El interesado solicitó documentación contable, expedientes de contratación menor y detalles sobre fondos europeos de un centro de formación pública. La Consejería de Educación de las Illes Balears inadmitió parte de la solicitud alegando que era abusiva y paralizaría el servicio. La Comisión para las Reclamaciones estima parcialmente la reclamación, ordenando entregar las declaraciones de IVA y los expedientes de contratación por falta de motivación en la denegación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública formulada por MA
Antecedentes
Primero.- El 25 de octubre de 2021, PIN presentó una reclamación de acceso a la información pública frente a la inadmisión parcial de una solicitud de acceso presentada el 31 de mayo ante la Consejería de Educación y Formación Profesional de la Administración Autonómica de las Illes Balears, en la que interesaba la siguiente documentación del Centro Público Integrado de Formación Profesional “Juniper Serra”:
- Contabilidad completa de los cursos y/o años 2015 a 2020.
- Expedientes de contratación menor de los cursos y/o años 2015 a 2020. Declaraciones de IVA, compensaciones, pagos, autoliquidaciones, devoluciones, etc., de los cursos y/o años 2015 a 2020.
- Copia completa pormenorizada y desglose por cursos de 2015 a 2020 de los fondos sociales europeos (FSE) y fondos europeos de desarrollo regional (FEDER), así como enlace expreso a la web del portal donde se publiquen, gestionen, tramiten y publiciten dichos fondos europeos.
La resolución por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso y se inadmite el resto es la resolución del Consejero de Educación y Formación Profesional de 7 de septiembre de 2021.
Fundamentos de Derecho
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el art. 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo y potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2. Si atendemos primeramente a la resolución expresa de la solicitud de acceso, la Administración advierte al interesado, en relación con su pretensión de acceso a toda la contabilidad de los últimos seis años, que el Centro Público Integrado de Formación Profesional comenzó su actividad como tal el 1 de julio de 2019 y que en el momento de registrarse la petición de información el centro había justificado la gestión económica ante la Consejería de Educación y Cultura del año natural 2020, que es la información de que dispone este órgano de la Administración y que la documentación original obra en el Centro de Formación. Con independencia de que pudiera exigirse dicha documentación al centro —a extremo no recogido en la resolución—, la Administración autonómica aprecia que la solicitud, en los términos formulados, tiene un carácter abusivo y no justificado con la finalidad de la ley, señalando —por lo que ahora interesa— que acceder a dicha petición implicaría la paralización de servicios del centro docente para dedicarlos a la preparación de la copia de dicha documentación. En este punto la Administración remite al interesado la cuenta de gestión del 2020.
Respecto de los expedientes de contratación menor de seis ejercicios, la Administración señala que, tratándose de gastos superiores a 6.000 € e inferiores a los umbrales de la contratación menor previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dichos gastos se aprueban por la Secretaría General de la Consejería, identificándose desde el inicio de la actividad del Centro como tal dos contratos de servicios y un contrato de obras. Sin embargo, no se motiva por qué no se concede el acceso a dichos expedientes.
En cuanto a las declaraciones de IVA, la Administración hace extensiva la consideración de abusiva de la solicitud, por los mismos motivos señalados respecto del acceso a toda la contabilidad del Centro.
Finalmente, respecto de la información sobre la gestión de fondos europeos, la Administración facilita el enlace donde se identifican las diferentes actividades cofinanciadas.
3. Disconforme con la resolución, el reclamante, tras invocar nuevamente su derecho de acceso a la información pública y el alcance del concepto —que no se cuestiona en la resolución recurrida—, entiende, en síntesis, que dicho derecho es un derecho fundamental y que el acceso es ilimitado.
Conforme al artículo 105 de la Constitución Española, la ley regulará el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. Este derecho no aparece reconocido en el Título I de nuestra Carta Magna, “De los derechos y deberes fundamentales”; de lo contrario sería preciso desarrollarlo mediante ley orgánica, tal y como prevé el artículo 81 de la misma Constitución. Tampoco puede acogerse el carácter ilimitado del acceso, tal y como resulta de los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
El artículo 18.1.e) de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. En su Criterio Interpretativo C1/003/2016, de 14 de julio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nos recuerda que hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
- a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y,
- b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Seguidamente enumera una serie de supuestos en que puede entenderse abusiva la solicitud, incluyendo aquellas que, de ser atendidas, requieran un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
En principio, la divulgación de la documentación contable de una Administración pública es necesaria e idónea a los efectos del control del gasto público, no teniendo los datos de naturaleza económica el carácter de datos especialmente protegidos, debiendo prevalecer el interés público en la divulgación de la información en la medida en que esta divulgación pueda servir de control de la gestión de los recursos públicos.
Sin embargo, si atendemos a la cuenta de gestión del ejercicio de 2020, de la que se ha facilitado copia al interesado, comprobamos que los gastos totales ascienden a 620.639,20 €; y que del desglose por conceptos se puede inferir un considerable número de facturas acumuladas durante la anualidad; por lo que, de atenderse a la petición de acceso a toda la contabilidad de seis ejercicios, parece evidente el grado de distorsión que provocaría a la normal prestación del servicio.
No se aprecia dicha distorsión respecto de las declaraciones de IVA, limitándose la Administración a reproducir la misma causa de inadmisión aplicada respecto del acceso a toda la contabilidad. Por consiguiente, al no constar debidamente motivada la inadmisión de acceso, debe estimarse la reclamación en este punto, por resultar aquella disconforme con el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
Respecto de los expedientes de contratación menor, como decíamos, si bien la Administración identifica tres expedientes de aprobación de gasto, no da mayor explicación respecto de la limitación de acceso, ni a los que obran en poder de la Consejería, ni a los que custodia el Centro de Formación. Por consiguiente, al no constar debidamente motivada la inadmisión de acceso, debe estimarse la reclamación en este punto, por resultar aquella disconforme con el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
Finalmente, en relación con la gestión de fondos europeos, la Administración facilita los enlaces de acceso al interesado, que en su reclamación no lleva a pronunciarse sobre si dichos enlaces contienen la información interesada.
En consideración a lo anterior, se adopta el siguiente:
RESOLUCIÓN
- Estimar parcialmente la reclamación.
- Instar a la Consejería de Educación y Formación Profesional a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, dé acceso al interesado a las declaraciones de IVA del Centro de Formación de los ejercicios 2015 a 2020 —incluyendo los pagos, compensaciones, autoliquidaciones y devoluciones que pudiere haber—, así como a los expedientes de contratación menor identificados en la resolución administrativa.
- Remitir este acuerdo a la Administración interesada al efecto de que le dé el debido cumplimiento y comunique los términos del mismo a esta Comisión.
- Notificar el presente acuerdo al interesado.
Interposición de recursos
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo que dispone el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde su petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.