Estimada 20/05/2020 · 162 días en resolverse

Acceso a datos sobre la situación educativa y escolarización de menores no acompañados (MENAS)

La Red Madrileña de Inmigración y Ayuda al Refugiado solicitó datos sobre la situación educativa de menores no acompañados (MENAS) a la Comunidad de Madrid. La administración denegó parcialmente alegando que la información requería una reelaboración previa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que no se justificó dicha causa de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la causa de inadmisión de reelaboración del art. 18.1.c) de la Ley 19/2013 al afirmar que la exportación de datos desde sus aplicaciones era imposible.
2 El derecho de acceso no permite exigir la confección de informes o documentos que requieran una tarea de elaboración técnica no contenida en la información existente.
3 La mera alegación de imposibilidad técnica de exportación de datos no es motivo suficiente para invocar la causa de inadmisión por reelaboración sin mayor argumentación.
4 No concurre la causa de inadmisión si la información solicitada es de naturaleza estadística o numérica que la administración debe poseer.

Texto completo

Resolución RT 0811/2019


ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de noviembre de 2019 la siguiente información:

"1º. - La DG competente en materia de Infancia a través de su SDG de Protección a dicho sector poblacional tiene atribuidas las competencias para la protección de, entre otros grupos, los Menores no Acompañados denominados MENAS.

2º.- La Red Madrileña de Inmigración y Ayuda al Refugiado recibió mandato parlamentario para proceder a realizar investigaciones y estudios que validen los datos referentes a dicho sector por todo lo cual esta parte solicita de la citada DG como ya hizo previamente por escrito en otras dos ocasiones sin que se haya tenido acuse de recibo hasta la fecha, la siguiente información: PRIMERO. - Número total de MENORES NO ACOMPAÑADOS efectivamente tutelados en el año 2018, desagregando si su destino ha sido ICE, Centro 1º Acogida de Hortaleza o diferentes ONGs y entidades sin ánimo de lucro que ejerzan la guarda de dichos menores. SEGUNDO.- Número total de MENORES NO ACOMPAÑADOS efectivamente tutelados en el año 2019 hasta 31 de octubre de 2019, desagregando si su destino ha sido ICE, Centro 1ª Acogida de Hortaleza o diferentes ONGs y entidades sin ánimo de lucro que ejerzan la guarda de dichos menores. TERCERO.- Número de atenciones, esto es, de menores no acompañados denominados "en tránsito" que, sin recibir tutela efectiva, han sido atendidos o reciben algún tipo de atención en los centros de primera acogida de Hortaleza, el ICE así como el Centro especial de primera acogida de CASA DE CAMPO gestionado por la Fundación DIAGRAMA en el ejercicio 2018, así como el número total de los relativos a 2019 hasta 31 de octubre de 2019 CUARTO.- Número total de menores no acompañados que, siendo tutelados, en este año 2019, tienen toda su documentación requerida para así acceder a la residencia temporal no lucrativa. Se requiere expresamente conocer cuántos de todos los tutelados tienen ya la residencia, no únicamente el NIE automático que se concede a todo menor cuando produce alta en el sistema, sino que ya han terminado el proceso de recopilación de documentación para cumplir los trámites ante la Delegación del Gobierno de España en la Comunidad de Madrid y por lo tanto están o bien a espera de efectuar el trámite de comparecencia ante cuerpo nacional de policía para huellas o a espera de recogida de título de residencia. QUINTO.- Número de Menores no Acompañados tutelados por la CCAA de Madrid de forma efectiva que han causado baja por edad en el ejercicio 2018 así como en el presente ejercicio 2019 hasta 31 de octubre de 2019 SEXTO.- Número de entidades que gestionan centros de menores, pisos tutelados o cualquier otra figura en la Comunidad de Madrid incluyendo número total de plazas de estas en la actualidad ejercicios 2019, hasta 31 octubre 2019. SEPTIMO.- Número de plazas totales del sistema concertado de tutela y número, desagregado por centros públicos, para primera acogida u otros recursos de tutela y protección a la infancia a fecha 31 de octubre de 2019 OCTAVO.- Número de menores no acompañados MENAS insertos en el sistema de protección a la infancia que se encuentran a fecha 31 de octubre de 2019 insertos en FP, FPII, FP Dual o certificados de profesionalidad bajo cualquier figura educativa. NOVENO.- Número de menores no acompañados MENAS que han sido readmitidos por la Comunidad de Madrid en el sistema de protección a la infancia por cambio de edad tras recurso ante sistema judicial en el año 2019. DECIMO.- Número de menores no acompañados MENAS que han abandonado el sistema por cumplimiento de la edad en el ejercicio 2019 hasta 31 de octubre de 2019 así como número de menores no acompañados que actualmente tienen 17 años de edad y se encuentran bajo medidas de tutela por la Comunidad de Madrid."

2. Al no estar conforme con la respuesta, la organización reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de diciembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 19 de diciembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 22 de enero de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

"PRIMERO.- La RED MADRILEÑA DE INMIGRACIÓN Y AYUDA AL REFUGIADO formuló una solicitud de información a través del Portal de la Transparencia de la Comunidad de Madrid el 8 de noviembre de 2019, con número de referencia 48/881110.9/19, en la que se solicitaba determinada información relativa a los migrantes menores (niños/as o adolescentes) no acompañados, entre ellos, "el número de menores no acompañados MENAS insertos en el sistema de protección a la infancia que se encuentran, a fecha 31 de octubre de 2019, insertos en FP, FPII, FP Dual o certificados de profesionalidad bajo cualquier figura educativa".

SEGUNDO.- Atendiendo al contenido de la información solicitada, y en virtud de las competencias atribuidas a la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad se dio traslado de la petición a este centro directivo para su tramitación, que emitió Acuerdo de Inicio de Expediente notificándose a la organización solicitante.

TERCERO.- El 20 de noviembre de 2019, por la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad se dictó Resolución de concesión parcial a la información solicitada, que fue notificada con esa misma fecha, alegándose como causa de concesión parcial la prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública las relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

CUARTA.- En el apartado OCTAVO de la solicitud se requería información relativa al "Número de menores no acompañados MENAS insertos en el sistema de protección a la infancia que se encuentran a fecha 31 de octubre de 2019 insertos en FP, FPII, FP Dual o certificados de profesionalidad bajo cualquier figura educativa", información que no ha podido ser suministrada al ser necesaria una acción previa de reelaboración de la información antes de su divulgación, por lo que fue y ha de ser denegada de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, motivada por la imposibilidad de exportación de la información requerida desde las aplicaciones actualmente existentes."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La autoridad autonómica, tanto en la resolución en la que se concedía parcialmente la información como en las alegaciones, indica que es necesaria una acción previa de reelaboración para facilitar los datos sobre "el número de menores no acompañados MENAS insertos en el sistema de protección a la infancia que se encuentran, a fecha 31 de octubre de 2019, insertos en FP, FPII, FP Dual o certificados de profesionalidad bajo cualquier figura educativa".

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración".

La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.

Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.

"(....) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."

4.

Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el presente caso no concurre la causa de inadmisión invocada por la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid. Tal y como se ha reseñado, el objeto de la solicitud es obtener el número de menores no acompañados MENAS insertos en el sistema de protección a la infancia que se encuentran, a fecha 31 de octubre de 2019, en FP, FPII, FP Dual o certificados de profesionalidad bajo cualquier figura educativa. Circunstancia que en este caso concreto no justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), puesto que, la autoridad autonómica se ha limitado a indicar la causa de inadmisión, indicando la imposibilidad de exportación de la información requerida desde las aplicaciones actualmente existentes, sin mayor argumento que indique el motivo de tal invocación. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade a la organización reclamante el número de menores no acompañados MENAS insertos en el sistema de protección a la infancia que se encuentran, a fecha 31 de octubre de 2019, insertos en FP, FPII, FP Dual o certificados de profesionalidad bajo cualquier figura educativa.

TERCERO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad de la Comunidad de Madrid, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.