Desestimada 24/11/2015 · 54 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de estadísticas sobre disparos de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad contra personas

El interesado solicitó al Ministerio del Interior estadísticas sobre disparos de miembros de la Policía y Guardia Civil contra personas durante 2014. La administración inadmitió la solicitud por ser repetitiva y requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud es repetitiva y que la información requiere una reelaboración excesiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La nueva solicitud se considera repetitiva porque el interesado, tras una denegación previa por reelaboración, presentó una petición con objeto prácticamente idéntico limitándose solo a acotar el periodo temporal.
2 La información solicitada es ambigua y no se recaba en bases de datos de forma estadística unificada.
3 La obtención de los datos requeriría una labor de búsqueda y extracción manual en atestados y expedientes judiciales, lo que supone una actividad de reelaboración de la información.
4 El elevado volumen de información y la necesidad de realizar una revisión individualizada de documentos para extraer los datos justifican la inadmisión por la causa de reelaboración.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de fecha de entrada 1 de octubre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación remitida [anonimizado] presentó dos solicitudes de acceso a la información (001-002865, 001-002873) con entrada el 28 de agosto de 2015 en el MINISTERIO DEL INTERIOR (MIR), en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto conocer, "durante el año 2014":

  • a) El número de veces que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policía Nacional y Guardia Civil, dispararon balas con las armas reglamentarias contra personas.
  • b) Las veces que impactaron contra personas y las consecuencias de los impactos, cantidad de heridos y fallecidos.
  • c) Si fuera posible, también solicita el municipio/provincia en el que se produce dicha cosa. Asimismo, requiere que dicha información se facilite en un formato reutilizable, preferiblemente .csv o .xls

2.

Con fechas de 7 y 2 de septiembre de 2015, la Dirección General de la Policía y la Dirección General de la Guardia Civil dictaron las resoluciones correspondientes, en relación a los expedientes referenciados en el anterior Antecedente de Hecho por las que indicaba expresamente que en las solicitudes se da la causa de inadmisión establecidas en el artículo 18 en su letra e) de la LTAIBG y resuelven indicando que se inadmite "el acceso a la información pública solicitada", con la siguiente motivación:

  • a. La Dirección General de la Policía Nacional, el 7 de septiembre de 2015, resuelve inadmmitir a trámite la solicitud con expediente número 001-002865, al ser una petición manifiestamente repetitiva, ya que con fecha 2 de junio de 2015, se recibió en esta Dirección General otra petición de información de la misma persona y sobre el mismo asunto, que, también, concluyó, mediante Resolución del Director General de la Policía de fecha 9 de junio de 2015, por la que se inadmítía a trámite la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el antedicho artículo 18 c) de la Ley 19/2013.
  • b. Así mismo, la Dirección General de la Guardia Civil, el 2 de septiembre de 2015, resuelve en el mismo sentido la inadmisión a trámite la solicitud correspondiente al expediente número 001-002873, al ser una petición manifiestamente repetitiva, ya que con fecha 2 de junio de 2015, se recibió en esta Dirección General otra petición de información de la misma persona y sobre el mismo asunto, que, también, finalizó, mediante Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 18 de junio de 2015, inadmitiendo a trámite la solicitud, en aplicación de lo establecido en el antedicho artículo 18 c) de la citada Ley.

3.

Posteriormente, el 1 de octubre de 2015 y en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, el [anonimizado] presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia en base a las siguientes alegaciones:

  • a. Con fecha 28 de mayo de 2015, solicito al MIR acceso a la siguiente información: desde el año 2000 hasta el año 2014, ambos incluidos, el número de veces que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policía Nacional y Guardia Civil, dispararon las armas reglamentarias balas contra personas, las impactaron contra personas y las consecuencias de los impactos, cantidad de heridos y fallecidos. Asimismo, solicita que dicha información le fuese facilitada en un formato reutilizable, preferiblemente .csv o .xls
  • b. La Dirección General de la Policía y la Dirección General de la Guardia Civil dictaron las resoluciones correspondientes en relación a los expedientes 001-002256 y 001-002279, por las que indicaba expresamente que en las solicitudes se da la causa de inadmisión establecida en el artículo 18 en su letra c) de la LTAIBG y resuelven indicando que se inadmite la solicitud ya que para su "divulgación de la citada información sería necesaria una acción previa de reelaboración".
  • c. El 28 de agosto de 2015 formuló de nuevo la petición que tenía por objeto conocer la información referenciada en el Antecedente de Hecho 1, durante el año 2014, y en la que se añade que, si fuera posible, también se facilite el municipio/provincia en el que se produce cada disparo. Ambas Direcciones Generales, resolvieron inadmmitir a trámite la solicitud al ser una petición manifiestamente repetitiva, ya que anteriormente se había solicitado esta misma información con fecha 2 de junio de 2015, de acuerdo a lo establecido en el antedicho artículo 18 c) de la Ley 19/2013. Respecto a este punto se alega que no puede considerarse repetitiva la segunda solicitud ya que se formula la solicitud acotando el periodo de acceso a la información al año 2014, con la finalidad de que no puedan denegar la información solicitada por el supuesto contemplado en la Ley de necesidad de reelaborar información.
  • d. Por todo lo expuesto, solicita se haga efectivo su derecho de acceso a la información pública solicitada.

4.

Recibida la Reclamación, por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó, el 5 de octubre de 2015, a la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del Ministerio del Interior la documentación obrante en el expediente para que formularan alegaciones que consistieron, básicamente, en las siguientes:

  • a. El reclamante no presenta reclamación contra las resoluciones de los expedientes 001-002256 y 001-002279, por lo que no se comprende por qué se han incluido estos expedientes en la reclamación. Tanto más teniendo en cuenta que el plazo para presentar dichas reclamaciones finalizó el 4 de agosto, para el expediente 2279, y el 20 de julio, para el expediente 2256. Añade que, al tratarse de notificaciones electrónicas, el acceso efectivo por parte del interesado a dicha notificación, a fin de no condicionar los plazos de los recursos y el cumplimiento por parte de la Administración con la obligación de resolver en plazo, se rige por lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, donde se indica que, si trascurridos diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación se no ha accedido a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada y se tendrá por efectuada, previsión que también se recoge en la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • b. En segundo lugar, en cuanto a la vulneración del derecho de acceso a la información pública, el reclamante alega que, al acotar el período de tiempo de 2014 al que se refiere su solicitud de información, en los expedientes 001-002855 y 001-002873 se invalida la causa de inadmisión aducida en las primeras resoluciones (001-002279 y 001-002256). Sin embargo, las resoluciones de inadmisión que no se notificaron en junio no se sustentaban en una imposibilidad de aportar la información por la amplitud del periodo que abarcaban, sino en la dificultad para obtener la información como consecuencia del elevado número de supuestos que abarcaba la solicitud, al no existir ningún registro que recoja la información de forma unificada y compacta, siendo irrelevante, por tanto, que la información se refiera a varios o a un único año. Añadiendo a lo anteriormente expuesto la complejidad de lo solicitado, en cuanto al ámbito de los hechos vinculados a la solicitud, a la conducta, al procedimiento a incoar y a la jurisdicción competente para determinar la responsabilidad que se pueda desprender de tales hechos. Todo ello, teniendo presente que estos datos estadísticos solicitados no se recogen en ninguna base de datos, así como, que es difícil concretar si los disparos iban o no dirigidos contra personas o si son fruto de acciones voluntarias, intencionadas, negligentes o causales o fortuitas, todas estas actuaciones se someten a una investigación/información.
  • c. Por último, se señala que ni la Policía Nacional ni la Guardia Civil recogen estadísticos dados los datos solicitados y, por lo tanto, para su recopilación y elaboración sería necesario realizar una petición colectiva a todas las dependencias afectadas desplegadas en todo el territorio nacional, las cuales a su vez deberían asignar específicamente a varios funcionarios destinados en esas dependencias para realizar una revisión individualizada de cada uno de los atestados instruidos, perjudicando el normal desarrollo de las funciones, organización y cometidos propios de las unidades afectadas, siendo, además, económicamente inviable. Argumentación esta, que lleva a reiterar la causa de inadmisión de los expedientes reclamados, 001-002865 y 001-002873, ya que desde que se realizó la primera solicitud, en junio de 2015, y la segunda, en agosto de 2015, no se ha producido ningún hecho que modifique el sentido de las resoluciones dictada en el mes de junio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, y a este respecto, hay que hacer una serie de consideraciones. El reclamante presentó, con fecha 2 de junio de 2015, una solicitud en la que pedía el acceso a información sobre el número de veces que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policía Nacional y Guardia Civil dispararon las armas reglamentarias balas contra personas y las consecuencias de los impactos, cantidad de heridos y fallecidos, desde el año 2000 hasta el año 2014, ambos incluidos. Las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil dictaron las resoluciones de fechas 9 y 18 de junio correspondientes en relación a los expedientes 001-002256 y 001-002279, en las que consideraban que en la solicitud se daba la causa de inadmisión establecida en el artículo 18 en su letra c) de la LTAIBG y resuelven indicando que se inadmite acceso a la información pública solicitada ya que para su "divulgación de la citada información sería necesaria una acción previa de reelaboración".

    Debe tenerse en cuenta que, frente a estas resoluciones, el hoy reclamante no interpuso en plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, tal y como dispone el artículo 24.2, reclamación, potestativa y al recurso contencioso-administrativo, ante el CTBG, por lo que ambas resoluciones adquirieron firmeza. Posteriormente, en sus solicitudes de 28 de agosto, concreta que los datos que pide son solamente referidos al año 2014, y, además, también solicita, si fuera posible, el municipio/provincia en el que se produce cada disparo. Estas nuevas solicitudes fueron declaradas inadmitidas a trámite por considerarlas repetitivas y tener aplicable el artículo 18.1 e).

    Es decir, de lo expuesto se desprende que, a pesar de haber recibido una respuesta denegatoria a su solicitud, el [anonimizado] no presentó la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia, como sí ha hecho en esta ocasión, sino que volvió a presentar una solicitud, acotándola temporalmente, por un lado, pero ampliando los datos solicitados al municipio/provincia en el que se produce cada disparo, por otro. A juicio de este Consejo de Transparencia, y toda vez que los argumentos del Ministerio del Interior para denegar las solicitudes iniciales no venían referidos al marco temporal en el que se encuadraban sino a la disponibilidad de la información -debido a que, para proporcionarla, era necesaria una actividad previa de reelaboración- la formulación de una nueva solicitud, reduciendo a tan sólo un año la información solicitada y ampliando por otro lado el detalle de lo pedido, con conocimiento de que una solicitud previa en términos prácticamente idénticos había sido denegada, puede ser considerada como repetitiva.

    Y ello debido a que, según se desprende de las circunstancias expresadas, el hoy reclamante, transcurrido el plazo para presentar la oportuna reclamación ante este Consejo, algo que hubiese permitido una valoración de las circunstancias presentes y la aplicación de la causa de inadmisión alegada decidió presentar, por el contrario, una nueva solicitud, en términos prácticamente idénticos que ha sido, de nuevo, inadmitida a trámite.
  4. No obstante lo anterior, y toda vez que las alegaciones del Ministerio del Interior versan sobre la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c), se considera de interés analizar esta circunstancia en el caso en que hoy nos ocupa.

    Procede hacer en este punto una primera consideración, y es que, de las características de la información que se solicita, se desprende que se trata de una solicitud muy ambigua, en el sentido de que no precisa el ámbito de los hechos vinculados a la solicitud (por ejemplo, la solicitud se refiere a disparos realizados «[anonimizado]» circunstancia que, en ocasiones, puede ser difícil de precisar). Asimismo, se refiere a «las veces que impactaron contra personas y las consecuencias de los impactos (cantidad de heridos y fallecidos)», información que, a juicio de este Consejo, refrendado por las alegaciones formuladas por el Ministerio, estaría incluida en los atestados que, eventualmente, se hubieran levantado como consecuencia de la actuación policial y donde se detallaría las consecuencias, en términos de daños a personas, de dicha actuación. Esta información también podría contenerse, en su caso, en los procedimientos disciplinarios o judiciales que pudieran iniciarse como consecuencia de la actuación llevada a cabo.

    A esto hay que añadir que, tal y como informa el Ministerio del Interior, los datos estadísticos solicitados no se recaban en la actualidad. Este hecho, sin perjuicio de que, en opinión de este Consejo de Transparencia, sería un dato relevante en términos de transparencia de la actuación policial, haría muy difícil y prácticamente inviable proporcionar la información sin realizar esa labor de búsqueda y extracción de información de atestados y, eventualmente, diligencias judiciales o procedimientos disciplinarios que hubieran podido desarrollarse que supondría una actividad de reelaboración de la información.

    La causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de tal manera que la misma pueda entenderse aplicable cuando la información que se solicita, si bien relativa al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse especialmente para dar una respuesta, por ejemplo haciendo uso de diversas fuentes de información o cuando carezca de los medios técnicos razonables que sean necesarios para extraer y explotar la información, de tal manera que no sea posible proporcionar la solicitada.

    A este respecto, debe también realizarse una puntualización: una solicitud no puede admitirse por el hecho de afectar a una pluralidad muy importante de registros y carácter de procedimientos informáticos que permitan obtener los datos solicitados, al no estar contempladas como tal entre las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG. No obstante, es criterio de este Consejo que sí pueden tenerse en cuenta estas circunstancias cuando el elevado volumen de la información objeto de solicitud suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de la solicitud realizada así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. Entendemos que, como consecuencia de los hechos expuestos, en este caso nos encontraríamos ante este supuesto, por lo que procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se resuelve DESESTIMAR la reclamación presentada por entender que se ha realizado una correcta interpretación del artículo 18.1 c) en parte la Reclamación presentada por [anonimizado] contra las Resoluciones de admisión dictadas por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, de fechas 7 y 2 de septiembre de 2015 respectivamente.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.