Desestimada 30/11/2020 · 119 días en resolverse

Acceso a información sobre sistemas de seguridad de la Estación Sur de Autobuses de Madrid

El reclamante solicitó información técnica sobre seguridad (cámaras, reconocimiento facial, incidentes y personal) de la Estación Sur de Autobuses de Madrid. Tras una serie de inadmisiones por falta de competencia entre el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información detallada afecta a la seguridad nacional.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre sistemas de videovigilancia y reconocimiento facial está clasificada como infraestructura crítica y posee un nivel de protección asimilable a 'confidencial' según las directrices del CNI.
2 La aplicación de los límites al acceso no es automática y requiere la superación de un test de daño (perjuicio concreto) y un test de interés público.
3 El interés privado del reclamante (investigación universitaria) no prevalece sobre el interés superior de salvaguardar la seguridad nacional de una infraestructura crítica.
4 Se permite el acceso a información genérica para armonizar el principio de transparencia con la seguridad, pero se deniega el detalle técnico solicitado.

Texto completo

Resolución RT 0418/2020

N/REF: RT 0418/2020

Fecha: La de la firma

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid.

Información solicitada: Información Estación Sur de Autobuses de Madrid desde 2010.

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con fecha 10 de junio de 2020 la siguiente información:

"Solicito copia electrónica de la siguiente información relativa a la Estación Sur de Autobuses de Madrid y al periodo 2010-actualidad:

- Número de cámaras de videovigilancia, desglosando por fecha de instalación.
- Número de cámaras de videovigilancia cuyas imágenes se procesen con software de reconocimiento automático, desglosando por fecha de instalación y por tipo técnico.
- Número de incidentes de seguridad, desglosando al menor nivel temporal posible (si es posible, días) y por tipo de incidente, si es posible.
- Número de empleados de seguridad, desglosando al menor nivel temporal posible.
- Descripción del tipo de elementos que los sistemas de reconocimiento automático identifican (e.g. reconocimiento facial), incluyendo una descripción del origen de los archivos con los que se cruzan las imágenes de videovigilancia (e.g. ficheros de personas previamente aprehendidas en la estación).
- Documentos sobre la reforma de la estación de 2014."

2. Con fecha 8 de julio de 2020 el Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid inadmite la solicitud al considerar de aplicación el artículo 18.1 d) de la LTAIBG e indicar que la competencia corresponde a la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, remitiendo la solicitud a dicho organismo. Con fecha 29 de julio de 2020 inadmiten la solicitud e indican que la competencia de la concesión sobre la Estación Sur de Autobuses de Madrid corresponde al Ayuntamiento de Madrid.

3. Al no estar conforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

4. Con fecha 7 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 21 de agosto de 2020 se recibe comunicación del Ayuntamiento de Madrid que indica:

"2. - Con fecha 7 de julio de 2020, se dicta Resolución en el citado expediente 213/2020/385, por el Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, en la que se inadmite la solicitud presentada: por no tratarse de información elaborada, adquirida o conservada en el ejercicio de sus funciones por el Ayuntamiento de Madrid, no siendo por tanto el mismo el órgano competente para resolver su solicitud sino la Comunidad de Madrid, remitiéndose esta solicitud de acceso a la información pública a la Comunidad de Madrid, a la Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 d) de la Ley 19/2013 en relación al artículo 19.1 de la misma y al artículo 41 de la Ley 10/2019 de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.

3. – La Comunidad de Madrid - Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras dicta Resolución el pasado 29 de julio de 2020, en el sentido de: "Inadmitir la solicitud de acceso a determinada información relativa a la Estación Sur de Autobuses de Madrid, toda vez que la Comunidad de Madrid no dispone de la información solicitada, ni tiene facultad para requerir su suministro a la empresa adjudicataria de la explotación de la Estación Sur de Autobuses. Lo anterior unido a las manifestaciones del Ayuntamiento de Madrid relativas a su falta de competencia sobre la Estación Sur de Autobuses que, a pesar de lo afirmado por el Gerente de la citada Estación, no consideramos prudente poner en duda, salvo en lo concerniente a que la competencia corresponda a la Comunidad de Madrid que negamos categóricamente, arroja como resultado la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."

Y en la misma Resolución expresa: "Una vez analizada su solicitud, este Organismo se ha puesto en contacto con el Gerente de la mencionada Estación, el cual afirma que la empresa a la que pertenece explota la Estación Sur de Autobuses, en régimen de concesión otorgada por el Ayuntamiento de Madrid, y ha especificado, además, que concretamente dependen del Área de Gobierno de Movilidad y Medio Ambiente de la referida corporación municipal."

En consecuencia, y a la vista de los antecedentes expuestos se ha procedido, con fecha 21 de agosto de 2020, a dar de alta un nuevo expediente de solicitud de acceso a la información pública: expediente número 213/2020/718, que ha sido asignado en función de competencia por razón de la materia al Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad de este Ayuntamiento de Madrid, para que proceda a su tramitación."

5. Con fecha 28 de agosto de 2020 se reciben las alegaciones donde aportan la resolución del Secretario General Técnico del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad que indica:

"PRIMERO. Competencia.
La competencia para resolver el presente expediente corresponde a la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, de conformidad con lo establecido en el apartado 7º.12 del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de organización y competencias del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad, de fecha 4 de julio de 2019 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 22 de julio de 2019).

SEGUNDO. Informe de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad. El informe de 24 de agosto de 2020 de la Dirección General de Planificación e Infraestructuras de Movilidad señala lo siguiente:
1. El normal funcionamiento de los servicios esenciales que se prestan a la ciudadanía descansa sobre una serie de infraestructuras de gestión tanto pública como privada, cuyo funcionamiento es indispensable y no permite soluciones alternativas: las denominadas infraestructuras críticas.

La Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, tiene su desarrollo a través del Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas. En este sentido, y respecto al ámbito del transporte, el Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (CNPIC) ha elaborado el Plan Estratégico Sectorial del Sector del Transporte Urbano y Metropolitano, siendo este aprobado por parte de la Comisión Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas en sesión celebrada el 1 de febrero de 2018.

En dicha sesión se aprobó la designación de la Estación Sur de Autobuses de Madrid, S.A. como uno de los operadores designados formalmente como Operador Crítico por prestar servicios esenciales a la población y ser el responsable de gestionar las infraestructuras críticas que soportan dichos servicios.

Dada la naturaleza e importancia de la iniciativa para la protección de los servicios esenciales, se considera relevante clasificar y proteger la información asociada a las Infraestructuras Críticas de la Estación Sur de Autobuses de Madrid.

En virtud de la Ley 8/2011, a tal fin, el tratamiento de la información deberá estar regido conforme a las orientaciones publicadas por la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada del Centro Nacional de Inteligencia en lo que se refiere al manejo y custodia de información clasificada con el nivel más alto de la normativa definido como CONFIDENCIAL.

Para la clasificación este documento se utiliza un código de cuatro colores, el Traffic Light Protocol (TLP), que fue creado para fomentar un mejor intercambio de información sensible (pero no clasificada) en el ámbito de la seguridad de la información y que es el recomendado por el CNPIC.

Dada la naturaleza e importancia de la información solicitada, ésta está clasificada internamente con el nivel de RED, siendo este nivel de clasificación de la información asimilable a un grado de CONFIDENCIAL, de acuerdo a las orientaciones publicadas por la Autoridad Nacional para la Protección de Información Clasificada del CNI.

2. Por todo ello en relación a la solicitud de información, podemos trasladarle la siguiente información:
- En la Estación Sur de Autobuses de Madrid existe un circuito cerrado de televisión (CCTV) que vigila tanto los accesos como el interior de la Estación. Dichas cámaras se encuentran visibles y sostenidas en el techo o paredes por brazos metálicos. Las imágenes de las cámaras pueden ser visualizadas localmente en el Centro de Control de Seguridad de la propia Estación. El número y distribución de cámaras es proporcionado conforme al objetivo de instalación de las mismas, siendo estas visibles en las propias zonas de acceso y tránsito público.
- Servicio de Seguridad privada que presta en modalidad 24x7, y en caso de incidentes, se coordina con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, existiendo una dependencia u oficina de la Policía Nacional en la misma.
- Sistema de Reconocimiento Facial en las entradas de la Estación, que se conecta a cámaras IP y analiza las imágenes en busca del rostro. El rostro es comparado mediante un algoritmo de reconocimiento facial desarrollado capaz de realizar 60 millones de comparaciones en 1 segundo; en el caso de que el rostro coincida el software mostrará una alerta. El algoritmo de reconocimiento facial fue desarrollado y se continúa mejorando gracias al aprendizaje automático (machine learning). Únicamente utilizado a petición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y siempre a través de petición oficial (oficio policial o judicial).

3. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de documentos sobre la "reforma de la estación de 2014", deben concretarse los documentos, al objeto de valorar su nivel de protección y por lo tanto las posibilidades de distribución de la información.

TERCERO. Aplicación del límite referido a la seguridad nacional.
La normativa sobre la protección de las infraestructuras críticas responde a razones de "seguridad nacional", sintagma este que figura en la primera oración del preámbulo de la Ley 8/2011, de 28 de abril.

La protección de la seguridad nacional es uno de los límites establecidos para el acceso la información pública. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que "el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional" (artículo 14.1.a).

El mismo precepto, en su apartado 2, tras ordenar que la aplicación de los límites sea justificada y proporcionada, añade que "atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso".

En el caso presente, no se advierte la concurrencia de un interés público en el acceso a la información solicitada sobre el sistema de seguridad de la Estación Sur de Autobuses. El interés privado invocado en la motivación de la solicitud es la realización de un trabajo universitario de investigación, lo que sin duda constituye un interés legítimo pero que no puede prevalecer sobre las razones de seguridad nacional en que se basa la normativa vigente en materia de protección de las infraestructuras críticas.

La ponderación de derechos e interés protegidos arroja por tanto un resultado favorable a la evitación de un perjuicio a la seguridad nacional. No obstante, ambos intereses se pueden armonizar mejor facilitando un acceso parcial a la información, de modo que esta no se proporcione con el grado de detalle solicitado pero sí se ofrezca una información genérica; y ello, de conformidad con el "principio general favorable al acceso", recogido por el artículo 22 de la Ordenanza de transparencia de la ciudad de Madrid, de 27 de julio de 2016 (BOCM de 17.8.2016).

Dicha información genérica es la que consta en el punto 2 del informe transcrito en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

CUARTO. Falta de concreción de la solicitud de información sobre la reforma de la estación de 2014.
En cuanto al último punto de la solicitud, referido a los "documentos sobre la reforma de la estación de 2014", no es posible valorar el acceso a dicha información a falta de una mayor concreción sobre los documentos que se solicitan.

En virtud de lo expuesto,"

3.

La normativa sobre la protección de las infraestructuras críticas responde a razones de "seguridad nacional", sintagma este que figura en la primera oración del preámbulo de la Ley 8/2011, de 28 de abril. La protección de la seguridad nacional es uno de los límites establecidos para el acceso la información pública. La LTAIBG dispone que "el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional" (artículo 14.1.a). El mismo precepto, en su apartado 2, tras ordenar que la aplicación de los límites sea justificada y proporcionada, añade que "atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso".

En el caso presente, no se advierte la concurrencia de un interés público en el acceso a la información solicitada sobre el sistema de seguridad de la Estación Sur de Autobuses. El interés privado invocado en la motivación de la solicitud es la realización de un trabajo universitario de investigación, lo que sin duda constituye un interés legítimo pero que no puede prevalecer sobre las razones de seguridad nacional en que se basa la normativa vigente en materia de protección de las infraestructuras críticas. La ponderación de derechos e interés protegidos arroja por tanto un resultado favorable a la evitación de un perjuicio a la seguridad nacional. No obstante, ambos intereses se pueden armonizar mejor facilitando un acceso parcial a la información, de modo que esta no se proporcione con el grado de detalle solicitado pero sí se ofrezca una información genérica; y ello, de conformidad con el "principio general favorable al acceso", recogido por el artículo 22 de la Ordenanza de transparencia de la ciudad de Madrid, de 27 de julio de 2016 (BOCM de 17.8.2016). Dicha información genérica es la que consta en el punto 2 del informe transcrito en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

4.

Asimismo, cabe indicar que los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de los mencionados límites y han señalado lo siguiente:

  • La Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: "(...) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". "La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto..."
  • En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que "Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo".
  • Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: "Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos". "Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación".
  • Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal... es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones..."
  • Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14..."

Por su importancia, también debe mencionarse la reciente sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017, que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre... debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información... Esa formulación amplia... obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1... sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información."

Teniendo en cuenta lo anterior, debe valorarse también que la solicitud presentada pretende obtener una información que encaja, a juicio de este Consejo, dentro de los supuestos considerados información clasificada como confidencial. Debe recordarse que la relación entre las normativas específicas que restrinjan el acceso a determinado tipo de información... y la LTAIBG, ya ha sido estudiada por los Tribunales de Justicia. Asimismo, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede dejar de señalar que, frente a las restricciones al acceso que, a nuestro juicio, debe predicarse de la documentación requerida, no se aprecia en este supuesto un interés público superior en el conocimiento de la actuación pública o en la rendición de cuentas... puesto que el derecho de acceso a la información debe decaer ante intereses más dignos de protección, como, en este caso, la seguridad nacional.

Por consiguiente, de acuerdo con los razonamientos y argumentos señalados, se entiende que la presente reclamación debe ser desestimada, al ser de aplicación el límite contemplado en el artículo 14.1 a) de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

El Ayuntamiento de Madrid alega invoca la existencia del límite del artículo 14.1 a) de la LTAIBG, asegurando que la concreta información solicitada está clasificada internamente como confidencial, de acuerdo con las orientaciones publicadas por la Autoridad Nacional para la Protección de Información Clasificada del Centro Nacional de Inteligencia.

Con respecto a los límites contenidos en la LTAIBG cabe destacar el Criterio Interpretativo nº 2 del año 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, relativo a la aplicación de los límites al acceso a la información. El mismo se pronuncia en los siguientes términos:

"Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo... su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable... Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)."

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al apreciar el límite del artículo 14.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG