Inadmitida 21/06/2016 · 4 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a informes y estado de un procedimiento

El interesado solicitó información sobre el estado de un procedimiento y copia de informes al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La administración denegó el acceso alegando que la documentación era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto o la producción de efectos del silencio administrativo.
2 El cómputo de los plazos en meses concluye el día correlativo al de la notificación o publicación en el mes correspondiente.
3 Al haber transcurrido el plazo legal desde la resolución de la administración, la reclamación es extemporánea.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 17 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente [anonimizado] solicitó, entre los días 9 y el 18 de diciembre de 2015, al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), información sobre el estado del procedimiento, copia de los informes que hayan sido evacuados e información acerca de por qué no ha sido resuelta su solicitud de información, la tramitación de las cantidades que están siendo retenidas con cargo a la PTE por no haber formalizado la operación de préstamo prevista para el Plan de Pago a Proveedores y el plazo de su resolución.
  2. El MINHAP dictó Resolución, el 22 de diciembre de 2015, informando a lo siguiente:
    • a. El procedimiento a que se refieren sus consultas se encuentra pendiente de resolución, siendo así que la documentación que obra en el expediente y sobre la que se centra su solicitud de acceso estaría incursada en el supuesto establecido en el
      artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, precepto que se refiere a los supuestos de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información, y entre las cuales figura la información auxiliar o de apoyo como notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
    • b. Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse que su solicitud se resolverá próximamente y que si no ha existido resolución hasta la fecha se ha debido a dos motivos fundamentales:
      • i. En primer lugar, a los esfuerzos por intentar realizar una valoración correcta y adecuada del ajuste de presupuesto que pudiese corresponderse de modo apropiado con la problemática situación financiera por la que atraviesa dicha Corporación.
      • ii. Por segundo lugar, y sobre todo, en que no ha sido hasta el pasado 16 de diciembre cuando la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha dictado el Acuerdo en el que, entre otros extremos, se contienen las condiciones necesarias para formalizar las operaciones de préstamo relativas a la segunda fase del procedimiento de adhesión, desarrollado en el año 2015, a los compartimentos Fondo de Ordenación y Fondo de Impulso Económico, del Fondo de Financiación a Entidades Locales.
  3. 3. [anonimizado] presentó Reclamación, el 17 de junio de 2016, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, manifestando que el Ministerio se niega a facilitar copia de los informes que obran en el expediente. De hecho la solicitud se encuentra todavía en silencio administrativo y no es posible saber los motivos por los que aún no se ha resuelto y los informes que obran en el expediente. Se niega el acceso con base en el 18.1 b) de la Ley 19/2013, a nuestro entender incorrectamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Generalitat Valenciana (LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potencial Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, procede debe analizar si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo.

El artículo 24.2 de la LTAIBG señala que:

La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el caso que nos ocupa, la solicitante presentó Reclamación ante este Consejo el día 17 de junio de 2016, si bien el plazo para la presentación de la misma finalizó en enero de 2016 - entendiendo como fecha de referencia inicial para el cómputo del plazo el 22 de diciembre de 2016, cuando se dictó la solicitud. La Resolución desestimando su solicitud. Por lo tanto, debemos concluir que ha transcurrido el plazo de un mes que dispone la interesada para reclamar, señalado en el artículo 24.2 de la norma.

A estos efectos, debe indicarse que el artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.

Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera diferencia a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

El cómputo del plazo señalado en meses o años ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que concluye el día correlativo al de la notificación, publicación, estimación o desestimación en el mes en que este corresponda.

A la vista de lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que debe inadmitirse la presente Reclamación, presentada una vez transcurrido el plazo máximo señalado por la norma.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por [anonimizado] el 17 de junio de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, de fecha 22 de diciembre de 2015.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.