La Fundación ¿Hay Derecho? solicitó al Ministerio del Interior el acceso al informe completo sobre lucha contra el crimen organizado, corrupción y fraude. La administración denegó el acceso alegando confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información sobre corrupción es accesible y que el anuario estadístico no satisface lo pedido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], el 9 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó con fecha 11 de abril de 2016 solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que solicitaba en relación a los datos expuestos por el Ministerio del [anonimizado] su [anonimizado] presentación: "Desde la Fundación ¿Hay Derecho? ¿nos gustaría saber si se encuentra publicado el informe completo y cómo podríamos acceder a él."
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Con fecha 3 de mayo de 2016, el MINISTERIO DEL INTERIOR dictó Resolución por la que comunicaba al solicitante, que denegaban el acceso al informe de carácter confidencial solicitado. No obstante este carácter general de su contenido no afecta a los datos puramente estadísticos, que son los publicados en la página web a la que se hace referencia en la pregunta.
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El 9 de junio de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación de [anonimizado] de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifiesta lo siguiente:
- La confidencialidad no es uno de los límites que recogen los arts. 14 y 15 de la Ley 19/2013, salvo para el caso de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisiones (apartado k) del art. 14) lo que obviamente no es el caso porque estamos solicitando información pública contenida en informes y no hay ningún procedimiento de toma de decisiones al que pueda afectar.
- No interesa por tanto conocer datos de carácter personal ni que puedan poner en riesgo las actuaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sino únicamente conocer con más profundidad los datos relativos a las actuaciones realizadas en relación con determinados delitos de corrupción, en particular para situarlos en el adecuado contexto de las medidas que se están tomando para luchar contra este fenómeno en otros ámbitos.
- Por esta razón, aplicando el "test del interés público" y a la vista de que no hay ninguna limitación que impida el conocimiento de esta información -siendo en cambio relevante el acceso a la misma para las actividades de la Fundación y para el conocimiento del público en general en cuanto a la lucha contra la corrupción entendemos que el Consejo debe de proceder a la estimación de la presente reclamación.
Por ello, solicita que se facilite la información requerida.
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El 22 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia remitió los documentos obrantes en el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR para que formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 7 de julio de 2016 y en ellas se manifestaban lo siguiente:
- El reclamante solicitaba el informe completo de lucha contra el crimen organizado; no obstante, en la reclamación presentada ante el CTBG concretó su petición, indicando que lo que deseaba conocer en profundidad son los datos relativos a la lucha contra los delitos de corrupción. El informe de lucha contra el crimen organizado tiene carácter confidencial.
- Argumenta el recurrente que la confidencialidad no es uno de los límites al derecho de acceso impuestos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, salvo la referencia que se hace a ella en el punto k del artículo 14,1, circunscrita a los procesos de toma de decisiones. Y efectivamente el art. 14 de la Ley 19/2013 no cita la confidencialidad entre estos límites, pero si se cita la seguridad pública (art. 14.1 d) y la prevención e investigación y sanción de ilícitos penales (art. 14.1 e) que son precisamente los aspectos a proteger y que dan el carácter confidencial al documento solicitado.
- La información requerida, centrada en los delitos de corrupción, se encuentra recogida en la página 400 del anuario, en la que aparecen las tipologías penales de los datos que se suministran. El Anuario Estadístico del Ministerio del Interior, al que se puede tener acceso a través de la página web de dicho Ministerio.
- Actualmente se ha publicado el Anuario correspondiente al año 2014, estando aún en fase de elaboración el del año 2015.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LAIBAIG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto esta en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En cuanto al fondo de la cuestión debatida, debe reseñarse en primer lugar que la solicitud, en su literalidad, se venía a interesar por la publicación del informe completo del que se han extraído los datos recogidos en una presentación que el solicitante incluye como referencia así como el modo de acceder al mismo. Recibida la solicitud, alega la Administración que el Informe solicitado versa sobre la lucha contra el crimen organizado y que, por ello, su contenido es confidencial. A juicio de este Consejo de Transparencia dicha afirmación no coincide exactamente con la realidad. El Informe que solicita el Reclamante es el contenido donde se recoge el Balance 2015 X Legislatura sobre la Lucha contra el crimen organizado, la corrupción y el fraude en España, de febrero de 2016.
Analizado su contenido, se observa que dedica 10 páginas a la lucha contra el crimen organizado, pero las restantes 6 páginas la dedica a analizar otras actividades delictivas, como pueden ser la corrupción y el fraude en España. Pues bien, la parte que interesa al [anonimizado]—según aclara en el escrito de reclamación— es únicamente la dedicada a la corrupción, que ocupa 2 páginas y contiene información sobre apartados como los hechos delictivos conocidos y número de detenidos por corrupción (2010-2015) y la distribución por tipologías delictivas relacionadas con el [anonimizado] de influencias, blanqueo de capitales, cohecho, prevaricación, falsedad, malversación, etc. - Afirma igualmente la Administración que la información requerida, centrada en los delitos de corrupción, se encuentra recogida en la página 400 del Anuario, en la que aparecen las tipologías penales de los datos que se suministran. El Anuario Estadístico del Ministerio del Interior, al que se puede tener acceso a través de la página web de dicho Ministerio. Actualmente se ha publicado el Anuario correspondiente al año 2014, estando aún en fase de elaboración el del año 2015.
Analizado dicho Anuario, se comprueba que su página 400 recoge diferentes tipologías penales a nivel nacional, por Comunidades Autónomas y por provincias, y su correlativo articulado del Código Penal, como robos, estafas, sustracción de vehículos, blanqueo de capitales, tráfico de drogas, sin que aparezca información sobre delitos que pueden ser vinculados expresamente a la corrupción política. Por su parte, en la página 401 se incluye información sobre delitos de cibercriminalidad, en la que tampoco se corresponde con la solicitud de acceso realizada por el [anonimizado], ya que analiza delitos de interceptación de datos, fraude y falsificación informática, delitos sexuales y contra la salud pública, contra el honor o amenaza de represalias, con todos ellos medios informáticos o telemáticos como Internet/informática, telefonía/comunicaciones, intranet y otras redes, páginas de streaming, redes de archivos compartidos P2P, páginas de descargas directas, páginas de enlaces, blogs y corners electrónicos o redes sociales.
Por otro lado, y tal vez, que el enlace al que se remite incluye información estadística del año 2014, no parece correcto afirmar que ahí se puedan encontrar los datos recogidos en una información- la que se remite la solicitud- que quiere analizar datos de 2015.
En definitiva, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no se puede entenderse que se concedió el acceso solicitado. - En conclusión, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser estimada pero atendiendo a los exactos términos en los que se formuló la petición de información, por lo que la Administración debe proporcionar al Reclamante la información solicitada en sus propios términos, es decir, la relativa a si se encuentra publicado o no el Informe completo del que se obtienen los datos publicados en el Balance 2015 X Legislatura sobre la Lucha contra la corrupción, de febrero de 2016 y, caso afirmativo, la forma de acceder a él.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 9 de junio de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 3 de mayo de 2016.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la información a la que se refiere el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información facilitada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.