Retrotraer

Acceso al expediente de una subvención concedida a un tercero y decisión de retrotraer el procedimiento

La reclamante solicitó el expediente de una subvención concedida a un tercero a la Consejería de Desarrollo Rural de Cantabria para comprobar requisitos urbanísticos. La administración inadmitió la solicitud alegando uso instrumental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide retrotraer el procedimiento por no haber dado traslado al tercero afectado para que alegara.

Puntos clave de la argumentación

1 La Consejería inadmitió la solicitud alegando que el acceso al expediente tenía un fin meramente privado y no buscaba conocer la toma de decisiones públicas.
2 La administración argumentó que la pretensión era un uso instrumental de la normativa para realizar alegaciones urbanísticas ante el Ayuntamiento.
3 El Consejo determina que la Administración incumplió el artículo 19.3 de la LTAIBG al no dar traslado de la solicitud al titular de la subvención, cuyos derechos podrían verse afectados.
4 Al existir un vicio de forma en el procedimiento de acceso, procede la retroacción de las actuaciones al momento en que debió realizarse dicho traslado.

Texto completo

Resolución RT 0788/2021

N/REF: RT 0788/2021

Fecha: La de la firma.

Administración/Organismo: Gobierno de Cantabria/ Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de agosto de 2021 la siguiente información:

"Solicito: Por todo lo expuesto anteriormente, y de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública, así como el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en condición de interesada como propietaria de la finca colindante en la que se ha construido una nave ganadera que ha podido ser objeto de concesión de subvención conforme a la resolución publicada con fecha 17 de diciembre de 2019 en el Boletín Oficial de Cantabria, por la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, copia del expediente completo de la subvención concedida a D. incluida la de la de la obra mencionada, en formato papel, referente a la resolución indicada, a efectos de la comprobación de los requisitos exigidos para la construcción de la nave ganadera y de almacenaje, que conforme a la Orden de Convocatoria MED/44/2016 exige en su artículo 4 que en el caso de inversiones en bienes inmuebles se acompañara la preceptiva licencia de obra en el momento de la solicitud, el justificante de pago de la tasa correspondiente, deberá constar obligatoriamente antes del momento de la justificación del gasto. Para el caso de que no precise licencia, se aportará, antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, certificación emitida por el secretario municipal, de acuerdo con los criterios de clasificación que se establecen en el artículo 183 de la Ley 2/2001, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria".

2. La reclamante presentó, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señalando no haber recibido respuesta por parte de la Administración.

3. Con fecha 16 de septiembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha 22 de septiembre de 2021, se presentaron las siguientes alegaciones por la Administración Pública:

"(...)SEGUNDO.- Tramitado el expediente y emitido informe al respecto, con fecha de 6 de septiembre de 2021, último día de plazo para resolver la solicitud, se dicta resolución de la directora General de Desarrollo Rural por la que se inadmite la solicitud de acceso de [...] En esa misma fecha se tramita a través de la aplicación de notificaciones administrativas Estafeta la notificación postal y electrónica de dicha resolución, la cual resulta fallida dada la incidencia que refleja la aplicación: 'Error: No ha sido posible obtener el documento electrónico firmado a partir del informe de firma incorporado por el usuario.' Detectada la incidencia que impidió la notificación en plazo, el 10 de septiembre de 2021 se efectúa de nuevo a través de Estafeta la notificación postal y electrónica a la interesada de la citada resolución de 6 de septiembre, con registro de salida 2021GA0015022758, de modo que en esa fecha la notificación electrónica quedó a disposición de la interesada en la carpeta ciudadana y asimismo es recibida por el operador postal conforme a la documentación adjunta. Por todo ello se concluye que no ha existido omisión de respuesta a la solicitud, sino que la incidencia reflejada impidió que se efectuase la notificación en plazo de la resolución de inadmisión, la cual se remitió el 10 de septiembre de 2021, fecha desde la cual ha estado a disposición de la interesada en la carpeta ciudadana hasta el 21 de septiembre de 2021, fecha en que caducó el envío, mientras que la notificación postal, tras los procesos de Estafeta y del Servicio de Correos y ha tenido un primer intento de entrega al destinatario por parte de este último el 22 de septiembre de 2021, figurando la destinataria como ausente. (...)"

En las alegaciones, la Consejería adjunta la resolución de inadmisión de la solicitud de acceso a información pública presentada ante la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente al amparo de la normativa de transparencia. Considera la solicitud abusiva por ser "contraria a las normas que no responde a la finalidad de la normativa de transparencia sino a un mero interés privado en relación con la observación de los requisitos urbanísticos de una nave ganadera colindante, materia que no es de la competencia de la Dirección General de Desarrollo Rural". En los fundamentos jurídicos, expone, además, lo siguiente:

"(...) La pretensión de obtener copia del expediente de concesión de ayuda del beneficiario no responde a las finalidades de la normativa de transparencia, ya que no se dirige a conocer cómo se toman las decisiones de concesión de la ayuda, sino que, a través de la obtención de la copia del expediente, se pretende obtener información sobre la licencia de obra y el cumplimiento de los requisitos urbanísticos en la construcción de una nave ganadera colindante con su propiedad cuya observancia compete al ayuntamiento, ya que no son materia de la competencia de la Dirección General de Desarrollo Rural. Se trata pues, de un uso instrumental de la normativa de transparencia que responde a un mero interés privado de presentación de alegaciones urbanísticas."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Una vez desarrollada la definición de "información pública", procede examinar la reclamación planteada. Hay que tener en cuenta, a la vista de los antecedentes recogidos, que la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente no permitió al afectado por la solicitud, D., realizar alegaciones, un trámite necesario de conformidad con el artículo 19.3 de la LTAIBG. Este trámite es preciso dado que tendría intereses o derechos que pueden verse afectados por la solicitud de información, al ser el titular de la subvención cuyo expediente ha sido reclamado. Este Consejo considera que debe velar por el cumplimiento formal del procedimiento del derecho de acceso, de forma que todos los afectados puedan expresar su posición y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de valor. El artículo 19.3 de la LTAIBG afirma lo siguiente:

"Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya trascurrido el plazo para su presentación".

A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de la Consejería hubiese tenido como consecuencia que, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, debería haberse aplicado el artículo 19.3 de la LTAIBG y, en consecuencia, dar traslado de aquella a D., titular de la subvención cuyo expediente se ha solicitado como información.

Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos, prevé en su apartado 2 que "Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido[ ...]", de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente debía remitir la solicitud de acceso a la información a D. a los efectos previstos en ese artículo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente remita, en el plazo de diez días hábiles, la solicitud de derecho de acceso a la información pública a D. en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG