El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón estadísticas sobre la recogida de animales abandonados y pagos al Consorcio ARA desde 2017. Al no obtener respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información fuera de los plazos legales establecidos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de marzo de 2021 la siguiente información: "Se le conceda el acceso en formato digital accesible a la siguiente información estadística: • Número de intervenciones de la Policía Municipal de Gozón mediante las que se recogieran animales de compañía abandonados y se enviaran a centros de acogida de los mismos desde el ejercicio 2017 hasta el presente, con indicación de sus números de expediente. • En caso de no disponer de tal información, el peticionario solicita el acceso a los partes de remisión a centros de acogida de animales de compañía abandonados en el concejo de Gozón, desde el ejercicio de 2017 hasta el presente, o en su defecto a los partes de recogida de los mismos. • Cantidades abonadas por el Ayuntamiento de Gozón al Consorcio ARA (Albergue y Refugio de Animales) desde 2018 hasta hoy."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 29 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 30 de abril el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente completo al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 25 de mayo de 2021 se recibe contestación a ese requerimiento, cuyo contenido es el siguiente:
"Por un lado, se facilita la información solicitada por [anonimizado] en su escrito de fecha 24 de marzo de 2021, Registro de Entrada 2841, de modo que se le informa que el número de intervenciones con animales durante el año 2020, según refiere la Policía Local, ascendió a 94.
En el Ayuntamiento no se dispone de datos referentes a años anteriores sin proceder a una reelaboración.
Por otro lado, en cuanto a las cantidades abonadas por el Ayuntamiento de Gozón al Consorcio fueron las siguientes:
• 5.209,70 € pagado el 20/11/2018.
• 1.768,99 € y 9.118,49 € pagados el 09/12/2019.
• 1.768,99 € pagado el 17/11/2020".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que
"el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el caso de esta reclamación, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es cierto que la autoridad municipal ha facilitado información solicitada por el interesado, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG. Con respecto a ello, el reclamante ha manifestado su disconformidad con la información recibida, que considera no satisface el contenido completo de su solicitud. En su opinión, no queda claro que las intervenciones realizadas en relación con animales que señala el ayuntamiento, en un número de 94, se refieran a "animales de compañía abandonados", como él quería. Sin embargo, este Consejo considera que la respuesta del ayuntamiento bien puede entenderse que se refiere a lo solicitado por el reclamante y no a otro tipo de intervenciones con animales como indica éste. De igual modo, se aporta información sobre las cantidades abonadas por el Ayuntamiento de [anonimizado] al Consorcio Albergue y Refugio de Animales y se justifica la imposibilidad de aportar más información sobre años anteriores.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.