Desestimada 15/12/2020 · 469 días en resolverse

Acceso a expedientes municipales de construcción

El reclamante solicitó acceso a documentación técnica de expedientes municipales de construcción al Ayuntamiento de Gozón. La administración denegó el acceso alegando que la información ya había sido entregada en solicitudes previas y que la petición era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar la solicitud manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la solicitud incurría en abuso de derecho al tener una finalidad de coacción e intimidación tras la incoación de expedientes de disciplina urbanística.
2 Se argumentó que el acceso a la información tenía un tratamiento ilegítimo para cometer ilícitos o atentar contra el honor de un cargo público.
3 El Consejo aplicó el Criterio interpretativo 3/2016 para determinar que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante o personas con conexión demostrada.
4 Se constató una conexión de voluntades entre el reclamante y otros solicitantes previos debido a su domicilio común y la interposición conjunta de acciones judiciales.
5 Al comprobarse que el objeto de las peticiones es idéntico a las ya resueltas anteriormente, se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución RT 0505/2020

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gozón (Principado de Asturias)
Información solicitada: Información relacionada a expedientes municipales.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 5 de agosto de 2020 la siguiente información:
    "(...) desea ejercer el derecho de acceso y copia en formato electrónico a la relación completa y paginada de toda la documentación existente en los expedientes LO-196/1990, U-12/1989, LP-1961/1977 y LO-3682/206 y otra documentación legalmente exigible de la construcción de los inmuebles de referencia catastral [anonimizado] y [anonimizado] relacionados con la construcción de cada una de las edificaciones existentes en la finca de referencia catastral [anonimizado], localizada en El Ferrero, sita en suelo no urbanizable de uso agrario, previa disociación, en su caso, de los datos de carácter personal [...]"
  2. Al no estar conforme con la respuesta presentó, mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha de 7 de septiembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y al Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

    PRIMERO.-

    Tal resolución denegatoria se produce como consecuencia de la solicitud con registro de entrada en el Ayuntamiento de Gozón núm. 6101 de fecha 5 de agosto de 2020, presentada por [anonimizado] con D.N.I. y domicilio en [anonimizado], en la que solicita información en base a lo dispuesto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, consistente "...en la relación completa y paginada de todas la documentación existente en los expedientes municipales LO-196/1990, U-12/1989, LP-1961/1977 y LO-3682/06 y otra documentación legalmente exigible de la construcción de los inmuebles de referencia catastral [anonimizado] y relacionados con la construcción de cada una de las edificaciones existentes en la finca de referencia catastral [anonimizado], localizada en EL Ferrero, sita en suelo no urbanizable de uso agrario, previa disociación, en su caso, de los datos de carácter personal, según lo previsto en el artículo 15.4 de la citada ley.". Ante tal solicitud el Ayuntamiento ha comprobado que ya fue tramitada una petición de información previa con idéntico objeto, redacción, forma y fundamentación, cursada desde el mismo domicilio indicado en la solicitud, por [anonimizado] con D.N.I. de fecha 26 de diciembre de 2018 -R. Entrada núm. 13215-, y domicilio a efectos de notificaciones [anonimizado], según el servicio de Correos para el ejercicio de sus funciones. DOCUMENTO 2. A la que habría que añadir, las cursadas en fecha 11 de marzo de 2019 –R. Entrada núm. 3046-, en fecha de 20 de noviembre de 2019 –R. Entrada núm. 13227-, en fecha de 3 de diciembre de 2019 –R. Entrada núm. 13600-. Información que fue remitida a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y a [anonimizado] a través del correo electrónico como resulta acreditado en el DOCUMENTO 3. El hecho de que se trate del mismo domicilio no admite ningún género de duda, al indicar tal dirección postal la ubicación de una vivienda unifamiliar, de titularidad compartida por [anonimizado] y [anonimizado].

    SEGUNDO.-

    Que el acceso a la información sobre la finca con referencia catastral [anonimizado] de titularidad de [anonimizado] –Alcalde-Presidente del Municipio de Gozón– por [anonimizado], resulta indubitado por cuanto es conocedora de la nomenclatura de los referidos expedientes -LO-196/1990, U-12/1989, LP-1961/1977 y LO-3682/06-, y paradójicamente refiere al "expediente U-12/1989", cuando no se trata de un expediente propiamente dicho, sino de un documento "condiciones de edificabilidad" contenido en el expediente -LO-196/1990-, tal y como figura en su carátula -margen superior, centrado refiere a U-12, siendo el objeto del expediente "Solicitando condiciones de edificación en finca sita en [anonimizado], (LO-196/90)" DOCUMENTO 4. Tanto es así que dicha nomenclatura de los expedientes –expedientes que por el tiempo transcurrido -30 años- figuran en el Archivo Histórico de este Ayuntamiento– fueron facilitados por los servicios administrativos del Ayuntamiento a "...se ha procedido a realizar una labor de investigación en los archivos municipales aunque no era su obligación...se han localizado los siguientes expedientes que tienen relación con la finca catastral referida LO-196/1990...,-LO-4951/2006..., -LO-3682/2006...". DOCUMENTO 5. Asimismo, adviértase como la petición cursada por [anonimizado] de fecha 26 de diciembre de 2018 -DOCUMENTO 2-, incorpora la referencia catastral del inmueble, no identifica ningún expediente.

    TERCERO.-

    Que el Ayuntamiento ya facilitó a [anonimizado] –conocedora de la nomenclatura de los referidos expedientes y de la documental contenida en los mismos– y [anonimizado], cuanta información requerían sobre la situación urbanística que les interesa, sin que la información entregada hubiera variado. Documentación, asimismo, facilitada desde el correo electrónico de la secretaría municipal el 14 de noviembre de 2019, dos correos electrónicos, entre cuyos datos adjuntos figuran:

    • Oficio Salida general.pdf; U-12-1989 Condiciones de edificación.pdf; LO-196-1990 Solicitud Licencia construcción de vivienda.pdf y LP-1961-1997 Solicitud Licencia Primera Ocupación.pdf; LO-3682-2006 Solicitud Licencia construir garaje.pdf. DOCUMENTO 6.
    La misma documentación fue remitida al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con registro de salida núm. 526 de fecha 13 de febrero de 2019 y con registro de salida núm. 5159 de fecha 14 de noviembre de 2019 y figura en los expedientes RT 0076/2019; RT 0334/2019 -nomenclatura de dicho Consejo-. El acceso a la información del expediente LO 7968/2015, con registro de salida 2677, fue remitido por correo certificado y recepcionado por el [anonimizado] el 3 de julio de 2020. DOCUMENTO 7.

    CUARTO.-

    Que la concreta petición de acceso incurre en el requisito objetivo sobre abuso del derecho –artículo 18.1.e) LTAIBG–, es contraria a la buena fe, persiguiendo una finalidad ilegítima, la coacción e intimidación ejercida sobre el Alcalde-Presidente y la administración municipal –adviértase la RT0255/2019– sobre la base de la circunstancia subjetiva del expediente de protección de la legalidad urbanística incoado a [anonimizado] y [anonimizado]. Que la reiterada petición de información sobre la finca de referencia, tiene una intencionalidad alejada del objetivo de transparencia, que esto es así, se infiere del relato de los hechos descrito, en el que el Ayuntamiento ya facilitó a los interesados cuanta información requerían sobre la situación urbanística que les interesa y en lugar de aquietarse a la misma persiguen insistir en dicha pesquisa, esto es, el enjuiciamiento de la calificación urbanística de la referida finca y la capacidad edificatoria de la misma, tratando de involucrar al CTBG en dicha estrategia, dicho sea con los debidos respetos. La mala fe, resulta probada cuando de modo claro, mantenido y consciente entre ambos reclamantes ejercen una sostenida estrategia de coacción frente a esta Administración, iniciada a raíz de la incoación del expediente de disciplina urbanística en la finca de titularidad compartida por ambos. Siendo los hechos y circunstancias que subyacen en la presente petición y en las reiteradas por [anonimizado] y [anonimizado] que figuran como antecedentes:

    • Decreto de Alcaldía de fecha 30/11/2018, por el que se incoa expediente de protección de la legalidad urbanística de restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal consistente en ampliación y reforma de vivienda unifamiliar en finca [anonimizado] y se les requiere que soliciten la oportuna licencia o autorización urbanística para la legalización de los actos objeto del expediente. DOCUMENTO 8.
    • Con registro de entrada núm. 884, de fecha 01/02/2019, [anonimizado] e [anonimizado], interpone recurso de reposición frente al señalado Decreto. DOCUMENTO 9.
    • Resolución de la Alcaldía-Presidencia de fecha 27/09/2019, por la que se declara la edificación con número de finca registral 5483, sita en [anonimizado] en situación de fuera de ordenación. DOCUMENTO 10.
    Junto con la reciente:
    • Demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, por [anonimizado] y frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto y la declaración de fuera de ordenación de la edificación de su titularidad. DOCUMENTO 11.

    QUINTO.-

    Que existe un tratamiento ilegítimo posterior de la información así obtenida, que tiene por objeto o consecuencia la comisión de un ilícito civil, penal o falta administrativa, no justificado en la ley –artículo 18.1.e) LTAIBG, atentatorio de otro derecho en liza, el derecho fundamental contenido en el artículo 18 apartado 1, de la Constitución que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, generando un daño y perjuicio grave a tercero “no un mero peligro”. Resultando ser la propia interesada y [anonimizado], los autores materiales de la trasmisión de la información –únicos conocedores de la nomenclatura de los señalados expedientes y de las actuaciones realizadas por ese CTBG–, de forma calumniosa, injuriosa, difamatoria, sesgada, tendenciosa, y anónima, de modo que anulan el legítimo derecho de defensa, imposibilitando el ejercicio de cualquier acción judicial por parte del Alcalde Presidente, dejándole en una situación de absoluta indefensión frente al evidente atentado contra el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen como cargo público. Por su gravedad, de cómo sucedieron los hechos: En el periódico EL FARO de tirada mensual, en su número 170 del mes de julio de 2019, en portada con el título "La polémica sobre la casa del alcalde acaba en el Consejo de Transparencia" y bajo el subtítulo de "Un vecino de Bañugues puso en duda la legalidad de la vivienda" y en su núm. 174 del mes de noviembre de 2019, figura la noticia que lleva por título “Transparencia insiste en pedir informes sobre la casa del alcalde”, en portada y en el interior en su página 5, bajo el subtítulo del “Consejo reitera la necesidad de cumplir de forma inmediata una resolución de julio y remitir dos expedientes solicitados por un vecino”. Refiere en su contenido, según denuncian los reclamantes”. O la relativamente reciente noticia publicada en el FARO, y correspondiente al mes de julio de 2020, en cuya página 32, en entrevista al Portavoz del Partido Popular, D. Ramón Artime, "Judicializar la vida del Ayuntamiento es un error. Un alcalde tiene que solucionar problemas, no crearlos. A la gente haya que dejarla vivir y no se puede actuar por caprichos. No puedes dejar fuera de ordenación una vivienda en un punto y enfrente de esa vivienda que haya hórreos que son viviendas, chabolas que son viviendas...Eso muestra que hay una revancha. Y quien siembra vientos...". Resulta probado que dichas declaraciones, son el resultado de las conversaciones mantenidas con los reclamantes, pues no existe ninguna identificación que relacione los mismos con los titulares de la referida vivienda en situación de fuera de ordenación y dónde resulta indubitado la finalidad ilegítima de los repetitivos accesos ejercidos por los reclamantes, en relación con el contexto descrito. DOCUMENTO 12. Alcance del daño ejercido en la reputación y estimación de cargo público, "no un mero peligro" por un abuso de derecho en el acceso a la información pública, invocando con reiteración la Ley de Transparencia, lo que aparentemente pudiera ser considerada una actuación correcta y con una finalidad legítima, representa en realidad una extralimitación y abuso del ejercicio del derecho sobre la base del expediente de protección de la legalidad urbanística de restauración del orden jurídico infringido como consecuencia de la actuación ilegal llevada a cabo en la finca de titularidad compartida por [anonimizado]. DOCUMENTO 13.

    SEXTO.-

    La solicitud de información cursada por [anonimizado] es manifiestamente repetitiva por las circunstancias expuestas: Residencia conjunta con el solicitante anterior, e identidad de objeto, redacción, forma y fundamentación de la solicitud, lo que nos hace don por acreditado que la solicitud a la que se refiere la presente resolución se ha realizado por indicación del solicitante anterior o en connivencia con el mismo; disponiendo ya el solicitante actual de la información requerida, como demuestra el hecho de su conocimiento de la nomenclatura de dichos expedientes, del contenido documental de uno de ellos - el documento U-12/1989-, junto la estrategia de cooperación necesaria entre ambos reclamantes en su pretensión de coacción hacia esta Administración, sobre la base del expediente de protección de la legalidad urbanística de restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada, como consecuencia de la actuación ilegal llevada a cabo en la finca de titularidad compartida por [anonimizado].

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Realizada esta precisión sobre la competencia orgánica para resolver la reclamación presentada y puesto que se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite de aquélla, procede entrar en el análisis de la información solicitada. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4.

El Ayuntamiento de Gozón tanto en la resolución ahora impugnada, como en las alegaciones enviadas indica que la solicitud de información realizada por la ahora reclamante se encuadraría dentro de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, con el fin de delimitar el alcance de aquélla. Así, respecto a una solicitud de información "manifiestamente repetitiva", el Criterio indica lo siguiente:

Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.

En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:

Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.

Según consta acreditado, la ahora reclamante y comparten domicilio, que por sí solo no llevaría a este Consejo a apreciar la causa de inadmisión alegada por la autoridad municipal, pero sí el hecho de que presenten de manera conjunta una demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto y la declaración de fuera de ordenación de la edificación de su titularidad, donde queda demostrada la acción conjunta de ambos.

Por lo tanto, una vez demostrada la íntima conexión en las voluntades de y de la ahora reclamante, debe analizarse las múltiples solicitudes de información realizadas con anterioridad por, muchas de ellas objeto de resolución por parte de este Consejo. Y así puede comprobarse cómo los expedientes LO-196/1990, U-12/1989, LP-1961/1997, y LO 3682/06 ya han sido objeto de reclamación ante este Consejo en la reclamación con número de expediente RT/0334/2019 y cómo los relacionados con la construcción de cada una de las edificaciones existentes en la finca de referencia catastral, han sido objeto de la reclamación con número de expediente RT/0076/2019.

A juicio de este Consejo, se está solicitando la misma información. Por tanto, el objeto de las peticiones realizadas por [anonimizado] son idénticas a la realizada por la ahora reclamante y en consecuencia, debe desestimarse la reclamación al apreciar la concurrencia del límite del artículo 18.1.e).

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.