Desestimada 14/04/2020 · 104 días en resolverse

Solicitud de base de datos con localización exacta y modelo de cámaras de videovigilancia en el espacio público de Madrid y desestimación de la reclamación

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid la base de datos con la localización exacta y el modelo de todas las cámaras de videovigilancia en espacio público. La administración concedió acceso parcial pero denegó la ubicación precisa por seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que se ha justificado adecuadamente el límite de seguridad pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que conocer la ubicación exacta de las cámaras podría generar espacios de impunidad y facilitar actos vandálicos contra el equipamiento.
2 El Ayuntamiento sostuvo que la información sobre las zonas vigiladas ya es pública y está debidamente señalizada mediante cartelería.
3 Se aplicó el test del daño y del interés público, concluyendo que la divulgación de la ubicación precisa supone un perjuicio concreto para la seguridad ciudadana.
4 El Consejo de Transparencia consideró que la administración no solo denegó, sino que facilitó información alternativa sobre las zonas de vigilancia.
5 La resolución confirma que la concurrencia del límite de seguridad pública (art. 14.1.d LTAIBG) está debidamente justificada en este caso concreto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0001/2020

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 22 de noviembre de 2019 al Ayuntamiento de Madrid, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

“Me gustaría obtener la base de datos entera y en formato reutilizable (CSV o Excel) de la localización exacta y el modelo o tipo de todas las cámaras de videovigilancia instaladas en el espacio público de Madrid. Es decir todas las cámaras de todos los sistemas de circuito cerrado de televisión (CCTV) que graban imágenes en la vía pública”.

2. El Ayuntamiento de Madrid concedió acceso parcial a la información el 19 de diciembre de 2019 sobre la base de los siguientes argumentos:

La publicación de la situación concreta de las cámaras, presenta un doble inconveniente, por un lado el conocimiento de lugar exacto podría crear espacios de impunidad dentro de la zona acotada, habida cuenta que no todo el espacio de influencia queda bajo el campo de visión de las mismas. Por otro lado, se podrían producir actos vandálicos contra ellas, con consecuencias negativas sobre los niveles de seguridad conseguidos y el incremento de gasto necesario para su mantenimiento. Por lo tanto, no debería publicarse. (….)

3. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito de 1 de enero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4. Con fecha 13 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

Con fecha 24 de enero de 2020 se recibe un escrito de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Portavoz, Seguridad y Emergencias al que se acompaña un informe de la Dirección General de Policía Municipal en el que se indica lo siguiente:

(…..) Esta Dirección General de la Policía Municipal procedió a la concesión parcial de la información solicitada y la denegación de la ubicación exacta de las cámaras de videovigilancia por los siguientes motivos:

La publicación de la situación concreta de las cámaras, presenta un doble inconveniente, por un lado el conocimiento de lugar exacto podría crear espacios de impunidad dentro de la zona acotada, habida cuenta que no todo el espacio de influencia queda bajo el campo de visión de las mismas. Por otro lado, se podrían producir actos vandálicos contra ellas, con consecuencias negativas sobre los niveles de seguridad conseguidos y el incremento de gasto necesario para su mantenimiento. (…..)

La información que se puede facilitar son las zonas dónde se encuentran situadas. Estos datos además se encuentran en la web municipal.

El motivo para denegar la información relativa a la localización exacta de las cámaras de videovigilancia y tipo de las mismas, se basa en dos argumentos relacionados con la seguridad pública, que se pueden concretar en:

  • Las áreas videovigiladas están señalizadas con la cartelería creada al efecto entre otras cuestiones para que los ciudadanos conozcan que lo que ocurre en su interior puede ser grabado, con la finalidad de evitar la comisión de hechos que atenten contra la seguridad de manera preventiva, por la pronta respuesta policial, pero también porque las grabaciones van a permitir identificar a los autores de los mismos en el supuesto de que se produzcan.
  • En cuanto al análisis del Test del Daño, los sistemas de videovigilancia se instalan en espacios particularmente conflictivos, que necesitan el uso de nuevas tecnologías que permitan aumentar la eficacia preventiva de la actuación policial, tengan un impacto mínimo sobre el entorno y cumplan rigurosamente la normativa vigente en cuanto a las garantías de la privacidad e intimidad de las personas. El objetivo principal de los sistemas diseñados es definir una zona de seguridad para la protección de personas y bienes de residentes y visitantes, consiguiendo con ello un control y supervisión mediante sistemas CCTV, del tránsito y los accesos de su entorno.

Ahondando en todo lo anterior, decir, que la seguridad ciudadana no sólo consiste en una actividad pública de protección de bienes y personas frente a posibles actividades delictivas, sino también frente a actividades causantes de molestia social o perturbadoras de la normal convivencia ciudadana. Este concepto amplio de la seguridad pública como actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, que engloba un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido ha sido mantenido con reiteración por el Tribunal Constitucional, en las sentencias 33/1982, 117/1984, 104/1989, 133/1990, 54/1999, 175/1999 y 148/2000, entre otras. En consecuencia, de cara a la planificación o ejecución de hechos delictivos, que se verían afectados de manera negativa por la detección inmediata que posibilita la visualización en tiempo real, pero también por la grabación de los hechos e identificación posterior de sus autores.

Por otro lado, analizando el Test del Interés, hay que tener en cuenta que el Ayuntamiento de Madrid ya está publicando las zonas dónde se encuentran instaladas cámaras de videovigilancia. Además esas zonas se encuentran perfectamente señalizadas e identificadas. El sistema se complementa con carteles señalizadores que indican a los ciudadanos que entran en una zona vigilada por cámaras, de acuerdo con la ley de Protección de datos de carácter personal. Sin embargo, el solicitante no argumenta la razón concreta por la que requiere la información solicitada y qué uso va a hacer de ella, por lo que no es proporcional facilitar la totalidad de la información que solicita.

En el recurso que presenta el reclamante alude lo siguiente:

“Además me gustaría insistir sobre el hecho de que dichas cámaras no están escondidas, se encuentran en la vía pública a la vista de todos. Por lo que no veo el problema que tiene la dirección en comunicar la posición de las cámaras. El funcionamiento y la utilidad de las cámaras no están ligados al desconocimiento de su posición, al contrario. Solo estoy pidiendo que se me entregue una información compilada y completa de algo que ya es público, la ubicación de las cámaras, y que cualquier ciudadano podría realizar con algo de tiempo y dedicación.”

Sobre las afirmaciones que realiza el reclamante se aclara que no se trata simplemente de una compilación de información de algo que ya es público. La información que solicita no es de público conocimiento, como ya se ha argumentado debidamente, por el riesgo que podría conllevar relativo a Seguridad Pública. En no pocas ocasiones, la resolución de determinados hechos delictivos ha sido posible gracias a las grabaciones de las cámaras situadas en la vía pública y aportadas a los investigadores.

En cualquier caso, sin tener una relación facilitada por la administración de las cámaras instaladas, siempre quedaría la duda de si a través de la observación se podría obtener la ubicación de todas ellas, como se ha explicado, en el hipotético caso de querer realizar una acción contra las mismas para inutilizarlas de cara a la planificación o ejecución de hechos delictivos.

Por todo lo anteriormente expuesto, seguimos en el supuesto previsto en el Artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que limita el acceso a este tipo de información:

“1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: d) La seguridad pública.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Madrid, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que en materia de policía local reconoce a los municipios el artículo 257 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. No obstante, el ayuntamiento argumenta para no aportar toda la información solicitada la concurrencia del límite del artículo 14.1 d) de la LTAIBG, referido a seguridad pública.

  4. Sobre la aplicación de los límites de los artículos 148 y 159 de la LTAIBG este Consejo aprobó el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio. En este criterio interpretativo se señalaba lo siguiente al respecto del artículo 14:
    "Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)".

    En el caso de esta reclamación, como se ha visto en los antecedentes, el Ayuntamiento de Madrid expone, además de otras razones, dos argumentos relacionados con la seguridad pública: "Las áreas videovigiladas están señalizadas con la cartelería creada al efecto entre otras cuestiones para que los ciudadanos conozcan que lo que ocurre en su interior puede ser grabado, con la finalidad de evitar la comisión de hechos que atenten contra la seguridad de manera preventiva, por la pronta respuesta policial, pero también porque las grabaciones van a permitir identificar a los autores de los mismos en el supuesto de que se produzcan".

    A juicio de este Consejo el Ayuntamiento de Madrid ha justificado suficientemente la concurrencia del límite del artículo 14.1 d) de la LTAIBG y ha actuado conforme a lo dispuesto en el CI/002/2015, de 24 de junio. Asimismo, no se ha limitado a desestimar la solicitud sino que ha proporcionado información de la que dispone y sobre la que estima que no concurre ningún límite que aconseje no proporcionar aquélla. Por todo lo anterior procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por concurrir el límite del artículo 14.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.