El reclamante solicitó a la Universidad de Oviedo la normativa y contenidos para el 'Tema 3' de una oposición. La Universidad inadmitió la solicitud alegando que no poseía dicha información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar la normativa y protocolos existentes, pero excluyendo la elaboración de un temario bibliográfico.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de junio de 2020 información necesaria para preparar el contenido del "Tema 3: temas institucionales" de la convocatoria de plazas de coordinador de servicios de la Universidad de Oviedo, publicado en BOE de 7 de enero de 2020, así como las normas aplicables al contenido previsto en ese tema 3.
2.
Con fecha 26 de junio de 2020 la Universidad de Oviedo inadmite la solicitud de acceso a la información alegando causa de inadmisión del 18.1.d) de la LTAIBG: órgano en cuyo poder no obre la información.
3.
Disconforme con la inadmisión, el 30 de junio de 2020 el reclamante presenta reclamación potestativa ante este CTBG, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y argumentando que no es aplicable la causa de inadmisión porque la información del tema está referida a cuestiones institucionales propias de la Universidad siendo difícil que no obre en su poder; añadiendo que en caso de ser aplicable la causa de inadmisión no se le ha indicado el órgano competente.
4.
El 13 de julio de 2020 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo remite la reclamación al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General Universidad de Oviedo; para que a la vista de la documentación que obra en el expediente se formulen por el órgano competente las alegaciones que se estimen convenientes en el plazo de 15 días hábiles.
5.
El 3 de agosto de 2020 se formulan alegaciones por el Vicesecretario General de la Universidad de Oviedo en las que se pone de manifiesto que ni Universidad ni ninguno de sus órganos o servicios dispone de los temas de las referidas oposiciones ni es su responsabilidad elaborarlos ya que se trata de una tarea de los aspirantes del proceso selectivo. Además, añade que existe abundante bibliografía sobre la Universidad de Oviedo para la elaboración de dicho tema.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
En este caso resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias (Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana) para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de 21 de junio de 2017. Todo ello hasta que se produzca la constitución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias previsto en el artículo 63 de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
Por lo que se refiere al ámbito subjetivo, la Universidad de Oviedo es un sujeto obligado a los efectos del ejercicio de acceso a la información de acuerdo con el artículo 2.1.d) de la LTAIBG y el artículo 2.1.c) de la Ley 8/2018 del Principado.
Por lo que se refiere a la información solicitada se trata de información y normas aplicables relativas al contenido del Tema 3 señalado. En particular: "Breve Historia de la Universidad de Oviedo aludiendo a los cargos universitarios y su incidencia en el protocolo universitario teniendo en cuenta el organigrama de la institución académica. Precedencias y Tratamientos en la Universidad de Oviedo. Ceremonial Universitario: Principales actos académicos en la Universidad de Oviedo: Apertura de Curso, Santo Tomás de Aquino, Santa Catalina de Alejandría, Honoris Causa, Toma de Posesión del Rector. Otros Actos. Los símbolos universitarios: bandera y sus usos, escudo, medallas, trajes académicos, colores, cantos universitarios, etc."
4.
La Universidad alega carecer de la información solicitada e invoca causa de inadmisión del 18.1d). Sin embargo, esta causa de inadmisión no concurre en el presente caso. El artículo 18.1.d) establece que "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente." Por su parte, el apartado segundo de ese mismo artículo 18 añade que "En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud".
En relación con la interpretación y concurrencia de esta causa de inadmisión la R/0117/2018, argumentaba lo siguiente:
"Si bien es cierto que puede alegarse cierta contradicción entre la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 d) y el acto de trámite del art. 19.1, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es claro en su postura pro actione a favor del ciudadano y, por lo tanto, en considerar que la causa de inadmisión sólo debería aplicarse en supuestos de claro desconocimiento del organismo competente... Así, a nuestro juicio, la causa de inadmisión del art. 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al que también hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017... En la presente reclamación, debe tenerse en cuenta que el reclamante no solicita que se le facilite el tema 3 del proceso selectivo redactado y completo como parece haber entendido la Universidad, sino información sobre las materias incluidas dentro de ese tema y la normativa aplicable a las mismas. Difícilmente puede negar la Universidad de Oviedo que 'no obra en su poder' información sobre su propia Historia, precedencias y tratamientos, ceremonial universitario, actos académicos o símbolos universitarios".
Más aún cuando parte de esta información se publica en su web como es el caso de la Historia, o incluso en su portal de transparencia como es el caso de la INSTRUCCIÓN 1/2016 de la Secretaría General, de 25 de octubre, sobre el orden de lectura de la lección inaugural en el acto solemne de apertura de curso, o la CIRCULAR 1/2007, de 20 de abril de 2007 Sobre supresión de tratamientos.
En definitiva, la información obra en poder de la Universidad de Oviedo y no es aplicable la causa de inadmisión del 18.1d).
5.
De este modo, una buena parte de la información solicitada por el reclamante se refiere a normas jurídicas o en su defecto instrucciones, circulares y protocolos que obran en poder de la Universidad y que son aplicables a cuestiones como precedencias y tratamientos, ceremonial universitario, actos académicos o símbolos universitarios. Respecto a todos estos contenidos difícilmente puede sostenerse que concurre causa de inadmisión o límite alguno en el ejercicio del derecho de acceso. La Universidad puede aportar enlace o copia de los mismos en bruto sin incurrir en la redacción del tema al opositor como se manifiesta en las alegaciones.
Además, debe advertirse que de acuerdo con el Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG; el hecho de que la información ya se encuentre publicada no excluye que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la entidad, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. La segunda posibilidad consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
6.
Sin embargo, es posible que para algunas de las materias sobre las que solicita información el reclamante a la Universidad de Oviedo no le baste con aportar la norma aplicable o enlace de acceso a donde se encuentra publicada esta información; sino que se vea obligada a utilizar varias fuentes de información o recurrir a bibliografía para la elaboración de la información. Dicha actuación excedería el propósito y finalidad de la legislación de trasparencia y de facto sustituiría la labor del opositor en la elaboración del temario, concurriendo causa de inadmisión del 18.1.c) de la LTAIBG.
En relación con esta causa de inadmisión, debe traerse a colación el CI/007/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG; donde en relación al concepto de reelaboración se afirmaba:
- "En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: 'volver a elaborar algo'. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración."
- "Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como 'derecho a la información'."
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba:
- Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o
- Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Así, ocurre por ejemplo con la información relativa a la "Breve Historia de la Universidad de Oviedo aludiendo a los cargos universitarios y su incidencia en el protocolo universitario teniendo en cuenta el organigrama de la institución académica" o a los "Principales actos académicos de la Universidad". Sin duda, no se trata de información recogida en un documento o norma jurídica que obre en poder de la Universidad, sino que se trata de dar respuesta al contenido teórico de un tema mediante la reelaboración bibliográfica excediendo el propósito y fines de la legislación sobre transparencia.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada por Francisco Javier Díaz Fernández, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Universidad de Oviedo, a que en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado la siguiente información:
"Información, normas jurídicas, protocolos, instrucciones o circulares cualquiera que sea su formato, estén o no publicadas en la web, sobre precedencias y tratamientos en la Universidad de Oviedo, ceremonial universitario y símbolos universitarios: bandera y sus usos, escudo, medallas, trajes académicos, colores, cantos universitarios, etc."
TERCERO: INSTAR a la Universidad de Oviedo, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.