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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 79/2025
Fecha Firma: 27/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR /MINSTERIO PARA LA
TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Número: 2025-0598 Fecha: 27/05/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: información medioambiental.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de
noviembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« 1º Copia integra, en el mejor formato posible, de todos los informes publicables
que consten en esta Confederación Hidrográfica relativos a la Directiva 2007/60
sobre evaluación y gestión de riesgos de inundación, así como los expedientes en
los que se haya hecho alguna referencia a la Directiva 2007/60 debidamente
anonimizados, pero con todos los datos y argumentos técnicos citables. Nótese que
deben existir informes porque se ha publicado que la Comisión Europea ha
denunciado el presunto incumplimiento de dicha directiva por parte de España,
según cita.es/incumplimiento-directiva-inundaciones.pdf
2º Toda información sobre todas las denuncias que afecten a la Confederación
incluyendo las amparadas por la Directiva 2019/1937 de protección de las
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión o de la Ley
2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen
sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción considerando que el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CTBG ya ha resuelto que existe
obligación de informar sobre ello según su resolución 849/2024 contra la ilegal
denegación de la Agencia Española de Protección de Datos AEPD, publicada en
cita.es/aepd-transparencia-informantes-estimada.pdf que, obligada, tuvo que dar
cumplimiento según cita.es/aepd-transparencia-informantes-cumplimiento.pdf
Obviamente, todas esas denuncias deben ser preservadas para requerimientos
judiciales, o de las autoridades europeas, y aquí pedimos máxima transparencia.»
2. Mediante resolución de la Confederación Hidrológica del Júcar, de 11 de diciembre
de 2024, se acuerda la inadmisión de la solicitud de acceso por la vía de la
Número: 2025-0598 Fecha: 27/05/2025
transparencia por tratarse de información ambiental cuyo acceso está regulado en
la ley 27/2006, de 18 de julio. Señala, en este sentido, que:
«Analizada la solicitud indicada, se comprueba que la misma pertenece al ámbito
jurídico propio de la información ambiental, por lo que, de acuerdo con lo expuesto,
el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto en el
procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información
R CTBG
ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta
Presidencia resuelve inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y trasladarla a la
Unidad competente para su tramitación por la Ley 27/2006, antes citada.»
3. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que la
inadmisión decretada es incorrecta y que otras Confederaciones Hidrográficas (como
las de Cantabria, Duero, Ebro y Miño-Sil) sí han facilitado la información.
4. Con fecha 13 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 6 de febrero de 2025 la Confederación Hidrográfica del Júcar remite,
escrito en el que se señala lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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« Tras analizar la solicitud del interesado, se comprueba que la misma pertenece al
ámbito jurídico propio de la información ambiental, por lo que, de acuerdo con lo
expuesto, el régimen jurídico que corresponde aplicar a esta petición es el previsto
en el procedimiento administrativo especial del derecho de acceso a la información
ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que esta
Presidencia resolvió inadmitirla por la vía de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y trasladarla a las
Unidades competentes para su tramitación por la Ley 27/2006, antes citada:
x Con fecha 16 de diciembre de 2024, la Presidencia de la Confederación
Hidrográfica del Júcar O.A., resolvió la inadmisión a trámite por la vía de la Ley
19/2013 antes citada, determinando que el régimen jurídico que corresponde
aplicar a esta petición es el previsto en el procedimiento administrativo especial del
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derecho de acceso a la información ambiental, contemplado en la Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
x Con fecha 17 de diciembre de 2024 tiene entrada, en el Servicio de Información a
la Ciudadanía, dicha documentación, se procede a la apertura del correspondiente
expediente 2024SICIM00038. Por último, el 31 de enero de 2025, en base a la
R CTBG
información disponible en las Unidades competentes del Organismo, se remite al
interesado, por parte de su Secretaría General la contestación siguiente: (…)».
Se aporta la resolución del Secretario General de la CH del Júcar, de 31 de enero de
2025, en la que se responde a ambas cuestiones facilitando diversos enlaces que
conducen a la información publicada y corroborando que no consta ninguna
denuncia «que pueda constituir alguna infracción que haga referencia a lo estipulado
en el artículo 2 de la Ley 2/2023 de 23 de febrero, ni mediante el canal interno de
información propio del organismo, ni mediante el canal externo de información o
Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
R CTBG
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso formulada en los
términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de estas resolución.
La Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar acuerda la inadmisión de
la solicitud dado que el acceso a información medioambiental constituye una materia
para la que está prevista una normativa específica —Ley 27/2006, de 18 de julio, por
la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en adelante, LAIMA)— que
resulta directamente aplicable, por lo que traslada la solicitud de acceso a la unidad
competente para su tramitación dando cuenta de esta circunstancia al solicitante.
4. Sentado lo anterior no puede desconocerse que, aunque la CH del Júcar no la cite
expresamente, la resolución de inadmisión se acuerda con arreglo a las previsiones
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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contenidas en la Disposición adicional primera, segundo y tercer apartados, de la
LTAIBG que prevén la aplicación supletoria de la LTAIBG en los casos en que exista
un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información, como es el
caso.
Este Consejo ha declarado ya en diversas ocasiones que, en efecto, existe un régimen
jurídico específico del derecho de acceso a la información en materia de información
medioambiental; régimen que se recoge en la citada LAIMA. La existencia de dicho
régimen específico no excluye, sin embargo, la posibilidad de interposición de una
reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la
Presidencia de la Confederación Hidrográfica) en la medida en que tal posibilidad se
desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG, con arreglo a la jurisprudencia
sentada en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033).
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5. En este caso, sin embargo, la reclamación no se presenta ante una resolución
definitiva que se pronuncie sobre el acceso pretendido, pues la que es objeto de esta
reclamación se limita a inadmitir la solicitud por la vía de la transparencia para, a
continuación, remitirla a la unidad competente en materia de medio ambiente de la
propia Confederación Hidrográfica del Júcar. En consecuencia, la inadmisión
R CTBG
decretada por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica (a la que se asignó la
solicitud por la vía del Portal de Transparencia) tiene como único efecto el traslado
de la solicitud al órgano que debe pronunciarse y no la ausencia de un
pronunciamiento sobre el fondo —constando, de hecho, tal como ya se ha
consignado, resolución, de 31 de enero de 2025, por la que concede el acceso a la
información solicitada—.
6. En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación,
sin perjuicio de las acciones que el reclamante pueda ejercitar contra la resolución de
la Dirección Técnica de la Confederación Hidrográfica del Segura en relación con su
solicitud de acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA
DEL JÚCAR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-0598 Fecha: 27/05/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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