Inadmitida 30/04/2021 · 118 días en resolverse

Solicitud de acceso a las actas de las sueltas de peces efectuadas en los ríos durante 2019 y resolución de inadmisión por competencia

El reclamante solicitó acceso a las actas de las sueltas de peces en ríos madrileños durante 2019 a la Comunidad de Madrid. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación al considerar que la información solicitada es de carácter medioambiental y, por tanto, debe regirse por su normativa específica.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 tiene un carácter supletorio respecto a la normativa específica de acceso a la información ambiental.
2 La Ley 27/2006 define la información ambiental de forma amplia, incluyendo medidas administrativas que afecten al estado de los elementos del medio ambiente.
3 Las actas de repoblación piscícola constituyen información ambiental al ser actos que pueden afectar o proteger el estado de los ecosistemas acuáticos.
4 Al existir un régimen jurídico especial (Ley 27/2006), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0005/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo del derecho de acceso a la información de carácter pública en materia de medio ambiente (Ley 27/2006, de 18 de julio) y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 2 de julio de 2020, reiterada el 10 de septiembre de 2020, la siguiente información:

"Que se nos faciliten copias digitales de las actas levantadas de todas las sueltas de peces efectuadas en los río madrileños durante 2019, conforme las competencias de los Agentes Forestales en la inspección de especies objeto de aprovechamiento piscícola."

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 2 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 13 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.

Con fecha 28 de enero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"solicitaba copia de las actas de repoblación piscícola que se habían levantado durante el año 2019" y refería esta petición a las diversas repoblaciones de ejemplares de trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) en distintos cotos de pesca de la Comunidad de Madrid.

Los hechos recogidos en las mencionadas actas de repoblación piscícola se encuentran judicializados, por lo que la aportación de cualquier documentación sobre dicho tema, deberá ser objeto de solicitud al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrelaguna, que se cursan con número de Diligencias previas 61/2019.

Así mismo, según el artículo 14 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, dicha información se encuentra exceptuada en base a los apartados 1g y 1l que refieren que el derecho de acceso podrá ser limitado, cuando acceder a la información suponga perjuicio para las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control y la protección del medio ambiente, respectivamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, deben examinarse, en primer lugar, las cuestiones formales que en este caso determinarán, además, la inadmisión a trámite sin entrar en el fondo del asunto.

    El apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3, que:
    "En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización."
    Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.

    En este sentido se pronunció este CTBG en su Criterio 008/2015, de 12 de noviembre de 2015, donde se determinó que:
    "I. El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
    II. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información.
    III. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico."
    Por lo tanto, tal y como se deduce de la propia LTAIBG existe una normativa específica en materia de acceso a la información medioambiental de la que la LTAIBG es solo supletoria.

    Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como:
    "toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
    1. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos
    2. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
    3. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
    4. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
    5. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
    6. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c".
    Resulta evidente la amplitud del concepto recogido en la ley, que deriva directamente de la normativa europea en la materia. A este respecto se han pronunciado las RT 0434/2019 y la R 0226/2020 de este CTBG en las que se afirmaba que:
    "De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos»."
    Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.

    A este respecto, el TJCE afirmó:
    "De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa".
    De este modo, el Tribunal mantuvo que
    "para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción"


    En el presente caso el reclamante solicitaba acceso a las actas de las sueltas de peces efectuadas durante 2019 en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Se trata, por tanto, de información medioambiental en tanto que se refiere al ejercicio de la actividad administrativa que entra dentro del concepto de medidas administrativas previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y las directivas europeas en la materia, de acuerdo con la interpretación que ha sentado el TJCE. De hecho, no se trata de una circunstancia ajena al reclamante, que en el Justificante de la Presentación de la solicitud de información que aporta, señala que "Dicha documentación se solicitaba al amparo del derecho de acceso a la información de carácter público en materia de medio ambiente (Ley 27/2006, de 18 de julio) (…)".

    Debe concluirse que la reclamación debe ser inadmitida y tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma, no siendo competente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para entrar a conocer sobre la misma.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por resultar de aplicación los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.