El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almoguera informes técnicos, jurídicos, facturas y el visado de una construcción municipal. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la solicitud, ya que la administración aportó las facturas pero no los informes ni el visado solicitados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0567/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almoguera (Guadalajara).
Información solicitada: Documentación sobre construcción sita en la finca de referencia catastral 1512515WK0611S
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 9 de junio de 2021 la siguiente información:
"Copia digital de los informes técnicos y jurídicos de la construcción sita en la finca municipal de referencia catastral 1512515WK0611S. Copia digital de las facturas abonadas a técnicos y a empresas que hayan trabajado en las obras de esa parcela, con desglose del origen de los fondos aplicados, bien propio bien de origen de otras administraciones. Copia digital del visado de la construcción o construcciones de esa parcela municipal."
- Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 16 de julio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario/a General del Ayuntamiento de Almoguera, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 3 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"PRIMERO.- Las reclamaciones y solicitudes de información de Don [anonimizado] son constantes y repetitivas en nuestro Ayuntamiento lo que obstruye la labor ordinaria de nuestra administración no siendo éste el espíritu de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO.- La información solicitada por Don [anonimizado] es muy extensa y teniendo en cuenta que estamos en verano y contamos con menos personal en el Ayuntamiento así como más volumen de trabajo ya que en verano acude más población al municipio y teniendo que dar nuestra Administración mayor atención al público.
TERCERO.- Adjunto copia de la relación de gastos ocasionados en la construcción del edificio de referencia catastral 1512515WK06115, así como de las subvenciones recibidas por diferentes administraciones públicas."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, bien suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. En el presente caso la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Almoguera, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge en su apartado 2.a) la competencia municipal sobre "Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación".
El Ayuntamiento de Almoguera, por su parte, ha formulado alegaciones, donde aporta copia de la relación de gastos ocasionados en la construcción del edificio de referencia catastral 1512515WK0611S, así como de las subvenciones recibidas por diferentes administraciones públicas, pero nada aporta sobre los informes técnicos y jurídicos y el visado de la construcción a los expedientes de licencias de obras y de primera ocupación, motivo por el cual procede estimar parcialmente la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Almotuera a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite copia digital de los informes técnicos, jurídicos y del visado de la construcción sitas en la finca municipal de referencia catastral 1512515WK0611S.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Almotuera a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.