, por lo que la Universidad debe proporcionar al Reclamante la siguiente información/documentación:
- NORMATIVA SANCIONADORA DE LA UNIVERSIDAD. ¿Ha aprobado la Universidad normativa propia o aplican las normas anteriormente citadas? En caso afirmativo, se solicita que la aporten junto con la resolución de esta solicitud.
- NORMATIVA SANCIONADORA DE SUS CENTROS. ¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros normativa sancionadora específica? En caso afirmativo, se solicita que la aporten.
- EJECUCIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS CAUTELARES. Es frecuente en el Derecho sancionador encontrar dificultad para ejecutar determinadas sanciones, ¿se han encontrado dificultades para ejecutar las impuestas en su ámbito sancionador? ¿Cuáles son estas dificultades?
- ¿Se han dado casos, por ejemplo, en que una vez que se sanciona al alumno prohibiéndole realizar el examen de una determinada asignatura, éste ya la ha aprobado entre tanto se ha instruido el procedimiento? Para esos casos, ¿se prevé o se ha acudido alguna vez a la revisión de oficio para de alguna manera anular ese aprobado y hacer que la sanción se haga efectiva? ¿Cómo se desarrolló este procedimiento? ¿Controlan de alguna manera o tienen mecanismos que impidan un estudiante se matricule en su Universidad aún habiendo sido sancionado por otra con la inhabilitación temporal o perpetua de los Centros docentes -art. 6.a) del Decreto de 8 de septiembre de 1954-.? En caso afirmativo, se solicita que indican en qué consisten estos mecanismos.
- ¿Imponen medidas cautelares? En caso afirmativo, indíquese en qué consisten.
- ¿De qué forma ejecutan en su Universidad las sanciones de amonestación pública? ¿Y las privadas?
- ¿Se prevé de alguna manera la difusión de las sanciones impuestas con objeto de concienciar y advertir al resto de los alumnos y profesores? En caso afirmativo, se solicita que indiquen de qué forma.
- MECANISMOS DE PREVENCIÓN. ¿Tiene la Universidad o alguno de sus centros algún tipo de normativa, circulares, protocolos de actuación o planes de prevención del Bulling o del Mobbing, del plagio, de la violencia de género o en el ámbito universitario? En caso afirmativo, se solicita que los aporten. En caso negativo, se solicita que se indique si están en proceso de elaboración.
- REALIZACIÓN DE EXÁMENES. ¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas o protocolos específicos para controlar el fraude en la realización de los exámenes? Esto es, indicaciones de cómo deben colocarse los alumnos, qué material pueden llevar y que no, si pudieren salir durante la prueba, si cierran la comunicación mediante inhibidores, etc. En caso afirmativo, se solicita que los aporten.
- ¿De alguna manera advierten a los alumnos de las consecuencias que tiene el hecho de copiar en un examen o comunicarse durante el mismo? En caso afirmativo, se solicita que aporten el protocolo o el documento donde se recojan estas advertencias.
- ¿Cuenta la Universidad o alguno de sus centros con normas reguladoras de las medidas que hay que adoptar en caso de advertir conductas fraudulentas durante la realización de los exámenes? En caso afirmativo, se solicita que aporten dicha normativa.
- ¿Qué consecuencias tiene en su Universidad el hecho de que un alumno sea sorprendido copiando en un examen? ¿Se le considera automáticamente suspendido o se le da la posibilidad de repetir el examen? ¿Se le apertura, con carácter general, procedimiento sancionador?
- SERVICIO DE INSPECCIÓN. Según el art. 16 del Real Decreto 898/1985, las Universidades deben constituir un Servicio de Inspección, ¿cuenta la Universidad o alguna de sus Facultades con este Servicio? En caso afirmativo, se solicita que aporten los estatutos o reglamento del mismo.
- MEDIACIÓN. ¿En alguno de los procedimientos analizados se acudió a la institución de la mediación? En caso afirmativo, indiquen en qué consistió esta mediación y si la misma resultó efectiva.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR PARCIALMENTE la Reclamación presentada frente a la Universidad Complutense de Madrid.
SEGUNDO:
INSTAR a la Universidad Complutense de Madrid a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al ahora reclamante la información y documentación relacionada en el Fundamento Jurídico 7 de esta resolución y a que, en igual plazo, traslade a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información/documentación remitida al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.